Decisión nº 9 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.A. DIARIO PANORAMA, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el No. 2, libro 47, y modificada su Acta constitutiva estatutaria según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de febrero de 1979, el cual quedó anotado bajo el No. 26, Tomo 2-A, según el expediente No. 4077.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos D.L.C.F., R.P.V., N.H.C., V.H.C., J.L.R.F., D.J.C.H. y M.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.844.326, 4.518.045, 5.560.293, 7.904.025, 4.536.257, 19.216.550 y 5.169.015, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 25.308, 16.400, 22.894, 83.172, 16.520, 206.697 y 25.918, en su orden, de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.146, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de avalista de la empresa INVERSIONES FERREMEN S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el No. 15, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DUGLAS VALBUENA SANTOYO, KIMBERLING FERREBU y D.N., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.219, 130.404 y 124.144 en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.454.763, 17.071.502 y 17.460.480 respectivamente y de igual domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2863-14

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 18 de febrero de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de febrero de 2014, fue admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada. En fecha 24 de febrero de 2014, la parte intimante solicitó medida de embargo preventivo.

Consta del cuaderno de medidas que en fecha 25 de marzo de 2014, fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la medida de embargo recaída sobre bienes muebles y que en ese mismo acto, el demandado fue designado como depositario previo el cumplimiento de las formalidades de ley, según consta de las resultas del exhorto agregado en fecha 22 de mayo de 2014.

El día 28 de marzo de 2014, la parte intimada compareció por ante este Tribunal y conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición al procedimiento de intimación interpuesto en su contra. El día 3 de abril de 2014, se opuso formalmente al procedimiento intimatorio y otorgó poder apud acta.

En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal previa verificación de haber transcurrido íntegramente el lapso pautado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y con vista a la oposición formulada por la parte intimada dentro de la oportunidad legal fijó el lapso de contestación a la demanda y en forma expresa estableció que el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 23 de abril de 2014, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda. Conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso probatorio por quince (15) días de despacho. Sólo la parte actora promovió escrito de pruebas. En fecha 3 de junio de 2014, fue admitido el escrito de pruebas promovido por la parte actora y transcurrido como fue el lapso probatorio correspondiente, en fecha 22 de julio de 2014, este Juzgado fijó la oportunidad para que las partes presentasen los respectivos informes y por cuanto no hicieron uso a ese derecho, el Tribunal dijo vistos y estando la presente causa para decidir, lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la representación judicial de la parte actora que su representado C.A. DIARIO PANORAMA, antes identificado, es beneficiario y acreedor de treinta y seis (36) letras de cambio emitidas en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2012, identificadas consecutivamente con los números de 1/36, para se cobradas sin aviso y sin protesto, por la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 4.945,oo) cada una, con valor en cuenta, para ser canceladas los días 15 de cada mes.

Que las citadas letras de cambio en su conjunto hacían originalmente un total de Bs. 178.020,oo a la orden de C.A. DIARIO PANORAMA, para ser pagadas a su vencimiento y a la vista por la librada deudora INVERSIONES FERREMEN S.R.L., y avaladas por el ciudadano H.F., arriba identificado. En ese mismo acto alegó que la deudora INVERSIONES FERREMEN S.R.L. canceló a su representado el importe correspondiente a las letras numeradas 1/36 y 2/36, pero que a la fecha de interponer la presente demanda y a pesar de estar casi todos los cambiales vencidos, el deudor se ha negado a seguir pagando las mismas.

Señaló que las 34 letras de cambio no canceladas fueron acompañadas a la demanda en original marcadas con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28, B29, B30, B31, B32, B33 y B34, respectivamente.

Enfatizó que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que se hicieron para obtener el pago de los instrumentos cambiarios ya discriminados, con el objeto que la deudora INVERSIONES FERREMEN S.R.L., cancelara la obligación líquida, exigible y de plazo vencido representada en los instrumentos cartulares, C.A. DIARIO PANORAMA, se ha visto en la obligación de instar su cobro judicial por el procedimiento por intimación para que el avalista H.F., ya identificado, sea intimado al pago de la obligación indicada conforme a los argumentos de derecho y ante la insolvencia del obligado principal.

Invocó los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 y 451 ordinal 2° del Código de Comercio. Citó en forma parcial fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de abril de 1989 que establece, el portador puede ejercitar sus acciones contra los obligados aún antes del vencimiento, en el caso de suspensión de pagos aunque ello no conste de resolución judicial y que bastaría al portador probar plenamente ese evento, sin necesidad de la existencia de decisión judicial que establezca tal cesación de pagos y que es evidente que tal suspensión se demuestra precisamente con la presentación de las dos letras de cambio vencidas y no pagadas en cuyo supuesto sería procedente la reclamación del valor de las letras de cambio no vencidas. Reiteró que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló recientemente que en materia de letras de cambio, puede ejercerse el cobro de las que no estén vencidas, y para ello basta que el acreedor demuestre que el deudor incurrió en suspensión de pagos aun en el caso de que no conste de una resolución judicial y ello puede evidenciarse de las letras vencidas y no pagadas, aun cuando no exista decisión judicial al respecto.

