Decisión nº 752 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Venta

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000364 (AH11-V-2002-000046)

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Sociedad civil SOCIEDAD VENEFICA DE ACCIÓN SOCIAL (antes Sociedad Benéfica de Instrucción Gratuita), sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de noviembre de 1930, anotado bajo el No. 137, Folio 219, Protocolo Primero, Duplicado Tomo 5, la cual cambió de nombre en fecha 4 de diciembre de 1985, acta anotada bajo el No. 29, Protocolo Primero de la citada Oficina. Representada en la causa por los abogados E.C.G. y A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.349 y 7.078, respectivamente, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 72, Tomo 16 de lo libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto al folios 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.S. y E.T.B., venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-269.118 y V-4.427.675, representados en la presente causa por los abogados J.C.V. y O.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.172 y 104.821, respectivamente, este último, en su carácter de defensor judicial del primero de los codemandados, según consta de instrumento poder otorgado por ante el Consulado General de La República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el No. 211, Folios 468 al 469, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por ducho consultor general y, designación realizada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de agosto de 2004, insertos a los folios 183 y 186, respectivamente del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por nulidad de contrato, arguyendo los siguientes alegatos:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno en la cual está construida, ubicado en la Calle Norte Nueve, entre las Esquinas de Porvenir y Palo Negro, Parroquia San José, Municipio Libertar del Distrito Capital, identificado con el No. 53, con medidas aproximadas de unos OCHO METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (8,24 mtrs.) de frente, por CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (54,50 mtrs.) de fondo y, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Con casa que fue de la ciudadana J.M. y es o fue del ciudadano FELIX PALACIOS; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana EUSEBIA SOLORZANO; ESTE: Con terreno que son o fueron del ciudadano M.T., con la nombrada Calle Norte Nueve y; OESTE: Con fondo de casa que es o fue de la ciudadana M.L.O..

Que en fecha 15 de abril de 2002, a la directora de la sociedad actora del presente juicio, se le había informado que en el inmueble en cuestión, supra identificado, se encontraba ocupado por unas personas y que existía una maquinaria liviana en su frente, asimismo, arguyó, que sobre el referido inmueble, no se había realizado ninguna negociación o autorizado a alguien para que lo ocupara o realizara en el mismo algún tipo de trabajo, por lo que al día siguiente, en representación de su mandante, se habían trasladado a dicho inmueble, donde se percataron que existía en el mismo una maquina tipo minishowel, una pared de construcción al frente y, un ciudadano ejerciendo las funciones de guachimán de la obra, quien había informado que los trabajos estaban a cargo de la Junta Parroquial de San José.

Que debido a la anterior situación, se habían trasladado a la sede de la Junta Parroquial antes mencionada, reuniéndose con los miembros principales de dicha junta, quienes tenían la creencia que la casa y el terreno identificado con el No. 53, eran municipales, por lo que, le habían presentado documento de propiedad original del mencionado inmueble, a nombre de su representada, dejándole del mismo una copia, lo que motivó a los miembros de la Junta Parroquial, a revisar el referido documento, encontrando la sorpresa que el inmueble ut supra había sido vendido, en fecha 12 de enero de 2001, en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador, por un ciudadano J.A.S. al ciudadano E.T.B., quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 2, Protocolo Primero de dicha oficina registral.

Que de acuerdo a la averiguación realizada por los apoderados judiciales de la actora, el ciudadano J.A.S. (vendedor de la venta objeto de la litis), supuestamente había comprado el inmueble varias veces identificado, al ciudadano J.J.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.749.878, en fecha 17 de agosto de 1995 y, que éste a su vez, le había comprado al ciudadano A.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.239.030, en fecha 2 de marzo de 1989 y, que éste último había adquirido la propiedad del referido bien, mediante venta que le realizara la parte actora en el año de 1965, cuando su representada jamás había dispuesto de dicho inmueble.

Que en relación al documento de adquisición del inmueble in comento, por parte de la actora, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Septiembre de 1961, anotado bajo el No. 47, Tomo 8, Protocolo Primero, en el cual habían encontrado varias irregularidades como las siguientes: que las páginas correspondientes a dicho Registro fueron arrancadas, por lo cual no se encontraba allí el referido documento (correspondiente al documento de propiedad de su representada), razón por la cual, no fue posible sacar copias certificadas del mismo.

