Decisión nº 259-2.014 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoJustificativo Judicial

Solicitud N° 1.075

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, treinta (30) de Septiembre del año dos mil catorce (2.014).

-204º y 155º-

Recibida la anterior pretensión de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas estado Zulia, signada con el N° 446-2014, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada.

Comparece el Ciudadano KEMEL MASOUD ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.885.016, domiciliado en la calle Principal casa, N° 06, Urbanización Punto Fijo Manzada B, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 220.541, solicitando a éste Tribunal se sirva valore en su justo criterio y prudente arbitrio, todas las declaraciones que fueron evacuadas por ante la Notaria Pública Primera en Ciudad Ojeda, el día Diez (10) de Septiembre de 2.014, el cual forma parte anexa de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, numeral 3 del Reglamento de la Ley de T.T..

Del estudio y análisis de la presente solicitud se desprende que a través de esta vía se pretende, que este órgano jurisdiccional determine o valore las deposiciones expresadas por los declarantes en el justificativo evacuado ante la Notaria Pública Primera en Ciudad Ojeda, el día Diez (10) de Septiembre de 2.014, sobre un vehículo que supuestamente tiene las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: F37HR028790; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: FORD; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; MODELO: F-350; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA/ESTACA; USO: CARGA; PLACA: S/N, “según el decir del solicitante” de su propiedad desde hace dieciocho (18) años aproximadamente y la documentación del vehículo fue objeto de perdidas irreparables.

Ahora bien, se evidencia la necesidad de un pronunciamiento por parte de éste Órgano Jurisdiccional, el cual se realizara en los siguientes términos:

Dispone el artículo 94, numeral 3 del Reglamento de la Ley de T.T..

Las personas interesadas en registrar un vehiculo usado que no haya sido inscrito en el registro nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:

1.- Identificación del solicitante

2.- Objeto y fundamento de la solicitud

3.- Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…

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Al respecto, a juicio de ésta Juzgadora- salvo mejor criterio- en la presente solicitud se debe resaltar: que tanto las Notaria Públicas como los órganos jurisdiccionales estamos facultados para evacuar justificativos y devolverlos inmediatamente a los solicitantes, pero sin emitir juicios de valor, porque son actuaciones administrativas o judiciales que carecen de sin ningún valor legal, solo sirven de como paliativo o de soporte para reforzar alguna decisión de algún órgano respectivo para concatenarlo con otros instrumentos que le pueden aclarar algún panorama o le aporte algún indicio para dictar una resolución administrativa o judicial. Por ejemplo en el presente caso, el justificativo evacuado no sirve de soporte, porque adolece del origen, procedencia o adquisición del mismo.

Además, es criterio de esta Sentenciadora que emitir algún juicio de valor sobre la legalidad o no de un vehiculo es usurpar funciones administrativas que no nos corresponde, ya que el titulo III, del capitulo II del Reglamento de la Ley de T.T., es muy claro, cuando en el artículo 76, 77 y 78 ejusdem, se establece que es “El Ministerio de transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente a la Organización y Funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos.

Artículo 78 dice: “El Registro Nacional de Vehículo será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situaciones jurídicas de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaratoria, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante autoridades y ante terceros”.

De la trascripción que antecede, se desprende que el único órgano o medio idóneo o facultado para determinar la identificación, propiedad de un vehículo es el Registro Nacional de Vehículo, mal pueden unos declarantes sin ser expertos en la materia, determinar la identificación de las características de un vehículo.

En la actualidad se considera la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.

Ahora bien, los justificativos para p.m. o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de p.m. previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.

Tal como lo ilustra el jurista E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurias son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

Por otra parte, se debe destacar que se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante consideran las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.

Sobre este particular se deben señalar criterios de eminentes procesalista, en efecto, el jurista R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’, páginas 87 y 88, ediciones Fundación Pro justicia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código

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En ese mismo orden de ideas el tratadista A.B., en su obra “COMENTARIO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala: “...Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona...”.

Por su parte el Dr. H.C., en su valiosa obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, al referirse al procedimiento jurisdicción voluntaria, enseña:

...También se ha señalado que mientras la contenciosa es fuente de cosa juzgada, cuando la sentencia alcanza autoridad e inmutabilidad como orden del estado, la voluntaria no produce estados o situaciones jurídicas definitivas...

