Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 30 de Septiembre de 2.014

203º y 155º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.E.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.721.471, comerciante, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS CANU, C.A, identificada con el R.I.F J-40043088-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, anotada bajo el Nº 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre del año Dos Mil Nueve (2.009).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.U.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.603.448, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.064, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A”, R.I.F J-31448299-8, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), quedando anotada bajo el Nº 75, Tomo A-5, reformado su documento estatutario en distintas ocasiones, siendo la ultima de estas, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.011, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo 76-A RM MAT, representada por el ciudadano T.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.921.434, en su condición de presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.B. y R.O.P.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros 7.345 y 6.651, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I)

Expediente: 16.529

NARRATIVA

En fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), se recibió por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta por el ciudadano J.E.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.721.471, comerciante, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS CANU, C.A, identificada con el R.I.F J-40043088-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, anotada bajo el Nº 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre del año Dos Mil Nueve (2.009), debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.U.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.603.448, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.064, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil “KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A”, R.I.F J-31448299-8, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), quedando anotada bajo el Nº 75, Tomo A-5, reformado su documento estatutario en distintas ocasiones, siendo la ultima de estas, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.011, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo 76-A RM MAT, representada por el ciudadano T.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.921.434, en su condición de presidente, debidamente asistido por los abogados en ejercicio E.C.B. y R.O.P.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros 7.345 y 6.651, respectivamente y de este domicilio, basándose la misma en los hechos explanados a continuación: Alego la parte accionante en su escrito de demanda, que su representada, antes identificada, es legitima acreedora de Una (01) factura emitida en esta ciudad de Maturín, en fecha 22/07/2013, por un monto de Ciento Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 106.352,96), aceptada para ser pagada en la fecha de su respectivo vencimiento, por la Sociedad Mercantil “KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A”, R.I.F J-31448299-8, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), quedando anotada bajo el Nº 75, Tomo A-5, reformado su documento estatutario en distintas ocasiones, siendo la ultima de estas, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.011, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo 76-A RM MAT, representada por el ciudadano T.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.921.434, en su condición de presidente. Expuso la parte demandante, que desde la fecha de recepción y aceptación de la factura descrita, transcurrieron Dos (02) meses, siendo infructuoso todo medio de cobro, por lo cual, de conformidad con el Art. 108 del Código de Comercio Venezolano, se solicito al Tribunal se condenase al pago adicional de Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cinco Céntimos, (Bs. 2.127,05), por concepto de intereses calculados a la tasa anual del 12%, dando como resultado final del monto, la cantidad de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 108.480,01), por lo que, existiendo prueba de la obligación generada, para todos los efectos que pudieron derivarse de dicha factura, de conformidad con lo establecido en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 644, la parte accionante demando por vía intimatoria a la parte querellada, concediendo en su escrito de demanda, la cantidad de Diez (10) días para que conviniese en cancelar la cantidad liquida, y adicional a ello, las costas del proceso calculadas en un 30% del valor de la demanda, es decir, la cantidad de Treinta Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 32.544,00), de igual forma se solicito que al momento de dictar sentencia, el Tribunal realizara la correspondiente corrección monetaria o ajuste por inflación. Se estimo la presente demanda, en una cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Veinticuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 141.024,02), cantidad correspondiente a Un Mil Trescientas Diecisiete con Noventa y Ocho Centésimas Unidades Tributarias (1.317,98 U/T). De conformidad con lo establecido en el Art. 646 del Código de Procedimiento Civil, se solicito el decreto de Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes propiedad del demandado. La parte demandada estimo la competencia del Tribunal de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Art. 1, Literal A, y procedió a indica el domicilio procesal del demandado.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), folio 41 y 42, el Tribunal mediante auto admitió la demanda interpuesta y libro la respectiva boleta de intimación.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), folio 43 y 44, la parte demandada consigno poder Apud Acta.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), folio 45, la parte demandada, de en manos del apoderado judicial, Abg. R.O.P.G., consigno escrito de oposición a la intimación.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), folio 46 y 47, la parte actora consigno poder Apud Acta. A la misma fecha, la parte actora coloco a disposición del alguacil el medio para el traslado a fin de practicar la intimación.