En cuanto a la supuesta venta efectuada por su representada del inmueble ut supra, al ciudadano A.M.C., por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 30 de julio de 1965, anotado bajo el No. 17, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y, que posteriormente, había sido registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1985, anotado bajo el No. 7, Tomo 61, Protocolo Primero. En tal sentido, arguyó que había comprobado que el referido otorgamiento de la propiedad, correspondía a otra operación, es decir, que nada tenía que ver con el inmueble es cuestión, por cuanto correspondía a la constitución como fiador del Banco Provincial del Venezuela, a favor de Mitsui Co. LTD y no a operación de venta, efectuada por su representada, que en cuanto la copia certificada del Registro, de fecha 30 de septiembre de 1985, antes mencionada, correspondía a una demanda laboral.

Asimismo expresó, que en relación con el documento en el cual aparecía el ciudadano A.M.C. vendiendo el inmueble al ciudadano J.F., otorgado por ate la Notaría Pública Novena de Sucre, en fecha 2 de marzo de 1989, anotado bajo el No. 27, Tomo 13, el cual había sido registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 9, Tomo 37, Protocolo Primero. En este sentido, alegaron que el referido registro, versaba sobre una cancelación de hipoteca de Inversiones Dorabel S.A., a Invasora 4680 C.A., por lo que nada tenía que ver con el inmueble propiedad de su representada.

En referencia a la venta del inmueble en cuestión, realizada por el ciudadano J.F. al ciudadano J.A.S., mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 17 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 54, Tomo 19, de lo libros de autenticaciones, supuestamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 47, Tomo 16, Protocolo Primero. En tal sentido, arguyó que de la averiguación realizada al respecto, había descubierto que la nota de registro del referido documento no correspondía a una operación de compraventa, toda vez que en ella se expresaba que la operación registrada no causaba derechos y, no había constancias de presentación de solvencias, tales como impuestos sobre la renta, derechos de frente, etc.

En cuanto al documento de compraventa, suscrito por los demandados, supra identificados, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de enero de 2001, anotado bajo el No. 25, Tomo 2, Protocolo Primero. En tal sentido, alegó que dicha venta estaba afectada viciada, de tal gravedad que no podían subsanarse de manera alguna, puesto que su representada, nunca había vendido el inmueble supra identificado, tal y como se venía estableciendo en los capítulos anteriores, por lo que era una tradición fraguada, que no sólo había afectado el patrimonio de su representada, sino que se había violentado la seguridad jurídica y la fe pública, que debía resultar del Registro Público, que ante tal gravedad había acudido ante el órgano judicial, para impugnar la validez de la ventas en cuestión, por cuanto su representada, era la única propietaria del inmueble ut supra, tal y como constaba en documento de protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de septiembre de 1961, anotado bajo el No. 47, Tomo 8, Protocolo Primero.

Fundamentó su demanda en los artículos 1920, 1357, 1359, 1360, 1133, 1141, 1157, 1352 y 545 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLOES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00).

Por último, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis.

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado J.C.V., representante legal del codemandado ciudadano E.T.B., supra identificados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, asimismo, consideró como infundada la demanda en cuestión ejercida en contra de su representado por la parte actora presente litis, por la compra del inmueble supra identificado, el cual era propiedad de su defendido, según constaba en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna Quinta del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de enero de 2001, anotado bajo el No. 25, Tomo 2, Protocolo Primero.

Que su defendido había cumplido con todos y cada uno de los requisitos de ley, para obtener por medio de un contrato la propiedad del inmueble in comento, el cual le había ofertado el codemandado, supra identificado, en calidad de propietario del mismo.

Que su representado, ignoraba los supuestos vicios alegados por la parte actora en la tradición fraguada del inmueble, motivo por el cual, se había trasladado a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y, solicitó en fecha 23 de abril de 2002, ante dicha oficina, todas y cada una de las copias certificadas de los documentos donde constara la tradición del inmueble.

Que su representado, había actuado como comprador de buena fe, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley para el perfeccionamiento de ese tipo de contratos, como lo demostraba en las copias certificadas expedidas por ante el Registro Subalterno antes mencionado, arguyó, que como iba a saber su defendido que hubiera una presenta alteración en la o sí se había fraguado la tradición del inmueble, estando aparentemente legales cada una de estas ventas anteriores, por estar inscritas en un Registro Público que ofrece la certeza de haberse cumplido con los requisitos previos de ley.

Asimismo, invocó a favor de su representado, los artículos 115, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Asimismo, impugnó el monto de estimación de la cuantía de la demanda, por considerar la misma exagerada.

Por otra parte, el abogado O.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.821, en su carácter de Defensor Judicial del codemandado, ciudadano J.A.S.C., supra identificado, esgrimió las defensas de su representado, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y en cada una de sus partes y, por último solicitó que la presente causa sea declarada sin lugar.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 1 de junio de 2002, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda que nulidad de venta, interpusiera la representación judicial de la parte actora.

