Decisión nº 792 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

204º y 155º

ASUNTO Nº KP02-V-2012-003272

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTES DEMANDANTES: ciudadano A.I.P.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.786.058, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.497, y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas H.L.D.S., C.S.L. e H.C.S.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.780.889, V-13.323.170, y V-18.104.058, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: empresa Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, firma comercial domiciliada en Caracas con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 17, Tomo 120-ASgdo., inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el N° 2, Rif: J-00021376-3, y posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto N° 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, representada por sus apoderados judiciales, abogados C.L. ARMAS L., y J.G. CERMEÑO D., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.641 y 66.374, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VIDA Y DAÑO MORAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06-08-2012, por el abogado A.I.P.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.786.058, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.497, y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas H.L.D.S., C.S.L. e H.C.S.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.780.889, V-13.323.170, y V-18.104.058, respectivamente, y de este domicilio, contra la empresa Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, firma comercial domiciliada en Caracas con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 17, Tomo 120-ASgdo., en la persona de su Gerente o representante en esta ciudad de Barquisimeto, ciudadana C.T.T. y/o a través de cualquier otro de los representantes legales o judiciales de la persona jurídica.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el apoderado actor que sus representadas antes identificada y tal como consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Asunto KP02-S-2010-7624, en su condición de viuda la ciudadana H.L.D.S. e hijas C.S.L. e H.C.S.L., son las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante W.R.S.M., quien era venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.487, fallecido ab intestato en la ciudad de Barquisimeto el día 15 de febrero de 2010, tal como en el Acta de Defunción inserta bajo el N° 116 de los registro llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Quien para la fecha de su fallecimiento se desempeñaba como Médico Veterinario del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola, y como tal afiliado a la Caja de Ahorro de los Funcionarios de dicho instituto “CAFINIA” a través de la cual y para garantizar un crédito de vehículo, mantenía una Póliza de Seguro de V.I., con la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA signada con el Número NTEM-000501-0000000355, emitida el 04-04-2007, con un período de vigencia desde el 04-04-2009 hasta el 04-04-2010. Con una Cobertura en caso de muerte por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) tal como consta del Cuadro de Recibo que en original se acompaña marcada con la letra “D” y que conforme consta de la comunicación de fecha 02 de Junio de 2009 emanado de la Lic. Adriana Guevara, Administradora de la Caja de Ahorro de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola “Cafinia”, oficio N° 1606 dirigido al ciudadano Sequera M. Willam R. INIA-Portuguesa a través de la cual se le remitía la copia de su póliza de seguro, con fecha de vencimiento 04-04-2010 emitida por Seguros La Previsora, ya había sido cancelada, lo que se traduce que para la fecha de su fallecimiento ocurrida el 15-02-2010 se encontraba en plena vigencia y por tanto era obligación de la aseguradora pagar la indemnización correspondiente por muerte del asegurado. Que era el caso, que ocurrida la muerte del causante de sus representadas, y en los trámites propios de la Sucesión dan inicio a las gestiones para el pago de la indemnización, a la que tienen derecho por efectos del Contrato de Seguros, cuya tramitación fue gestionada a través de Cafinia, solicitando la aseguradora mediante oficio fechado en la ciudad de Maracay el día 08 de Marzo de 2010, suscrito por la Ejecutiva de Negocios – Centro de Servicios Maracay, ciudadana I.J., con respecto al Siniestro NTEM-000501-2010-2 del Asegurado SEQUERA WILLIAN, C.A. V-4.069.487, la remisión de los documentos que allí se identifican, entre los cuales y de acuerdo a lo enunciado en el numeral 4 de dicha comunicación, que dice: En caso de que el Asegurado no haya designado a sus beneficiarios en la Solicitud de Seguro se deberá remitir el Titulo de Únicos y Universales Herederos en original, emitido por el Tribunal competente…” Esta comunicación fue recibida en CAFINIA el día 12 de marzo del 2010, por lo que de manera inmediata mis mandantes procedieron a hacer la respectiva solicitud por ante el Tribunal competente. Que nótese que en las copias anexas que en el COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO expedido por la URDD (No penal) de Barquisimeto, se hizo constar que el día 24 de marzo del 2010, siendo las 10.15 am, se recibió en un (01) folio útil y (09) anexos, libelo de la solicitud de DUUH, presentado por la ciudadana Higgia Lomelli en beneficio de sus hijas Carla e Higia asistida por la Abg. J.B.B.E. solicitud correspondió conocerla por distribución al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde fue admitida el día 29 de marzo de 2010, con la circunstancia que por presentar errores la partida y el acta de matrimonio hubo la necesidad de proceder primeramente a la rectificación