En este mismo sentido el profesor PRIETO CASTRO, en su obra “Trabajos y Orientaciones del Derecho Procesal” opina: “Que la jurisdicción voluntaria como tal no puede ser considerada pura y simplemente como actividad administrativa, porque éste supone siempre un interés propio del Estado, aún conlleve eventualmente la postulación de un interés mediato o inmediato de los administrados”.

El inminente procesalita J.G., al referirse a la jurisdicción graciosa, expresa: “...existen justificantes de oportunidad, que en cada país y en cada época, aconsejan que las tareas de la jurisdicción voluntaria permanezcan como hasta aquí atribuidas a órganos jurisdiccionales. Cuando las funciones públicas–dice- no reconocen otro conjunto de órganos más idóneos para ocuparse de la jurisdicción voluntaria, ésta queda fundada en esa razón, puramente contingente, de la dificultad de encontrar una solución mejor para la regulación. Se trataría por tanto de un fundamento no absoluto, sino relativo, que, con carácter transitorio y limitado, defendería la pervivencia del concepto de la jurisdicción voluntaria”.

Se debe destacar de igual manera el criterio sustentado por el Dr. A.R.R., quien señala que: “La jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter. Volentes (...), no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio.(...). Actualmente es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales”.

Para el renombrado jurista P.C., cuando hay contención la jurisdicción presupone siempre la existencia, al menos potencial de un conflicto de intereses individuales y requiere, además, que tal controversia vierta sobre un objeto en torno al cual las partes tengan el poder de disponer negocialmente.

Los criterios antes expresados avalan que la jurisdicción voluntaria se opone o contradice la contención, más aún cuando la apelación solo está reservada a los casos en que los interesados, vinculado con el interés legítimo a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la interpongan.

Así las cosas, de las doctrinas antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Por lo tanto, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negociar de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. Así se establece.-

Aunado a lo antes expuesto, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles.

A respecto, se dispone en los artículos 54 y 55 de la Ley de Transporte Terrestre, establece los procedimientos de la revisión.

Artículo 54.- El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, establecerá los procedimientos específicos de la revisión técnica, mecánica y física de vehículos, así como las medidas aplicables en los casos de vehículos que no aprueben la revisión…

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Artículo 55.- Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legitimo, podrá solicitarla realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley…”.

Igualmente, los artículos 135 y 137 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, establece:

Artículo 135.- La revisión técnica de vehículos comprende las siguientes modalidades:

1) Revisión periódica para todo tipo de vehículos automotores.

2) Revisiones extraordinarias.

3) Avalúos de siniestro de tránsito.

4) Revisión previa al registro del vehículo.

Artículo 137.- La revisión técnica de vehículos deberá realizarse en una Estación fija o móvil correspondiente a la red de Estaciones de Revisión Técnica de Vehículos. (Todos los Resaltados son del Tribunal).

Por los argumentos esgrimidos, mal puede esta operadora de justicia entrar a valorar un Título Supletorio sobre un vehículo, porque estaría usurpando o tomándose atribuciones o funciones administrativas de otro órgano, que no le corresponden, y a discernimiento de esta operadora de justicia, carecemos de esa competencia, tal como se ha reiterado o manifestando anteriormente, existe otra Institución Pública, a quien el Estado le otorgó esa competencia administrativa. En consecuencia, no tiene objeto dársele curso a un acto nulo que no puede crear Derecho ni puede convertirse en instrumento judicial. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD, donde se le requiere a éste órgano jurisdiccional determine o valore las deposiciones expresadas por los declarantes en el justificativo evacuado ante la Notaria Pública Primera en Ciudad Ojeda, el día Diez (10) de Septiembre de 2.014, sobre un vehículo que supuestamente tiene las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: F37HR028790; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: FORD; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; MODELO: F-350; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA/ESTACA; USO: CARGA; PLACA: S/N, “según el decir del solicitante” de su propiedad desde hace dieciocho (18) años aproximadamente y la documentación del vehículo fue objeto de perdidas irreparables.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:45 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 259-2.014.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/.-

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