Mediante de diligencia de fecha 17 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de los codemandados.

En fecha 7 de marzo de 2003, el Tribunal de cognición ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, con la finalidad de que se sirviera informar el último domicilio y movimiento migratorio de los codemandados, previa solicitud de la parte actora, dando respuesta la Institución oficiada, sobre los movimientos migratorios y, sobre el domicilio de los demandados, en las fecha 23 julio y 24 de septiembre de 2003.

Mediante diligencia, de fecha 28 de julio de 2004, el abogado J.C.V.M., se dio por citado, en nombre de su representado judicial, ciudadano E.T.B., supra identificados.

Luego de haber realizado los trámites correspondientes para la citación personal de los codemandados, en vista que la misma no fue posible al codemandado J.A.S., supra identificado, el Tribunal de cognición, le designó Defensor Judicial, recayendo en el abogado O.A.C.M., en fecha 25 de agosto de 2004, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.821, para que ejerciera su representación en el presente juicio.

En fecha 22 de febrero de 2005, los representantes judiciales de las partes codemandadas, dieron contestación a la demanda.

En fecha 17 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, lo propio hizo el apoderado judicial del codemandado ciudadano E.T.B., supra identificados, el día 21 del mismo mes y año.

En fecha 3 de mayo de 2005, el Tribunal de cognición, llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de dejar constancia sobre la alteración de los registros de venta objeto de la pretensión.

En fecha 22 de junio de 2005, la representación judicial de la actora, presentó escrito de informes, haciendo lo propio en la misma fecha, el apoderado judicial del codemandado ciudadano E.T.B., supra identificados.

Corren en los autos, varias diligencias de la representación judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2011, la ciudadana C.V.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-773.902, en su carácter de representante judicial de la SOCIEDAD BENÉFICA DE ACCIÓN SOCIAL, (actora), otorgó poder Apud Acta al abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado No. 5.158.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, mediante Oficio No. 0261, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000364.

En fecha 16 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del codemandado, impugnó la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada.

De esta manera, si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador, debe ineludiblemente, en punto previo a su sentencia definitiva, fijar criterio sobre la estimación de la demanda. (Ver Sentencia No. 114 del 8 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Inversiones La Industrial contra I.P.F.).

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, expediente No. 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; Caso: C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadar E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, este sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecho por el actor…

.

En atención al criterio anteriormente trascrito, cuando la parte demandada rechaza la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, en su escrito de demanda.

Ahora bien, habiendo sido impugnada la estimación de la cuantía por la parte demandada, como se dijo, quien sólo rechazó la estimación de la demanda de forma genérica; sin embargo, en el curso del proceso, no aportó ningún elemento probatorio en el cual soportara su argumento de impugnación, por lo que, no habiendo consignado la parte impugnante, prueba que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora, a través de la consignación de algún medio probatorio, por tanto, es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSÍA

Vista la acción de nulidad interpuesta por la parte actora, vale acotar, que en la existencia de todo contrato, se debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son; el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos. El segundo requisito o condición; es el objeto, que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y, finalmente, la causa que debe ser lícita y concebida como la función económico social, que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, expresa una definición clara del contrato, de la siguiente manera:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades, mediante el cual, una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Igualmente, la ley sustantiva civil, establece en su artículo 1.141, los elementos para la existencia de un contrato:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.-Consentimiento de las partes;

2.-Objeto que pueda ser materia de contrato;

3.-Causa lícita

.

Así las cosas, el artículo 1.142 del Código Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

En este mismo orden de ideas, sostiene el tratadista patrio E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:

…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…

Dicho esto de manera ilustrativa, corresponde a las partes la carga de mostrar en autos sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este sentido, pasa este Juzgado, a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.

DE LAS PROBANZAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De las pruebas promovidas por la parte actora:

El mérito favorable de los autos, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero, sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y que al invocarse el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios que rigen en relación a este caso. Así se establece.

Instrumentos públicos, constituidos por los documentos fundamentales de la demanda, los cuales se describen de la forma siguiente:

  1. - Copia certificada de documento de propiedad, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de septiembre de 1961, anotado bajo el No. 47, Tomo 8, Protocolo Primero, emitida por el Registrador Principal del Distrito Federal. Instrumento promovido con la finalidad de demostrar, la propiedad de la parte actora sobre el inmueble, supra identificado en la causa, inserto a los folios 16 al 20 del expediente.