de la misma, lo cual es un procedimiento judicial que debe interponerse en forma separada, siendo indispensable que exista un pronunciamiento al respecto para poder continuar con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitación y declaración definitiva de estas rectificaciones de partidas que conlleva tiempo por el cumplimiento de lapsos y formalidades legales esenciales, por lo que el tribunal decreto la perención de la solicitud inicial de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, que una vez corregidos los errores en dicha actas fue introducida nuevamente el 10 de agosto de 2010 para su tramitación, siendo admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 13 de agosto de 2010, es decir, faltando escasamente dos (02) días para que entrara en vigencia el receso judicial que se cumple durante el período comprendido del 15 de agosto hasta el 16 de septiembre de cada año, permaneciendo paralizado durante todo este lapso todos los asuntos judiciales de tramitación ordinaria. Obteniéndose de manera definitiva el decreto de Únicos y Universales Herederos del fallecido W.R.S., el día 28 de octubre de 2010. Por lo que efectivamente fue el día 29 de octubre de 2010, cuando se introdujo este recaudo ante la empresa aseguradora para dar continuidad al procedimiento administrativo para el pago del siniestro amparado con la p.c. Que todas estas circunstancias fueron explicadas pormenorizadamente a Seguros La Previsora mediante comunicación recibida el día 02 de diciembre de 2010, de la cual acompaño marcada con la letra “F”. Haciéndose notar que el siniestro fue notificado oportunamente a la empresa de seguro, y cuando ocho (08) meses y catorce (14) días del fallecimiento del asegurado, ya se había cumplido con la formalidad de la consignación de los recaudos requeridos. De acuerdo a la comunicación de fecha 08-03-2010 donde se identifican cuales eran los recaudos necesarios para la tramitación del reclamo y donde como se puede constatarse no se especifica cuál era el tiempo máximo establecido para la consignación de dichos documentos. Que cabe destacar el hecho que no fue desidia ni negligencia de las reclamantes, que dicho trámite se demora, sino que se presentaron circunstancias extraordinarias que fue necesario subsanar por la vía judicial, en oportunidades se presenta el caso que el tribunal no da despacho, que por exceso de trabajo no se expiden edictos, que esto no es una excusa sino un hecho público y notorio aprovechado por la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA C.A. para tomarlo como escudo y esgrimir que no cumple con la obligación de pago de las cantidades de dinero reclamadas porque no se consignó a tiempo la documentación requerida, conducta dolosa y fraudulento en contra de un organismo público, pues se trata de un seguro contratado a través de la Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas en beneficios de sus afiliados. Con la especial circunstancia que la p.e.c. fue adquirida por el trabajador asociado para garantizar el pago de un crédito de vehículo, otorgado por Cafinia; siendo ésta la circunstancia especial de que no apareciera en la misma la indicación del beneficiario, Que en fecha 27 de junio de 2012, a más de un año de haber sido notificado el siniestro y más de seis (6) meses de haberse consignado los documento exigidos, la Lida. E.G. y la ciudadana Johagna Pérez en su condición de Presidente y Secretaria de CAFINIA, remiten a su representada H.L.d.S., Oficio N° 2741, donde le notifican que las gestiones realizadas por parte de esa Caja de Ahorros ante Seguros La Previsora para la cancelación de la póliza de vida habían resultado infructuosas, alegando la empresa consignación extemporánea de documentos, comunicación que en original anexo marcada con la letra “G”. Causa de rechazo que es totalmente desacertada, ya que de la comunicación recibida donde se indican los recaudos exigidos no se establece el tiempo dentro del cual deben ser consignados los mismos. Si bien es cierto existe la obligatoriedad de participar el siniestro y de cumplir con una serie de requisitos, pero no existe un término perentorio para que los mismos sean presentados, debemos suponer que por la propia necesidad del reclamante, éste trata en la mayor medida de sus posibilidades de hacerlo con la mayor celeridad posible, menos aún cuando, como en el caso que nos ocupa los inconvenientes que se presentaron para la expedición de Declaración de Únicos y Universales Herederos, fue un caso por demás fortuito que escapa de la responsabilidad de sus representadas y del cual Seguros La Previsora fue informada oportunamente, lo que hace presumir la mala fe de la empresa, que estando la póliza vigente, pagada la prima anual correspondiente, se valió de esta circunstancia para incumplir con su obligación de pago, ocasionando con su proceder serios daños y perjuicios a los integrantes de la sucesión, sorprendiéndoles en su buena fe, al no notificarle mediante comunicación escrito con acuse de recibo, como era su obligación el plazo que tenia para hacer efectiva la entrega de este recaudo. Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.185, y 1.196 del Código Civil, y en este mismo sentido, y a manera de ilustración referida específicamente a la procedencia de la reclamación del daño moral transcribió extractos de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia N° 340 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-1001 de fecha 31|-10-2000, igualmente el Magistrado Omar Alfredo Díaz en su ponencia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002. Que en razón de los hechos narrados demandó formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) que es la suma que está obligada a pagar C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA en beneficios de sus mandantes en su condición de Únicas y Universales Herederas del de cujus W.R.S.M. por la muerte del asegurado. Suma establecida en el Cuadro Recibo de la P.N.