En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), folio 49, la parte demandante, promovió pruebas. A la misma fecha el Tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), folio 51, el ciudadano alguacil del Tribunal acordó traslado para la practica de la intimación.

En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), folio 52 y 53, con vista al embargo preventivo realizado por el Tribunal Segundo Ejecutor de esta circunscripción, el Tribunal ordeno oficiar al Banco Bicentenario, a fin de que aperturara una (01) cuenta a nombre de la parte demandante, a fin de depositar la cantidad embargada preventivamente.

En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), folio 54 y 55, la parte demandante, solicito mediante diligencia, se decretare la Confesión Ficta por parte de los demandados.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), folio 58 al 62, el Tribunal ordeno Reponer la Causa al estado de dar contestación a la demanda, la cual debió llevarse a cabo al 3er día de despacho siguiente. Se libraron boletas de notificación.

En fecha Veinte (20) de M.d.D.M.C. (2014), folio 63, la parte demandada, de en manos de su apoderado judicial Abg. E.C.B., se dio por notificada de la Reposición de la Causa. De igual forma, la parte demandante se dio por notificada y solicito copias certificadas de la totalidad del expediente, folio 64. El Tribunal acordó, folio 65.

En fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.C. (2014), folio 66 y 67, la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha Veintiocho (28) de M.d.D.M.C. (2014), folio 68, la ciudadana Juez, se aboca al conocimiento de la causa, concediendo tres (03) días para dar oportunidad a reacusación o inhibición.

En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 69 al 74, el Tribunal mediante sentencia, ordeno Reponer la Causa al estado de que fuese agregado a los autos y admitido el escrito de prueba presentado por la parte demandante, y una vez que constara en autos las notificaciones, se comenzaría a computar el lapso para dictar sentencia.

En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 75 y 76, el Tribunal, previa consignación de escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, agrego y admitió las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 77, la parte demandante, por medio de escrito, solicito al Tribunal se decretare la Confesión Ficta por parte de la parte demandada.

En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 78, la parte actora, se dio por notificada de la Reposición de la Causa, al estado de que fuesen agregadas y admitidas las pruebas.

En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 79, la parte demandada, consigno escrito de Tacha.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 80 y 81, la parte demandante, consigno escrito mediante el cual solicito al Tribunal declarase la Confesión Ficta por parte de los demandados.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 83, la parte demandada, consigno escrito de Tacha, solicitando al Tribunal se declarase falsa la factura presentada.

En fecha Tres (03) de J.d.D.M.C. (2014), folio 84, la parte demandante consigno escrito mediante la cual solicita al Tribunal se declare extemporánea la solicitud de Tacha presentada por la parte demandada.

En fecha Nueve (09) de J.d.D.M.C. (2014), folio 85, el Tribunal mediante auto, informo a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia y que dentro de esta, en relación a la Tacha formulada y oposición a la misma, el Tribunal se pronunciaría.

En fecha Veintiuno (21) de j.d.D.M.c. (2014), folio 86, la parte actora solicito al Tribunal, se pronunciase en relación a la sentencia.

En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), folio 87, la parte actora solicito al Tribunal, se pronunciase en relación a la sentencia.

ACTUACIONES CORRESPONDINTES AL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), folio 01 al 05, se aperturo el Cuaderno de Medidas, librándose el respectivo despacho mediante oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), folio 06, se recibió por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la comisión, realizándose las respectivas anotaciones.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), folio 07 al 16, la parte actora consigno poder Apud Acta y estatutos sociales de la Empresa demandante. A la misma fecha el Tribunal acordó agregarlo a los autos, folio 17, y la parte actora solicito fecha para la práctica de Medida de Embargo, folio 18. El Tribunal acordó y fijo Medida, folio 19.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), folio 20 y 21, tuvo lugar el Embargo Preventivo. A la misma fecha, el Juzgado Ejecutor, ordeno devolver la comisión a su Tribunal de origen, cumplida la misma, folio 22 y 23.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), folio 24, se recibió ante el Juzgado comitente, la comisión debidamente cumplida.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), folio 25 y 26, el Tribunal, mediante oficio ordeno la apertura de cuenta, a favor de la parte demandante, al Banco Bicentenario.

Motiva

Para sentenciar, quien aquí decide observa lo siguiente.