  2. - Con la finalidad de demostrar la falsedad de la supuesta venta realizada por la actora del inmueble in comento, al ciudadano A.M.C., promovió copia certificada de documento público, inserto a los folios 25 y 26 del expediente, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1985, anotado bajo el No. 7, Tomo 61, Protocolo Primero, el cual corresponde a un documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, de fecha 30 de julio de 1965, anotado bajo el No. 17, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  3. - Copia certificada, inserta a los folios 28 y 29 del expediente, expedida por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, de fecha 30 de julio de 1965, anotado bajo el No. 17, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Promovido con la finalidad de dejar constancia que el documento autenticado bajo el No. 17, Tomo 14, de fecha 30 de julio de 1965, correspondía a la constitución de una fianza del Banco Provincial de Venezuela a favor de la Mitsui CO LTD y, no a venta alguna efectuada por la actora.

  4. - Copia certificada, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, del libro diario llevado por dicha oficina, correspondiente al día 30 de septiembre de 1985, Registro No. 7, Tomo 61, inserta a los folios 34 al 38 del expediente, así como la copia certificada, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, correspondiente al Registro No. 7, Tomo 61, Protocolo Primero duplicado, de fecha 30 de septiembre de 1985, de los libros del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta a los folios 41 al 43 del expediente. Esto con la finalidad de demostrar, que el Registro No. 7, corresponde a una demanda laboral y, no la supuesta venta del inmueble, del cual dice ser propietaria la actora.

  5. - Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 9, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 26 de marzo de 1990, inserta al folio 47 del expediente, según el cual, el ciudadano A.M.C., había vendido el inmueble supra identificado, al ciudadano J.F.F., por documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1989, anotado bajo el No. 27, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Con la finalidad de demostrar que la nota de registro del referido instrumento, es de una operación distinta a una operación de compraventa, puesto, que no existía alusión alguna a solvencias u otros requisitos propios de dicha operación.

  6. - Copia certificada, emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, correspondiente al Registro No. 9, Tomo 37, Protocolo Primero Duplicado, de fecha 26 de marzo de 1990, de los libros del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta a los folios 52 al 55 del expediente. Promovida con la finalidad de demostrar que el mencionado Registro, está referido a una cancelación de hipoteca que hizo inversiones Dorabal S.A. a favor de Inversiones 4680 C.A. y, no a la transmisión de propiedad del inmueble objeto de la litis.

  7. - Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 47, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 15 de febrero de 1996, inserta a los folios 59 y 60 del expediente, según el cual, el ciudadano J.J.P.F., le había vendido el inmueble objeto de la causa al ciudadano J.A.S.C., por documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 54, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Así como la copia certificada, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, correspondiente al Registro No. 47, Tomo 16, Protocolo Primero duplicado, de fecha 15 de febrero de 1996, de los libros del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se refiere a una demanda del Banco Latino en contra de Gelliamfh Juegos de Videos S.R.L., inserta a los folios 64 al 80 del expediente. Presentada con la finalidad de demostrar la falsedad de tal venta, puesto, que el contenido de registro corresponde a una operación distinta a la una compraventa del inmueble en cuestión.

  8. - Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de mayo de 2005, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, promovida con la finalidad de demostrar que los documentos de las supuestas compraventas precedentes, sus asientos regístrales y sus protocolos, no correspondían a la tradición del inmueble objeto de la acción, sino a otras operaciones. En dicha Inspección, estuvo presente la representación judicial de la parte actora, en la cual el Tribunal dejó constancia de los particulares siguientes:

    PRIMERO: Con relación al registro de fecha 19/09/1961, bajo No. 47, Tomo 8, Protocolo Primero, se observa que los folios 181, 182, 18, 185 y 186 del libro que ha sido puesto por el Registro a la vista del Juzgado, en cuyo lomo se lee: ‘PROTOCOLO PRIMERO PRINCIPAL…TOMO 8…3º TRIESTRE…1961’, y en cuya carátula se lee también: ‘CUSTODIA… Oficina Subalterna de Registro…SEGUNDO CIRCUITO… DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR… DEL DISTRITO FEDERAL... Tercer Trimestre... 1961…’ no se encuentran insertos en el precitado libro, es decir, no están. La foliatura manuscrita del libro salta desde el vuelto del folio 180 al folio ciento ochenta y siete, mientras que la numeración impresa en tinta del mismo salta desde el número 180 en el anverso del folio 180, al número 187. El documento registrado entre los folios 176 y el vuelto del folio 180 es el anotado bajo el No. 44, mientras que el folio 187 se lee el final de un documento de 12 de septiembre de 1961, firmado por ‘…Mons M. Tortolero, Prot. Apost., Párroco de Santa Rosa…’ en cuya nota registral de fecha 18 de septiembre de 1961, el ciudadano Registrador dejó constancia de que dicho instrumento fue redactado por el Dr. P.A.d.L. y fue presentado par su registro por el Monseñor M.T.O., quien se identificó con la cédula de identidad No. 93.293. Al vuelto del folio 187 comienza el asiento registral No. 49. SEGUNDO: Con relación al registro de fecha 30/09/1985, bajo No. 07, Tomo 61, Protocolo Primero, se observa que corresponde a un documento supuestamente autenticado el 30 de julio de 1965 por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas bajo No. 17, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, contentivo de un contrato de compraventa suscrito por la ciudadana L.C.M., (…) titular de la cédula de identidad No. 29.899, quien procediendo como representante de la Sociedad Benéfica de Instrucción Gratuita, sociedad civil…, le vendió al ciudadano A.M.C., (…) titular de la cédula de identidad No. 3.239.030, un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en Caracas, parroquia San José, Calle Norte 09, frente a las esquinas de Provenir y Palo Negro, distinguida con el No. 53. El precio de la venta fue de Bs. 120.000,00, y la vendedora manifestó que el inmueble le pertenecía según documento No. 47, folio 184, protocolo primero, tomo 04, de fecha 19 de septiembre de 1961, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Se deja expresa constancia de que el documento dice ‘…Tomo 4…’. El número ‘4’ que cursa en la línea 32, que se observa en el documento, el cual es una copia fotostática, aparece de color negro más intenso o resaltado que el resto de texto, y así mismo la fecha que cursa en la línea 39, de la nota de autenticación copiada, pues se trata de una copia fotostática de una copia certificada mecanografiada, se encuentra impresa pero con caracteres manuscritos que rezan ‘…30-7-1965...’. La nota de registro del referido documento, no expresa monto alguno correspondiente a la liquidación de derecho alguno. El libro mostrado al Tribunal, distinguido como Tomo 61 del protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1985, carece de foliatura. TERCERO: Con relación al registro de fecha 26/03/1990, bajo No. 09, Tomo 37, Protocolo Primero, el Juzgado observa que el documento registrado cursa al folio 195, pero que el folio anterior es el folio 35 y su vuelto y el folio siguiente es el folio 38 y su vuelto. Se observa que la foliatura que si (sic) va en orden correlativo es la correspondiente a las tres decenas, por lo que la inserción o foliatura correspondiente al No.195 cursa fuera del orden correlativo. Más adelante, en el mismo libro, se observa un folio numerado como 195, que si (sic) respecta al orden correlativo, y que corresponde a la protocolización de un acta de asamblea de Asociación Civil Propatria, Carmelitas, Chacaito, registrada el 09 de abril de 1989 bajo el No. 46, Tomo 37 de ese protocolo primero. La nota de registro del referido documento, no expresa monto alguno correspondiente a la liquidación de derecho alguno. CUARTO: Con relación al registro de fecha 15/02/1996, bajo el No. 47, Tomo 16, protocolo primero, el juzgado observa que el documento registrado cursa al folio 334, pero que el folio anterior es el folio 263 y su vuelto y el folio siguiente es el folio 273 y su vuelto. Se observa que la foliatura que si (sic) va en orden correlativo es la correspondiente a las dos centenas con seis decenas, por lo que la inserción o foliatura correspondiente al No. 334 cursa fuera de orden correlativo. Más adelante, en el mismo libro, se observa que este finaliza en el folio numerado como 332, que si (sic) respecta el orden correlativo, y que existe un salto de foliatura entre el folio 263 y el folio 27, en medio del que se encuentra inserto el folio 334 descrito. La nota de registro del referido documento, no expresa monto alguno correspondiente a la liquidación de derecho alguno por concepto de compraventa de inmuebles ni presentación de solvencias…

    .

    Ahora bien, en relación a dichas probanzas, este Juzgado observa que en la inspección judicial parcialmente transcrita, en sus particulares se dejó constancia de lo siguiente:

  9. - PRIMERO: En relación con el registro de fecha 19 de septiembre de 1961, anotado bajo el No. 47, Tomo 8, Protocolo Primero, referente al documento de propiedad de la actora del inmueble ut supra, partes de las páginas correspondientes al mismo, fueron sustraídas del Libro Registral.

  10. - SEGUNDO: En lo que respecta al registro, de fecha 30 de septiembre de 1985, anotado bajo el No. 7, Tomo 61, de la supuesta venta del referido inmueble realizada por la ciudadana LISILA CAMBAR MACHADO, en representación de la partea actora al ciudadano A.M.C., supra identificados, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, de fecha 30 de julio de 1965, anotado bajo el No. 17, Tomo 14, se dejó constancia en dicha Inspección que la nota de registro del referido documento, no expresa monto alguno correspondiente a la liquidación de derecho alguno en el libro correspondientes a dichos asientos, es decir, del Tomo 61 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1985, por lo que se evidencia que la supuesta venta del documento en cuestión, no aparece como tal en dicho Registro.