-000000355. Segundo: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización por los daños morales y patrimoniales que les han sido causados por su negativa de cumplir con su obligación. Entendiéndose estos, como el daño sufrido por sus patrocinadas por la afectación directa del patrimonio económico de la Sucesión, por la negativa de la demandada de cumplir con su obligación de pago. Daño reclamado que en el caso que nos ocupa tiene su consagración en el artículo 1.196 del Código Civil, que contempla que la obligación de reparación se extiende a todo daños material o moral causado por el acto ilícito. Tercero: La indexación monetaria, calculada a través de experticia complementaria del fallo, tomando como base los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre la fecha Noviembre de 2010 cuando se consignaron la totalidad de los recaudos requeridos ante la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, y la fecha en que quede definitivamente firma el fallo que recaiga en la presente causa, para lo cual designara experto contable. Cuarto: Para que convenga en pagar las costas y costos de este proceso. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) equivalente a dos mil quinientas cincuenta y cinco puntos y cinco unidades tributarias (2.555.55 U.T.). Señala domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 30 de octubre de 2012, se admite la demanda por Cumplimiento de Contrato mediante el procedimiento breve. En fecha 19 de Diciembre de 2012, el tribunal mediante auto fundamentada ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VIDA Y DAÑO MORAL, por la vía del juicio ordinario, declarando la nulidad de todas las actuaciones que cursan en el expediente desde el auto de admisión de la demanda de fecha 30-10-2012. En fecha 07 de enero de 2013, se admite la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VIDA Y DAÑO MORAL por la vía del juicio ordinario, ordenándose notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Riela al folio 115 diligencia estampada por la parte demandada donde desisten de la apelación del auto de fecha 10-12-2012. Riela al folio 116 auto estampado por este Tribunal donde se ordena cerrar el Recurso N° KP02-R-2012-1645, en virtud del desistimiento efectuado por la parte demandada de la Apelación del auto de fecha 10-12-2012. Al folio117 la parte actora dejó constancia que entrego los emolumentos para la notificación del Procurador y al folio 118 riela diligencia del alguacil dejando constancia que efectivamente recibió dichos emolumentos. Al foli0 119 riela oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O. N° 00108, de fecha 18-04-2013, proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental por delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República mediante la cual señala que fueron notificado de esta demanda y asimismo que dirigieron comunicación a la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, con el objeto de informar que esa Oficina Regional Centro Occidental fue notificada. Riela al folio 120 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo el presente asunto por un lapso de noventa (90) días continuos, ratificándose el auto de admisión de fecha 07-01-2013. Riela a los folios 121 al 131 escrito de contestación a la demanda con anexos insertos a los folios 132 al 138 de autos. Riela al folio 139 cómputo secretarial del lapso para contestar la demanda. Riela al folio 140 cómputo secretarial del lapso para promover pruebas. Riela a los folios 141 al 144 escrito de pruebas promovido por la parte demandada y agregada al folio 145, tal como se desprende del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013. Riela al folio 146 auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada. Riela al folio 147 auto donde se fijo la oportunidad para presentar informe una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes. Riela a los folios 151 al 166 resultas de pruebas de informes que fueron agregadas por auto que cursa al folio 166. Riela a los folios 167 al 173 escrito de informes presentado por la parte demandada. Al folio 174 riela cómputo secretarial dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar informes. Riela al folio 175 auto estampado por el tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 177 cómputo secretarial dejando constancia del lapso de observaciones. Riela al folio 178 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 179 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La representación de la parte demandada estando dentro del lapso para contestar la demanda incoada en contra de su representada, presento escrito el cual riela a los folios 121 al 131 de autos, alegando los siguientes PUNTOS PREVIOS: PRIMERO: Invocaron a su favor el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegando que trabada como quedó la litis no se puede agregar nuevos hechos desde el momento que cumplieron con ésta carga procesal. SEGUNDO: Dieron por reproducidos todas las pruebas documentales que rielan en la sección II: Documentos anexos, y que deben ser considerados como formando parte integrante y principal del presente escrito, en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Alegaron como defensa de fondo la caducidad de la acción prevista en el artículo 20 de las Condiciones Generales de la Póliza contratada llamada Previsora V.I., signada con el N° NTEM,-000501-000000335, la cual está debidamente aprobada por la otrora Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según oficio N° 013937 de fecha 17 de diciembre de 2002, que establece:

Articulo 20. CADUCIDAD

EL TOMADOR, EL ASEGURADO o el Beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra EL ASEGURADOR o convenir con éste el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:

1. En caso de rechazo del siniestro, un año (1) contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.

2. En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un año (1) contado a partir de la fecha en que EL ASEGURADOR hubiere efectuado el pago.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de EL ASEGURADOR.

A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el tribunal competente.

Que la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA cumpliendo con sus obligaciones, emitió en fecha y tiempo oportuno la carta de rechazo donde explicaba las principales razones de hecho y de derecho sobre la improcedencia de la reclamación, la cual fue debidamente recibida por el intermediario de seguros designados en la póliza, el Sr. Sebastiano Juan José Caldarella Di Palma (código interno 003777) el siete (07) de octubre del 2010, según el original marcado “A” que se anexó en dos (2) folios útiles. Por lo tanto a partir de dicha fecha, las demandantes conocían el pronunciamiento expreso de su representada sobre la improcedencia de la obligación de hacer efectivo la suma asegurada convenida en la p.c. Igualmente, observaron que ésta demanda fue incoada en contra de sus poderdantes el 06 de agosto del 2012 (folio 10) en un tribunal incompetente por la cuantía, la cual fue admitida por el presente Tribunal el 30 de octubre del 2012 (folio 54) , es decir, la acción judicial se inicio después de haber transcurrido DOS AÑOS Y VEINTIDOS DIAS CALENDARIOS, con más de veinticuatro meses después de haber rechazado mediante escrito motivado el siniestro, por consiguiente, la presente acción judicial esta evidentemente caducada al no haberse iniciado la misma dentro de los lapsos previstos en el contrato de seguros prescrito, lo cual también está en concordancia con lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros (en adelante DCFLCS) que establece:

Caducidad

Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

Que lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 00777 del 25-10-2006 dictada en el expediente N° AA20-C-2006-0900079, que estableció la validez legal de la cláusula de caducidad en las p.d.s. que especifican el lapso de un año (doce meses) a partir de la fecha de rechazo por escrito del siniestro. Que al igual que para la fecha que debe tomarse en cuenta para el cómputo inicial del lapso de caducidad ha sido debidamente aclarado recientemente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando en su sentencia del 28-06-2012, expediente N° KP02-R-2011-001567, expresó: “Ahora bien, la norma que ha de ser aplicada para resolver la presente controversia , es el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece que la caducidad de la acción comienza a correr a partir de la notificación del rechazo del siniestro y no de la ocurrencia del mismo y así lo declara.” Igualmente alegaron que la caducidad no es imprescindible alegarla ya que esta puede ser declarada de oficio. Que por lo tanto, al haber incoado las demandantes la presente acción judicial en contra de su representada, después de haber transcurrido el lapso legal establecido, el cual está en concordancia con el lapso establecido en la p.c. han caducado todos los derechos para incoar la acción judicial en contra de su representada que les podrían haber correspondido a las demandantes, y por ese motivo, solicitan se declare la caducidad de la acción, desechando la demanda y extinguido así el presente proceso. CUARTO: Que conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil , el poder establece los límites y facultades para cumplir los actos del proceso, y las actuaciones judiciales realizadas, motu proprio, por el abogado A.I.R.P.B., son irritas, en virtud que este abogado no tiene conferido la facultad de actuar de forma independiente de los demás abogados que se mencionan en el poder, ya que demandó sin estar facultado en el poder por sus otorgantes para actuar solo en este procedimiento, y a todo evento, impugnaron sus actuaciones por ser manifiestamente irritas. Esto es, porque las tres (3) demandantes le confirieron poder general para actuar en juicio a los abogados A.I.R.P.B., J.N.P., y L.G.B., inscritos en el Inpreabogado con los números 127.497, 67.350 y 67.349, donde expresamente aclaran que “Nuestros apoderados ya identificados podrán intentar …toda clase de Demanda y acciones…” Y para el ejercicio de estas facultades, expresamente les otorgaron facultades en plural a todos los apoderados para que actúen siempre en forma conjunta, como se evidencia en su redacción y en la utilización adicional de la conjunción copulativa “y” cuando se especifican sus nombres, lo que implican para que sus actuaciones sean válidas, deben hacerlo siempre de forma simultánea y no de forma independiente, Por lo tanto reiteran que cada actuación judicial debe estar suscrita por todos los apoderados judiciales especificados en el poder otorgado por la parte actora y que riela en los folios 12 y 13 del presente expediente , para que puedan reputarse como válida. Y no actuar a título individual, cada uno por separado, ya que esa no fue la voluntad de las otorgantes del poder.

PUNTO PREVIO

Considera esta sentenciadora procedente antes de entrar a conocer el fondo de la controversia dirimir como punto las defensas de fondo invocadas en el escrito de contestación las mismas, siendo alegadas la Impugnación de las actuaciones del apoderado actor, abogado A.I.R.P.B. por irritas, y segundo con la Caducidad de la Acción alegada, las cuales esta Juzgadora por razones de técnica procesal pasará a decidir el punto previo referente a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en los siguientes términos:

Alegaron los apoderados judiciales de la demandada como defensa de fondo la caducidad de la acción, prevista en el artículo 20 de las Condiciones Generales de la Póliza contratada llamada Previsora V.I., signada con el N° NTEM-000501-000000335, la cual está debidamente aprobada por la otrora Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según oficio N° 013937 de fecha 17 de diciembre de 2002, que establece:

Articulo 20. CADUCIDAD

EL TOMADOR, EL ASEGURADO o el Beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra EL ASEGURADOR o convenir con éste el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:

1. En caso de rechazo del siniestro, un año (1) contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.

2. En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un año (1) contado a partir de la fecha en que EL ASEGURADOR hubiere efectuado el pago.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de EL ASEGURADOR.

