Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CREACIONES PUNTO 50 C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 21 de Febrero de 2.011 , bajo el Nro. 26, Tomo 9-A,. R.I.F. N° J-31061122-0

APODERADOS JUDICIALES: S.V.B. y N.N.B.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SIGO VENEZUELA S.A. “ , domiciliada en el Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 19 de Mayo de 2.011, bajo el No. 48, Tomo 55-A , RIF No. J-29430577-6.-

APODERADOS JUDICIALES: A.H. y MAIVELIS BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756 y 146.211, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 16.697

NARRATIVA

En fecha Siete (07) de A.d.D.M.C. (2014), se recibió por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano R.L.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.886.291, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “CREACIONES PUNTO 50 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Once (2011), bajo el Nº 26, Tomo 9-A, Rif Nº J-31061122-0, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, S.V.B. y N.N.B., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 1.335 y 32.782, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.011, bajo el Nº 48, Tomo 55-A, Rif Nº J-294305776, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.611.009, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.756, de este domicilio, basándose la misma en los hechos explanados a continuación: Alego la parte accionante en su escrito de demanda, que su representado, antes identificado, celebro contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, con la Sociedad Mercantil “Sigo Venezuela S.A”., antes identificada, el cual tuvo por objeto el local comercial identificado con el Nº L-28, ubicado en el centro comercial Sigo, situado en la prolongación Av. R.L., Carretera del Sur, frente al Pedagógico en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, con duración de Un (01) año, a partir de la firma del mencionado contrato, lo cual aconteció en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), hasta el Seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).

De conformidad a lo que establecían las Cláusulas Séptima y Vigésima Novena del contrato, se estableció que en ningún caso se establecería la tacita reconducción, y en la Trigésima Segunda, se había escogido como único domicilio la Ciudad de Maturín, para todo lo relacionado con el contrato y derivados. Durante el tiempo que estuvo en vigencia el contrato, su representada, y parte demandante, cumplió fehacientemente con lo estipulado en el contrato de arrendamiento.

Cumplido y vencido el lapso de arrendamiento, anuncio la parte demandante, continuo ocupando el local arrendado de forma pacifica y normal, es decir en posesión de la cosa arrendada, lo cual se presume como el contrato renovado, pero con efectos que se reglan conforme a los arrendamientos a tiempo indeterminado, operando en lo determinado como tacita reconducción, pese a lo establecido en la cláusula Séptima del contrato donde especificaba que esta no procedía, por cuanto en la relación arrendaticia se había establecido un plazo fijo. De conformidad a lo establecido en el Art. 1.600 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante presumió la renovación del contrato, de igual manera fundamente la pretensión en lo que establece y conceptualiza el Código Civil en su Art. 1.579 en relación al arrendamiento. Conforme al Decreto-Ley Nº 623, de fecha 29 de Noviembre de 2.013, Art. 4 numeral E, quedaban sin efecto las cláusulas contractual que establezca una penalidad en el contrato de arrendamiento. Así mismo la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (G.O. Nº 39.165, de fecha 24 de Abril de 2.009), en su Art. 3, señala que en ámbito de aplicación de la misma abarca los arrendamientos de bienes, por lo cual la relación jurídica entre “Sigo Venezuela S.A.,” y su representada, parte demandante, en relación al local comercial producto del litigio, quedo bajo el ámbito de aplicación de dicha ley, conforme a su Art. 2, 7 numeral 13, la ley establece q sus disposiciones son de orden publico, establece la protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen derechos e intereses. Por su parte la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su Art. 7 establece los derechos en beneficios de los arrendatarios y que estos son renunciables y nula toda acción, renuncia o disminución de los mismos. La parte accionante basa su criterio en cuanto a la tacita reconducción, no pudiendo ser esta impedida por convenios particulares al respecto, lo cual ocurre en el caso presentado, conforme a lo mencionado por el Dr. J.L.A.G. en su obra “Contratos y Garantías. Derecho Civil IV”, Pág. 46.