Al respecto, se tiene que la presenta causa está referida de cobro de bolívares por intimación el cual se instituye a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona natural o jurídica, determinada prestación, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

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De igual manera, se advierte en el mismo Código, Artículo 644:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Por lo que resulta destacar que el fundamento de la presente acción tiene su cimiento en una factura emitida a favor de la firma mercantil “SERVICIOS CANU C.A”, por la también sociedad mercantil “KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES C. A” por un monto de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES, con NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (106.352, 96, Bs.).

Siguiendo con el análisis normativo que regula este especial procedimiento tenemos que al artículo 651 ejusdem, señala:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación… Si el intimado o defensor en su caso no formulares oposición dentro de los plazos mencionada, no podrá ya formularse y se procederá como con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada indicados

Completando el artículo 652, lo siguiente:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y se entenderá citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora… continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…

Entendido ello, como que es la oposición realizada oportunamente la que deja sin efecto el decreto de intimación y apertura el procediendo breve, en el presente caso, por haberse estimado la demanda en un monto inferior a las un mil quinientas unidades tributarias

Ahora; de una revisión de los autos se observa que la sociedad mercantil intimada por intermedio de su apoderado constituido formulo oposición en tiempo oportuno, por lo que se aplica la consecuencia jurídica señalada en la norma que antecede; esto es; que el procedimiento a seguirse en la causa es el procedimiento breve, contenido en los artículos 881 al 894, del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del procedimiento, la parte demandante alega la confesión ficta en la cual incurrió la accionada, por cuanto a su decir, no contestó la demandad ni promovió prueba alguna en los lapsos previstos en la Ley, por lo que corresponde a quien aquí decide dilucidar previamente tal denuncia ya que de su decisión depende lo oficioso de la revisión de la totalidad de las actuaciones seguidas en la causa.

El Código Civil, en la normativa que regula el procedimneto breve aplicable al caso cuyo estudio nos ocupa, se refiere:

Articulo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”

Articulo 889: “Contestada la demanda o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia…”

En el despacho del 20 de diciembre del año 2.013, (folios 58 al 60) el Tribunal emite un auto donde REPONE la causa:

“…al estado en que se dé contestación a la demanda en la presente acción, la cual deberá llevarse a cabo al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación que de las últimas de las partes se haga

Consta en autos que al folio 63, cursa una diligencia suscrita por el coapoderado de la accionada, de fecha de 20 marzo del año 2.013, donde se da por notificado del auto que ordena la reposición de la causa. Del mismo modo, al folio 64, cursa diligencia de la accionante, de la misma fecha, donde solicita copias certificadas y se da por notificado del auto de reposición.

Por lo que siendo así, como efectivamente fue, le correspondía al accionado contestar la demanda al tercer día de despacho después de ambas notificaciones, tal y como lo acordó el auto del Tribunal que repuso la causa para dar contestación la demanda.

Sobre la forma de la contestación, la doctrina y la jurisprudencia han sido uniformes en señalar que en el procedimneto breve la contestación deberá producirse por escrito o bien oralmente. Si es por escrito, deberá realizarse con las formalidades de ley, si por el contrario de demandado opta por presentar su contestación en forma oral, entonces la misma deberá reducirse por escrito en el acta que deberá levantarse a tal efecto, con las formalidades previstas en el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión exhaustiva del calendario judicial que se lleva para constatar y verificar los días de despacho que se han seguido en el Tribunal en el tiempo, se coteja: notificadas las partes para el acto de contestación de la demanda para el tercer día de despacho a partir del 20 de marzo del año 2.014, el Tribunal no despachó; los días viernes 21; lunes 24; martes 25 y miércoles 26 de marzo de ese año, se dio despacho a continuación los días, jueves 27, viernes 28 y lunes 31 de marzo del corriente año, este ultimo día (31 de marzo) se correspondía con el día que la sociedad mercantil demandada, debía contestar la demanda.