A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el tribunal competente.

Que la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA cumpliendo con sus obligaciones, emitió en fecha y tiempo oportuno la carta de rechazo donde explicaba las principales razones de hecho y de derecho sobre la improcedencia de la reclamación, la cual fue debidamente recibida por el intermediario de seguros designados en la póliza, el Sr. Sebastiano Juan José Caldarella Di Palma (código interno 003777) el siete (07) de octubre del 2010, según el original marcado “A” que se anexó en dos (2) folios útiles. Por lo tanto a partir de dicha fecha, las demandantes conocían el pronunciamiento expreso de su representada sobre la improcedencia de la obligación de hacer efectivo la suma asegurada convenida en la p.c. Igualmente, observaron que ésta demanda fue incoada en contra de sus poderdantes el 06 de agosto del 2012 (folio 10) en un tribunal incompetente por la cuantía, la cual fue admitida por el presente Tribunal el 30 de octubre del 2012 (folio 54) , es decir, la acción judicial se inicio después de haber transcurrido DOS AÑOS Y VEINTIDOS DIAS CALENDARIOS, con más de veinticuatro meses después de haber rechazado mediante escrito motivado el siniestro, por consiguiente, la presente acción judicial esta evidentemente caducada al no haberse iniciado la misma dentro de los lapsos previstos en el contrato de seguros prescrito, lo cual también está en concordancia con lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros (en adelante DCFLCS) que establece:

Caducidad

Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

Que lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente aclarado reciente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que por lo tanto, al haber incoado las demandantes la presente acción judicial en contra de su representada, después de haber transcurrido el lapso legal establecido, el cual está en concordancia con el lapso establecido en la p.c. han caducado todos los derechos para incoar la acción judicial en contra de su representada que les podrían haber correspondido a las demandantes, y por ese motivo, solicitan se declare la caducidad de la acción, desechando la demanda y extinguido así el presente proceso.

A los fines de resolver la caducidad alegada es necesario traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera siguiente:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…

Ahora bien, observa quien Juzga que la parte demandada de este proceso por intermedio de su apoderados judiciales produjeron en autos, las siguientes documentales que dieron por reproducidos en el Particular SEGUNDO de los PUNTOS PREVIO de este escrito de contestación: A Los folios 69 y 70 marcado “A” Carta de Rechazo de fecha 10-06-2010 emitida por la parte demandada donde notificaba que la solicitud de reembolso presentada con ocasión del siniestro en referencia no era procedente porque la documentación para tramitar el reembolso fue recibida en fecha 08/03/2010 por indemnización por muerte y hasta la fecha no se había terminado de entregar la documentación, siendo recibida dicha comunicación por el intermediario de seguros designado en la póliza ciudadano CALDARELLA DI P.S.J.J. (OO3777), en fecha 07/10/2010.

De igual modo a los folios 71 marcado “B” se anexa cuadro recibo de Póliza de Seguro V.I. contratada bajo el N° NTEM-000501-0000000355 cuyo asegurado fue SEQUERA MIRELLI W.R., donde se verifica que la suma de la cobertura es por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).

Tal como ha quedado expuesto entre las Condiciones Generales de la Póliza llamada Previsora VIDA, del Seguro V.I. contratada N° NTEM-000501-0000000355 donde se verifica en su Cláusula 20 lo alegado por los apoderados de la parte demandada, en estos términos:

Artículo 20. CADUCIDAD

EL TOMADOR, EL ASEGURADO o el Beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra EL ASEGURADOR o convenir con éste el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:

1. En caso de rechazo del siniestro, un año (1) contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.

2. En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que EL ASEGURADOR hubiere efectuado el pago.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de EL ASEGURADOR.