Como petitorio en la demanda, la parte accionante solicito que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, en que las Cláusulas Séptima y Trigésima, se decreten nulas por prohibir que se opere la tacita reconducción. Que aun cuando el contrato de arrendamiento venció en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se continuo en posesión del inmueble arrendado, operando la renovación del contrato, reglándose conforme a los arrendamientos por tiempos indeterminado. Así mismo se solicito que hasta que no se ajustase el canon de arrendamiento conforme a lo establecido al Art. 14 de la Ley, se continúe pagando un monto igual al ultimo canon mensual de arrendamiento, es decir, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Un Bolívares con Cero Ocho Céntimos (8.201,08), salvo que el metraje del inmueble arrendado implique un pago menos, de conformidad al Decreto Ley Nº 602, del 29 de Noviembre de 2.013, Art. 02, así mismo se prohíba la aplicación de cualquier medida cautelar de secuestro contra el inmueble. Se solicito que el procedimiento se tramitase conforme a juicio breve, y valoro la presente demanda en la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares (bs. 98.000,00).

En fecha Diez (10) de A.d.D.M.C. (2014), folio 34 y 35, el Tribunal admitió la demanda librando la respectiva boleta de citación.

En fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.C. (2014), folio 36, la parte demandante coloco a disposición del Tribunal los medios necesarios para la practica de la citación. A la misma fecha, consigno poder Apud Acta, folio 37 y 38.

En fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.C. (2014), folio 39, la ciudadana Juez Temporal del Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 40 al 42, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigno boleta de citación sin firmar por parte de la demandada.

En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 43 al 49, la parte demandada, de en manos de su apoderado judicial, consigno poder, se dio por citado, introdujo escrito en relación a la Violación del Derecho a la Defensa por la omisión del termino de la distancia solicitando la reposición de la causa, e impugno poder presentado por la parte demandante.

En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 50 y 51, el Tribunal agrego a los autos poder consignado por la parte demandada, y negó la solicitud de reposición de la causa.

En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 52 al 72, hubo acto de contestación de la demanda.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 73 al 97, la parte demandada, consigno escrito de prueba. A la misma fecha el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal se aboco a la causa, folio 98.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 99, el Tribunal admitió mediante auto las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 100, la parte actora consigno escrito de prueba. A la misma fe3cha el Tribunal las admitió, folio 101.

En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 102 y 103 tuvo lugar la inspección judicial.

En fecha Quince (15) de J.d.D.M.C. (2014), folio 104, la parte demandada, mediante diligencia solicito al Tribunal, que en virtud de haber vencido el lapso para sentenciar, se le notificara a su domicilio procesal una vez dictada la misma, como la pronunciación por parte del Tribunal en relación a la cuestión previa alegada.

En fecha Dieciséis (16) de J.d.D.M.C. (2014), folio 95, el Tribunal agrego a los autos diligencia presentada por la parte demandada e hizo del conocimiento de la misma, que la cuestión previa planteada habría de resolverse en la sentencia definitiva.

MOTIVA

Antes de decidir el fondo del asunto en controversia, este Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en su auto de fecha 11 de Junio de 2.014 , en relación a la impugnación del poder formulada por la parte demandada en fecha 10 de junio de 2.014, observa lo siguiente : En el mencionado poder, que riela al folio 37, se observa que el otorgante expresó que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil , señalaba y exhibía al funcionario que autorizaba el acto en cuestión, los documentos auténticos que acreditaban tanto su representación como la facultad para realizar el otorgamiento de ese poder; y el funcionario actuante, Secretaria del Tribunal que por Ley está facultada para recibir los escritos y diligencias de las partes y agregarlos a los autos, Certificó que quien otorgaba el poder apud acta era la persona que se identificaba al comienzo de la diligencia , y que había tenido a la vista los documentos que presentaba el otorgante, de los cuales derivaba la representación que ostentaba, pues todo se verificó en su presencia.- Siendo ello así, en criterio de este Sentenciador, no se vicia el acto porque no se hayan mencionado fechas, origen o procedencia de dichos documentos, pues si fueron enunciados y presentados al funcionario que autorizó el acto, documentos que acreditaban la representación del otorgante y si el funcionario certificó que además de tener los a la vista de ellos deriva la representación que dijo tener el otorgante, tal acto merece fe pública, y así se declara.- En consecuencia se declara sin lugar la impugnación del mencionado poder .-

La presente causa se refiere a la pretensión de la demandante quien en su escrito de demanda de fecha 7 de Abril de 2.014 expresó que habiendo vencido en fecha 5 de Febrero de 2.014 el contrato de arrendamiento que había suscrito con la demandada SIGO VENEZUELA S.A, sobre el Local Comercial L-28 ubicado en el Centro Comercial Sigo, continuó ocupando pacifica y públicamente dicho Local, sin oposición alguna de El Arrendador por lo cual, en su opinión se había operado la táctica reconducción del contrato, pues las cláusulas del contrato que prohibían la aplicación de la tácita reconducción ( cláusulas sexta y trigésima ) eran en su criterio nulas, y así solicitaba lo declarara este Tribunal.-