No consta en autos que en la mencionada fecha se haya dado contestación a la demanda por parte de la accionada o por intermedio de apoderado, en ninguna de las formas contempladas en la ley. Si bien es cierto que en autos corre inserto, un supuesto escrito de contestación de demanda, interpuesto por la representación judicial demandada, el mismo tiene fecha de recibo del Tribunal del día 09 - .04 -14, al cual a todas luces resulta extemporáneo, y no le esta permitido al Juez su análisis o consideración, por el principio preclusivo que rige en el procedimiento, de los actos procesales, en el sentido que los términos o lapsos para el cumplimiento de éstos son aquellos expresamente establecidos por la ley (articulo 196 C.P.C), por lo que dicho instrumento no tiene validez o eficacia alguna dentro el proceso.

El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé tal circunstancia, veamos:

La no comparecencia del demandado producirá los efecto establecidos en el artículo 362…

Y la norma de remisión, advierte:

Si el demandado no diere contestación a al demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….

El efecto que le da el legislador al hecho de no comparecer a la contestación de la demanda, la cual en este procedimiento se establece en un día fijo, no dentro de un plazo, es la aceptación por el demandado a manera de confesión de los hechos narrados en el libelo de demanda. Se considera que no ha habido comparecencia a la contestación de la demanda, en el procedimiento breve, si el demandado no ocurre a contestar o si contesta fuera de la oportunidad establecida para ello. De igual manera; se establece, que esta institución procesal, de la confesión ficta, solo tiene un carácter de presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Si el demandado prueba algo que lo favorezca, entonces quedará desvirtuad esa presunción y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure.

Una Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 2.o11, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, estableció: .

En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado

.

De manera que hay que examinar con detalle, si durante el lapso de promoción de pruebas el demandante promovió o no, alguna prueba que lo favorezca; por lo que siendo así, le corresponde a este sentenciador examinar lo ocurrido en el lapso de promoción de pruebas, respecto a la conducta procesal del demandado.

Como hemos dicho el termino para la contestación de la demanda culminó el día de despacho del 31 de marzo, a partir de allí la causa quedó a abierta a pruebas por diez (10), sin termino de distancia, diez días éstos que según el calendario judicial del despacho, vencieron el día 14 de abril del año 2.014

Coligiendo con la jurisprudencia aplicable al caso, referimos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1.069 del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor O.P.T., pag. 529 a la 532, se estableció lo siguiente:

“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Ahora bien, debe este Sentenciador examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto del Tribunal, de fecha 20 de diciembre del año 2.013. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, se estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por la accionante, con fundamento en una factura aceptada, iniciado mediante el procedimiento monitorio o por intimación no ésta prohibido por la Ley, sino al contrario amparado por ella.

En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, ya hemos sostenido que no consta en la presente causa ninguna probanza que desvirtuara las pretensiones de la demandante.

Todo ello implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la Confesión Ficta. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y debido a la plena prueba existente en autos, según las exigencias requeridas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y atendiendo a que la parte demanda no produjo elemento probatorio alguno que enervara la pretensión del actor, configurándose plenamente la confesión ficta, por lo cual se tiene por ciertos los hechos objeto de presente demanda; por lo que aprecia quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los artículos 254 y 362 ejusdem, este Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y S.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA, en la presente causa, en consecuencia,

SEGUNDO

CON LUGAR, la presente DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES intentada por el sociedad mercantil “SERVICIOS CANU C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; anotada bajo el Nº 32, Tomo 56-A- RM, de fecha 30-10-2.009, contra la sociedad mercantil “KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES C. A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; anotada bajo el Nº 75, Tomo A-5, de fecha 16-11-2.005. TERCERO: Se ordena a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES, con NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (106.352, 96, Bs.), que se corresponde con el monto de la deuda. CUARTO: De igual manera, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (2.127,05 Bs.) por intereses de mora QUINTO: se ordena a la demandada cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (27.120, oo Bs.) Por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, correspondiente al 25% del monto de la deuda. SEXTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria como consecuencia de la devaluación que ha sufrido nuestra moneda, la cual ha de relizarce por experticia complementaria del fallo, por un solo perito, a partir de la interposición de la presente demanda y hasta que quede firme el fallo que por este auto se dicta.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 30 días del mes Septiembre del año 2014 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg CARLOS JOSE ROJAS MEDINA

LA SECRETARIA:

Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:00 am horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

CJRM/ Exp. 16.529

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