  11. - TERCERO: En relación con el registro anotado bajo el No. 9, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 26 de marzo de 1990, según el cual, el ciudadano A.M.C., había vendido el inmueble supra identificado, al ciudadano J.F.F., por documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1989, anotado bajo el No. 27, Tomo 13, se dejó constancia, que dicho protocolo, corresponde a un acta de asamblea de Asociación Civil y, no a un registro correspondiente a la liquidación de derecho alguno, es decir, a la venta en ut supra, por lo que la misma se tiene como no existente en dicho Registro.

  12. - CUARTO: En relación con el registro anotado bajo el No. 47, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 15 de febrero de 1996, de la supuesta venta del mencionado bien, por parte del ciudadano J.J.P.F. al ciudadano J.A.S.C. (codemandado), por documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 54, Tomo 19, se dejó constancia que la nota de registro del referido documento, no expresa monto alguno correspondiente a la liquidación de derecho por concepto de compraventa de algún inmueble, ni presentación de solvencias algunas que naturalmente corresponde a este tipo de contratos.

    En relación a la citada prueba de inspección judicial y, siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte de la promovente, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. - Asimismo, promovió copia certificada del documento cuya nulidad se demanda, correspondiente al Registro No. 25, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 12 de enero de 2001, emitida por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta a los folios 83 al 85 del expediente. Esto, con la finalidad de demostrar la falsa tradición del inmueble objeto de la causa. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano J.A.S., le dio en venta al ciudadano E.T.B., supra identificados, el inmueble objeto del presente juicio. Siendo que dicha probanza no fue impugnada, ni tachada por su contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  14. - Prueba de informes, solicitada por el Tribunal de cognición a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre las actuaciones de la investigación llevadas por ese Despacho, sobre el caso de la denuncia No. G-142111, efectuada por su representada en fecha 15 de mayo de 2002 y la denuncia No. G-142178, de fecha 24 de mayo de 2002, formulada por el ciudadano Registrador del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Dr. M.M.L., esto es, en relación de los ciudadanos que supuestamente habían suscrito los contratos de compraventa (entre ellos los codemandados), antes catalogados por la actora como viciada. Siendo que la referida Institución Pública, no aportó a los autos la información solicitada, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

    De las probanzas promovidas por la parte demandada.

    Por su parte, la representación judicial del codemandado ciudadano E.T.B., supra identificado, promovió las siguientes pruebas:

  15. - Original de instrumento público, inserto a los folios 268 y 369 del expediente, el cual constituye el documento de compraventa, suscrito por las partes codemandadas en el presente juicio, en fecha 12 de enero de 2001, por ante la Oficina de Registro Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, anotado bajo el No. 25, Tomo 2, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2001, con la finalidad de demostrar la propiedad de su representado sobre el inmueble en cuestión, objeto de la litis. Siendo que el referido instrumento es el objeto principal de la demanda que aquí se decide, su valoración será el resultado de la decisión que se tome más adelante. Así se establece.

  16. - Copias certificadas de los siguientes instrumentos públicos:

    a.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 47, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 15 de febrero de 1996.

    b.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 9, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 26 de marzo de 1990.

    c.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, correspondiente al Registro No. 7, Tomo 61, Protocolo Primero duplicado, de fecha 30 de septiembre de 1985.

    En referencia a dichas probanzas, las mismas ya fueron valoradas anteriormente, por quien aquí decide, motivo por el cual este Juzgado, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  17. - Inspección extrajudicial judicial, inserta a los folios 289 y 290, practicada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2002, en la dirección y lugar del inmueble objeto de la demanda. En la misma el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

    PRIMERO: El Tribunal observa y deja constancia que el sitio donde se practica la presente inspección hay ruinas de lo que alguna vez aparentaba ser una casa, (…) en total estado de abandono y deterioro, (…) todo ello resguardado con un portón a su entrada y con un cartel en su parte en su parte superior que dice así: ‘No. 53. PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD BENEFÍCA DE ACCIÓN SOCIAL 564-3853’. AL SEGUNDO: El Tribunal observa y deja constancia que en el mencionado inmueble se encuentra una persona (…) manifestando que llevaba en ese sitio alrededor de cuatro (4) años cuidándolo que estaba allí a petición verbal de la asociación de vecinos, pero no tenía nada por escrito que acreditara la condición en que ocupaba dicho inmueble. AL TERCERO: El Tribunal observa y deja constancia que en dicho inmueble hay una habitación improvisada alejada de las demás con una cama, una nevera, un televisor, ropa, utensilios personales, una cocina de gas…., así como también como un baño pequeño improvisado. (…). AL CUARTO: En estado el abogado asistente hace uso de este particular y expone: ‘solicito al Tribunal designe experto fotógrafo’.El Tribunal acuerda la solicitud del abogado asistente (…)

    .