A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el tribunal competente

.

Instrumentos estos que no siendo cuestionados en modo alguno por la parte demandante se aprecian de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de resolver la presente defensa. Así se decide.

Ahora bien, observa estas Juzgadora de las actuaciones que cursan en el proceso, que siendo rechazada en fecha 10 de junio de 2010 con fecha de recibido el 07 de octubre de 2010 por intermedio del ciudadano Calderella Di P.S.J.J. (003777), la Solicitud para el reembolso de la indemnización por muerte de quien en vida se llamara W.R.S.M., comenzaba a correr a partir de esa fecha y conforme al artículo 20 numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza llamada Previsora VIDA, del Seguro V.I. contratada N° NTEM-000501-0000000355 el tiempo para intentar la acción judicial pertinente a fin de lograr el reembolso en referencia, en caso de rechazo del siniestro es de un (01) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo, siendo el caso que la presente acción fue interpuesta en fecha 06 de agosto del 2012, como consta en sello húmedo del recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), es decir, trascurrido sobremanera la fecha del rechazo de su solicitud de reembolso.

Así, la Ley del Contrato de Seguro publicada en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, vigente para el momento de interposición de la demanda, establece en su artículo lo siguiente:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

Asimismo, conforme a las doctrina traída a los autos por la parte demandada del pronunciamiento por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 00777 de fecha 25-10-2006 dictada en el expediente N° AA20-C-2006-0900079, que estableció la validez legal de la cláusula de caducidad en las p.d.s. que especifican el lapso de un año (doce meses) a partir de la fecha de rechazo por escrito del siniestro; y del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando en su sentencia del 28-06-2012, expediente N° KP02-R-2011-001567, expresó: “Ahora bien, la norma que ha de ser aplicada para resolver la presente controversia , es el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece que la caducidad de la acción comienza a correr a partir de la notificación del rechazo del siniestro y no de la ocurrencia del mismo y así lo declara”, las cuales son acogidas por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues reitera criterios doctrinales sentado sobre la caducidad de la acción, que al aplicarla al caso de autos, corrobora el hecho que se tuvo conocimiento del rechazo de la solicitud en fecha 07 de octubre de 2010 a fin de lograr el reembolso por muerte del causante W.R.S.M., del Seguro V.I. contratada N° NTEM-000501-0000000355, el tiempo para intentar la acción pertinente expiraba el 07-10-2011, siendo el caso que la presente acción fue interpuesta en fecha 06 de agosto del 2012, como consta en sello húmedo del recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), resulta evidentemente caduca la presente acción, por cuanto transcurrieron más de doce (12) meses luego de notificado del rechazo para interponer su pretensión y en consecuencia debe ser declarada con lugar la defensa opuesta. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse sobre la Impugnación de las actuaciones del apoderado actor, abogado A.I.R.P.B.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VIDA Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano A.I.P.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.786.058, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.497, y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas H.L.D.S., C.S.L. e H.C.S.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.780.889, V-13.323.170, y V-18.104.058, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la empresa Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, firma comercial domiciliada en Caracas con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 17, Tomo 120-ASgdo., inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el N° 2, Rif: J-00021376-3, y posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto N° 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, representada por sus apoderados judiciales, abogados C.L. ARMAS L., y J.G. CERMEÑO D., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.641 y 66.374, respectivamente, por haber operado la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, el Tribunal se abstiene de notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los TREINTA días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL CATORCE (30/09/2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.G.D.L.

El Secretario Temporal

Abg. E.Y.

En la misma fecha siendo la UNA Y CINCUENTA horas de la TARDE (01:50 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Sec. Temp.

Delia/EY.-

Exp. NºKP02-V-2012-3272

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