Iniciado el proceso por auto de fecha 10 de Abril de 2.014 , inserto al folio 34 , la parte demandada se dio por citada en fecha 10 de Junio del año 2.014, como riela a los folios 43 y siguientes de autos y procedió a contestar la demanda en fecha 11 de Junio de 2.014, mediante escrito inserto del folio 53 al folio 72, en cuyo Capítulo III opuso las cuestiones previas de falta de jurisdicción y defecto de forma de la demanda, por omisión de los requisitos exigidos por el artículo 340 numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil.-

De lo anterior se observa que la parte demandada consignó escrito de contestación al primer día de Despacho siguiente a la fecha en que expresamente se dio por citada, siendo que el presente procedimiento se rige por las normas del Procedimiento Breve, que establece en el artículo 883 que “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el capítulo IV, Titulo IV, del Libro I de este Código” .- Por ello, en acatamiento de esa norma, el Tribunal, al admitir la demanda en su auto de fecha 10 de Abril de 2.014, que riela al folio 34, ordenó que se citara a la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal al segundo ( 2º) día de despacho siguiente a su citación, de donde resulta que si la parte demandada se dio por citada el 10 de Junio del año 2014 y procedió a contestar la demanda el día 11 de Junio, es decir, al día siguiente, lo hizo fuera del término establecido tanto por la ley como por el propio auto de admisión de la demanda, siendo por tanto dicha contestación de la demanda extemporánea por anticipada y así se declara.-

Con relación a la contestación anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia luego de haber sostenido que las contestaciones anticipadas no debían tomarse en consideración en el juicio breve, en donde se le da al demandado un término para contestar la demanda, en cuya oportunidad también puede promover cuestiones previas; posteriormente cambió dicho criterio, condicionándolo a que cuando se interponen cuestiones previas, tal actuación podría causarle algún prejuicio al demandante sino estaba presente en ese momento del primer día para contradecirlas, por lo cual se debía tomar en cuenta la contestación anticipada, estableciendo que en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de cuestiones previas debían realizarse en el término especifico del segundo día luego de haber sido citada la parte demandada., pero reiterando que la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve no tendrá valor alguno, si se oponen cuestiones previas, que pudieran lesionar los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas como lo permite el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.- La regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo (2°) día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas. (Subrayado del Tribunal).-

La Doctrina también ha opinado al respecto, señalando que el término del segundo día de despacho concedido para la contestación de la demanda es la única oportunidad procesal para efectuarla, porque de hacerse en cualquier otro día, seria considerada extemporánea por exceso o por defecto, según que se conteste antes o después del segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado.-

Del análisis anteriormente señalado del íter procesal y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, resulta incuestionable para este Tribunal declarar la contestación de la demanda realizada por el ciudadano A.H., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en fecha 11 de Junio de 2.014, como extemporánea por anticipada, y así se decide.-

Ahora bien, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca .- Siendo esta la situación de autos, el Tribunal pasa a analizar la petición del demandante para determinar si es o no contraria a derecho, para luego a.l.p.d.l. demandada y así apreciar las que fueren pertinentes.- En cuanto a la petición de la parte demandante ella consta en el escrito de demanda, y fue admitida por el Tribunal, por auto de fecha 10 de Abril de 2.014 , señalándose que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley lo que se ratifica en esta oportunidad, pues la misma pretende que se declare la ocurrencia de la denominada “ tácita reconducción “ del contrato de arrendamiento que cursa en autos, por cuanto a su vencimiento el 5 de Febrero de 2.014, la demandante continuó ocupando el local comercial al que se refería el mencionado contrato; igualmente pretendió la parte actora que las cláusulas sexta y trigésima del referido contrato que prohibían la tácita reconducción, fueren declaradas nulas por este Tribunal.- Siendo tales las peticiones de la parte demandante, resultan que no son contrarias a derecho, pues tienen lógico asidero legal ya que la institución de la tácita reconducción aparece expuesta en el artículo 1.600 del Código Civil y las cláusulas de todo contrato que sean contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres pueden solicitarse su nulidad y el Tribunal así acordarlo de ser procedente.- - Así lo declara este Tribunal.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