    En relación a dicha probanza, se observa que la misma no aporta al juicio elementos que pudieran influir en la decisión del presente fallo, razón por la cual la misma debe ser desechada como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, analizadas como fueron cada una de las pruebas promovidas en autos por las partes, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con lo allí demostrado, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La actora demandó la nulidad de la venta del inmueble ut supra, suscrito por los codemandados, en fecha 12 de enero de 2001, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, anotado bajo el No. 25, Tomo 2, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2001, arguyendo que el mencionado inmueble es de su propiedad, por cuanto ella, en ningún momento había trasmitido la misma y, que las supuestas compraventas ya descritas en el cuerpo de este fallo, eran nulas por estar fraguada la tradición del bien, por lo que, solicitó una inspección judicial sobre los asientos registrales de dichas operaciones de compraventa.

    En este contexto y, conforme a lo establecido el Código Civil, la nulidad absoluta de un contrato procede en los casos en que el contrato adolezca de causa ilícita o, de objetos ilícitos, por ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o, a la ley. La característica fundamental de la nulidad absoluta, es que tiende a proteger un interés público.

    En el presente caso, mediante la inspección judicial promovida por la parte actora, se demostró que las ventas del inmueble propiedad de ésta, varias veces identificado, suscritas a partir del año 1965, precedentes a la suscrita por la las partes codemandadas en el presente juicio, son ventas inexistentes, pues, como quedó establecido en la valoración de las pruebas, la tradición efectuada desde el indicado año, son fraguadas, al quedar suficientemente demostrado en autos, que los asientos a que aluden los documentos mediante los cuales, se ha venido trasmitiendo la propiedad del inmueble constituido por una casa y el terreno en la cual está construida, ubicado en la Calle Norte Nueve, entre las Esquinas de Porvenir y Palo Negro, Parroquia San José, Municipio Libertar del Distrito Capital, identificado con el No. 53, con medidas aproximadas de unos OCHO METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (8,24 mtrs.) de frente, por CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (54,50 mtrs.) de fondo y, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Con casa que fue de la ciudadana J.M. y es o fue del ciudadano FELIX PALACIOS; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana EUSEBIA SOLORZANO; ESTE: Con terreno que son o fueron del ciudadano M.T., con la nombrada Calle Norte Nueve y; OESTE: Con fondo de casa que es o fue de la ciudadana M.L.O., propiedad de la actora, Sociedad civil SOCIEDAD VENEFICA DE ACCIÓN SOCIAL (antes Sociedad Benéfica de Instrucción Gratuita), supra identificada, no corresponden a esa transmisión de propiedad, por el contrario, el documento registrado en fecha 30 de septiembre de 1985, anotado bajo el No. 7, Tomo 61, de la supuesta venta del referido inmueble realizada por la ciudadana LISILA CAMBAR MACHADO, en representación de la partea actora al ciudadano A.M.C., supra identificados, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, de fecha 30 de julio de 1965, anotado bajo el No. 17, Tomo 14, no expresa monto alguno correspondiente a la liquidación de derecho alguno en el libro correspondientes a dichos asientos, esto es, del Tomo 61 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1985, evidenciándose que la supuesta venta del documento en cuestión, no aparece como tal en dicho Registro. Igualmente con el documento registrado y anotado bajo el No. 9, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 26 de marzo de 1990, según el cual, el ciudadano A.M.C., había vendido el inmueble supra identificado, al ciudadano J.F.F., por documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1989, anotado bajo el No. 27, Tomo 13, éste corresponde a un acta de asamblea de Asociación Civil y, no a un registro correspondiente a la liquidación de derecho alguno, es decir, a la venta ut supra indicada. El documento registrado y anotado bajo el No. 47, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 15 de febrero de 1996, de la supuesta venta del mencionado bien, por parte del ciudadano J.J.P.F. al ciudadano J.A.S.C. (codemandado), por documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 54, Tomo 19, no expresa monto alguno correspondiente a la liquidación de derecho por concepto de compraventa de algún inmueble, ni presentación de solvencias algunas, que naturalmente corresponde a este tipo de contratos.