Que por todas las razones antes expuestas demandó al ciudadano H.F., en su carácter de avalista de la deudora INVERSIONES FERREMEN S.R.L. para que en su condición de obligado cambiario pague la suma de ciento sesenta y ocho mil ciento treinta bolívares Bs. 168.130,oo, equivalente a 1.571,30 unidades tributarias. Reclamó el pago de los intereses que dicho capital genera de pleno derecho conforme a lo previsto en el Código de Comercio, hasta la efectiva cancelación de la obligación así como las costas y costos del proceso. Invocó el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 647 y 648 eiusdem.

Solicitó que la suma demandada como obligación de valor que es, sea indexada en la sentencia definitiva hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la obligación.

En fecha 23 de abril de 2014, la parte demandada procedió a dar contestación a la pretensión contenida en el escrito libelar. Aceptó como hecho cierto la emisión de las 36 letras de cambio en esta Ciudad de Maracaibo en fecha 15 de julio de 2012 por la cantidad de Bs. 4.945,oo cada una, con un valor en cuenta, para ser cobradas sin aviso y sin protesto. Aceptó que firmó las letras de cambio como avalista de la empresa deudora INVERSIONES FERREMEN S.R.L. y que canceló las letras de cambio identificadas con los N° 1/36 y 2/36 en fecha 15 de agosto de 2012 y 15 de septiembre de 2012 respectivamente.

Negó, rechazó y contradijo que se haya negado en pagar los instrumentos cambiarios; que al no poder cancelar la tercera en el mes de octubre de 2012 y las sucesivas cuotas, se dirigió inmediatamente, por ser empleado de la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, desde hace más de veinte (20) años, y expuso los motivos por los cuales no podía cancelar al gerente de administración de la compañía, debido a que siendo distribuidor exclusivo de periódicos de la mencionada empresa se encontraba con ventas bajas y estando al tanto la parte demandante de esta situación y la imposibilidad de cancelar a tiempo, conviene en la suspensión temporal del pago, hasta solventar su situación de ventas. Pero que en el mes de diciembre de 2012, la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, decide intervenirle la ruta sin alegato alguno, quedándose sin trabajo hasta la presente fecha.

Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante hiciera múltiples gestiones extrajudiciales y esfuerzos amistosos para obtener el pago de la obligación, puesto que recibió una única citación a mediados del mes de abril de 2013, por parte del apoderado de la empresa exigiendo el pago de la totalidad de las 34 letras de cambio, no sólo de las insolventes, sino también las de plazo no vencido.

En ese mismo acto convino en forma expresa en pagar la obligación reclamada y solicitó un plazo de ciento ochenta (180) días para ello.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.

Dispone el artículo 1.354 ejusdem:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

Ahora bien, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no cuestionó los instrumentos fundamentales de la acción que rielan a los folios 11 al 44 del expediente; aceptó y convino que tanto él como su representada tienen la deuda reclamada por el actor. En lo atinente a las letras de cambio consignadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron aceptadas por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia que la parte actora es tenedor legítimo de los instrumentos cambiarios marcadas con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28, B29, B30, B31, B32, B33 y B34, respectivamente, deuda que hace un total de ciento sesenta y ocho mil ciento treinta bolívares Bs. 168.130,oo, emitidas en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2012, identificadas consecutivamente con los números de 3/36 al 36/36, para se cobradas sin aviso y sin protesto, por la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 4.945,oo) cada una, con valor en cuenta, para ser canceladas los días 15 de cada mes y así se declara.

Ahora bien, con vista a la aceptación de la obligación contraída que se origina de la emisión de las letras de cambio demandadas como avalista de la empresa deudora INVERSIONES FERREMEN S.R.L. y asumida dicha obligación de cancelar las letras de cambio identificadas con los N° 3/36 y 36/36 en forma expresa, a juicio de este Tribunal en el presente caso, analizadas como han sido las pruebas, concluye este Despacho que conforme a los artículos 509 y 12 el Código de Procedimiento Civil que consagran el principio de exhaustividad en materia probatoria, los hechos invocados en el escrito libelar referidos a que la parte demandada no dio cumplimiento con su obligación están ajustados a derecho, pues la actora sometida a los lineamientos establecidos en Código de Procedimiento Civil, solicitó el pago de la obligación con fundamento a los instrumentos que fueron aceptados por la parte demandada, y así se declara.

De lo antes narrado, quedó plenamente comprobado que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento al pago, ni demostrar un hecho extintivo de la obligación en el transcurso del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en la ley. Así de decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada por el C.A. DIARIO PANORAMA, contra el ciudadano H.F., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de de ciento sesenta y ocho mil ciento treinta bolívares Bs. 168.130,oo, por concepto del monto reflejado en los documentos cambiarios, según el escrito libelar.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses calculados al cinco por ciento sobre el monto condenado conforme al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, el cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por este Tribunal, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el día 19 de febrero de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda la indexación de la suma condenada a pagar en el particular segundo de esta sentencia, el cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por este Tribunal, tomando como base los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el día 19 de febrero de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

Conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZA TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.T.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.T.

XR/

Exp. Nº 2863-14

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