PRIMERO

En relación al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada , en su escrito inserto a los folios 73 a 97 de autos, se observa lo siguiente : La del documento identificado en el Capítulo I del mencionado escrito, relativa al Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el local Comercial L-28 situado en el Centro Comercial Sigo, en la ciudad de Maturín, el Tribunal la aprecia en todo su valor , por tratarse de un documento autenticado, inserto en la Notaria Pública Primera de Maturín , el día 18 de Abril de 2.013 , anotado bajo el No. 08 , Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria para tales efectos. Y así se declara-

SEGUNDO

Las del Capítulo II y Capitulo III del mencionado Escrito de promoción de pruebas, el Tribunal no las aprecia en forma alguna, por referirse a hechos alegados por el promoverte en su contestación de la demanda, la cual , como ya se dijo , fue declarada extemporánea y tenida como no realizada .- Así se declara.-

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar CONFESO a la parte demandada, por estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

No obstante ello, este Tribunal prudente analizar las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales consistieron fundamentalmente en el mismo Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada sobre el Local Comercial L-28 del Centro Comercial Sigo en la ciudad de Maturín, que riela en autos tanto en los folios 24 al 31, como en los folios 78 al 88, y en la inspección judicial evacuado al folio 103.-

PRIMERO

En cuanto al referido contrato de arrendamiento el Tribunal lo aprecia con el valor de documento privado autenticado por ambas partes, del cual se infiere: a) que tuvo por objeto el Local Comercial distinguido con el No. L-28 ; b) que venció en fecha 5 de Febrero del presente año y c) que en sus cláusulas Sexta y Trigésima estableció que en ningún caso aplicaba la tácita reconducción”.- En relación a este último punto el Tribunal considera necesario precisar que la tácita reconducción contemplada en el artículo 1.600 del Código Civil es una institución mediante la cual, si a la expiración del término fijado el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran determinado su duración. Siendo una institución establecida expresamente en la Ley (artículo 1.600 del Código Civil), no puede ser derogada, negada o prohibida por convenio particular alguno, tal como lo establece el artículo 7 del Código Civil. Por ende este Tribunal considera que las mencionadas Cláusulas Sexta y Trigésima que impiden la aplicación de la tácita reconducción del Contrato de Arrendamiento de autos, son nulas en forma absoluta, en cuanto a ese punto específico se refiere y así se declara.-

SEGUNDO

En cuanto a la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2.014 inserta al folio 103, evidenció que efectivamente la parte actora para la fecha está en posesión del Local Comercial L-28, en forma pacífica y realizando sus actividades comerciales en forma normal, por lo cual la misma se aprecia en todo su valor.- y así se declara.-

Siendo ello así tratándose de un Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, expirado su plazo en fecha 5 de Febrero de 2.014 y habiéndose quedado el arrendatario demandante en posesión pacífica y normal del local comercial arrendado como consta en autos, es lógico concluir que el arrendamiento existente entre las partes se renovó, todo conforme lo dispone el artículo 1.600 del Código Civil, reglándose igualmente sus efectos por lo dispuesto en dicha norma.-

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento breve, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE TACITA RECONDUCCION con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil “CREACIONES PUNTO 50 C.A.” domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas , el día 21 de Febrero de 2.011, bajo el Nro. 26, Tomo 9-A. R.I.F. N° J-31061122-0 contra de la Sociedad Mercantil “SIGO VENEZUELA S.A. domiciliada en el Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2.011, bajo el No. 48, Tomo 55-A, RIF No. J-29430577-6 ., y en consecuencia de ello, se DECLARA: PRIMERO: La nulidad de las cláusulas Sexta y Trigésima del Contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maturín, en fecha 18 de Abril de 2.013, anotado bajo el No. 08, Tomo 78 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, en lo que se refiere a la no aplicación de la tácita reconducción .- SEGUNDO: Queda renovado por tácita reconducción el Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes demandante y demandada, antes identificado, en relación al local Comercial L-28 ubicado en el Centro Comercial Sigo de la ciudad de Maturín, siendo su duración por tiempo indeterminado.- TERCERO.- En cuanto al canon de arrendamiento a pagar las partes lo deberán determinar de mutuo acuerdo, conforme lo establece el artículo 32 de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial CUARTO : De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas, totalmente vencidas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 30 días del mes de Septiembre del año 2014

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. C.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

CJRM/ Exp. Nº 16.697

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