    Así las cosas y, dado que efectivamente, los asientos y protocolos en las tradiciones que se efectuaron, en relación con el inmueble de que trata esta decisión, fueron forjados a los fines de aparentar una legalidad, la cual quedó desvirtuada con las pruebas que aportara la actora, es evidente, que dicho bien inmueble, nunca salió de la esfera patrimonial de la actora, por lo que de ser así, se estarían vulnerando los elementos que establece la ley para que se de el perfeccionamiento del contrato, como son: el consentimiento, el objeto y la causa, contrariando la Ley y el orden público, lo que genera vicios de nulidad absoluta en el referido contrato de compraventa, cuya nulidad se solicita y el cual suscribieran los codemandadas.

    Por tanto, este Juzgado declara inexistentes y sin efecto jurídico alguno, las tradiciones efectuadas desde el 30 de julio de 1965 hasta la fecha en que los codemandados, adquirieron el inmueble, esto es, el día 12 de enero de 2001, quedando en consecuencia, nulo de nulidad absoluta, el írrito acto de otorgamiento de la venta del inmueble que aquí tratamos, por el ciudadano J.A.S.C. al ciudadano E.T.B., por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador, el día 12 de enero de 2001, anotado bajo el No. 25, Tomo 02, Protocolo Primero. En consecuencia, se declara que el único propietario de dicho bien inmueble es la parte actora, la SOCIEDAD BENÉFICA DE ACCIÓN SOCIAL”, ya identificada.

    De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado encuentra que efectivamente se demostró en autos la vulneración de los principios antes mencionados, en especial el consentimiento de la parte actora, así como la seguridad regitral. Siendo ello así, de conformidad con los alegatos antes expuestos, resulta forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato interpuesta por la sociedad civil SOCIEDAD VENEFICA DE ACCIÓN SOCIAL, en contra de los ciudadanos J.A.S. y E.T.B., supra identificados, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta incoara la sociedad civil “SOCIEDAD VENEFICA DE ACCIÓN SOCIAL”, en contra de los ciudadanos J.A.S. y E.T.B., supra identificados.

SEGUNDO

Se declaran inexistentes y sin efecto jurídico alguno, las tradiciones efectuadas desde el 30 de julio de 1965 hasta la fecha en que los codemandados, firmaron la tradición del inmueble constituido por una casa y el terreno en la cual está construida, ubicado en la Calle Norte Nueve, entre las Esquinas de Porvenir y Palo Negro, Parroquia San José, Municipio Libertar del Distrito Capital, identificado con el No. 53, con medidas aproximadas de unos OCHO METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (8,24 mtrs.) de frente, por CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (54,50 mtrs.) de fondo y, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Con casa que fue de la ciudadana J.M. y es o fue del ciudadano FELIX PALACIOS; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana EUSEBIA SOLORZANO; ESTE: Con terreno que son o fueron del ciudadano M.T., con la nombrada Calle Norte Nueve y; OESTE: Con fondo de casa que es o fue de la ciudadana M.L.O., propiedad de la actora, Sociedad civil SOCIEDAD VENEFICA DE ACCIÓN SOCIAL (antes Sociedad Benéfica de Instrucción Gratuita), esto es, desde el día 12 de enero de 2001.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se ANULA la venta efectuada por los ciudadanos J.A.S. y E.T.B., supra identificados, de fecha 12 de enero de 2001, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, anotado bajo el No. 25, Tomo 2, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2001, del inmueble constituido por una casa y el terreno en la cual está construida, ubicado en la Calle Norte Nueve, entre las Esquinas de Porvenir y Palo Negro, Parroquia San José, Municipio Libertar del Distrito Capital, identificado con el No. 53, con medidas aproximadas de unos OCHO METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (8,24 mtrs.) de frente, por CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (54,50 mtrs.) de fondo y, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Con casa que fue de la ciudadana J.M. y es o fue del ciudadano FELIX PALACIOS; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana EUSEBIA SOLORZANO; ESTE: Con terreno que son o fueron del ciudadano M.T., con la nombrada Calle Norte Nueve y; OESTE: Con fondo de casa que es o fue de la ciudadana M.L.O., propiedad de la actora, Sociedad civil SOCIEDAD VENEFICA DE ACCIÓN SOCIAL (antes Sociedad Benéfica de Instrucción Gratuita), supra identificada.

CUARTO

Se DECLARA que el único propietario del bien inmueble, identificado en el aparte anterior, es la parte actora, la SOCIEDAD BENÉFICA DE ACCIÓN SOCIAL”, ya identificada.

QUINTO

Se ordena participar al Registro correspondiente de esta decisión, una vez quede definitivamente firme.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta días (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 30 de septiembre de 2014, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

AGS/jar/fu.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR