Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.H.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.966.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.G.A.W., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.307.

PARTE DEMANDADA: A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.087.225.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.453.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0902-13

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2008-000038

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo, de fecha 28 de febrero de 2008, incoada por la ciudadana M.H.C.S., en contra de la ciudadana A.R. (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008 (folios 32 al 33), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio (folios 2 al 3, Cuaderno de Medidas)

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 49).

Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, en fecha 1º de octubre de 2008, compareció el Abogado M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R., parte demandada en el presente juicio, quien consignó instrumento poder (folio 56) y procedió a contestar la demanda, el 6 de octubre de ese mismo año (folios 61 al 64).

En fecha 10 de octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro (folio 8, Cuaderno de Medidas).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal, en fechas 27 de octubre y 05 de noviembre de 2008, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 108 y 120 al 122).

Luego, en fecha 29 de junio de 2009, la parte actora solicitó abocamiento (folio 128).

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 1º de julio de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0902-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 132).

En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 133).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 23 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que en fecha 05 de noviembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.R., todo ello según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 181 de los Libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un Pent House, distinguido con las letras P.H., ubicado en el Edificio Panamá, Urbanización Los Caobos, Caracas.

  2. Que como se evidencia de la cláusula segunda del contrato, el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) que debía pagar la arrendataria, por mensualidades anticipadas dentro de “los primeros cinco (5) días de cada mes”.

  3. Que es el caso que la ciudadana A.R. ha incumplido con una de sus obligaciones principales como Arrendataria, la cual es pagar puntualmente el canon mensual de arrendamiento.

  4. Que la mencionada ciudadana dejó de pagar los cánones desde el mes de abril de 2007, hasta la presente fecha (febrero de 2008), de lo cual se concluye que se encuentra insolvente en el pago de doce (12) cánones de arrendamiento, tiempo en el cual ha seguido beneficiándose del inmueble, por lo que adeuda la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy día NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo).

  5. Ante las circunstancias delatadas, vista la inercia de la arrendataria en solventar la situación, es por lo solicita el desalojo del inmueble, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la respectiva indemnización de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones, y que sea condenada a:

PRIMERO

Desalojar el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, con las reparaciones necesarias, o en su defecto, que se autorice a la demandante a realizar las reparaciones necesarias a cargo y cuenta de la demandada.

TERCERO

Pagar a título de indemnización la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy día NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), que es el monto de los daños causados por haber ocupado y disfrutado el inmueble por los doce (12) meses sin pagar ninguna contraprestación, ello en razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) por cada mes. Que igualmente solicita indemnización por el tiempo que transcurra desde la fecha de introducción del presente libelo de demanda, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme, o algún auto que se le parezca.

CUARTO

Pagar las costas procesales del presente juicio.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Convino en que suscribió un contrato de arrendamiento con la actora M.C.S., en fecha 05 de noviembre de 2003, sobre un inmueble ubicado en el P.H. del Edificio Panamá, Urbanización Los Caobos, Avenida Los Caobos, Caracas.

  2. Convino en que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) mensuales, a partir del 1º de noviembre de 2003, que serían depositados en la Cuenta Corriente Nº 106-516757-8 del Banco CORP-BANCA, la cual se encuentra a nombre del ciudadano O.C..

  3. Convino en que el plazo de arrendamiento inicialmente se acordó en un año fijo desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, salvo que se hiciera uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento vigente. No obstante, una vez terminado dicho plazo inicial e inclusive el plazo de la prórroga legal, continuó en posesión del inmueble arrendado y continuó efectuando pagos en la cuenta acordada, operando de esta forma, la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, y así solicitó sea declarado por el Tribunal, lo cual fue aceptado por la actora, quien fundamenta su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a la terminación de los contratos verbales y a tiempo indeterminado.

  4. Que todos los pagos que realizó, según depósitos marcados de la “A” a la “N”, corresponden con el siguiente año a la terminación del contrato, los cuales fueron hechos efectivos por su beneficiario, y que durante ese año, no recibió notificación que pusiera fin al contrato; por lo que es evidente la intención de las partes de continuar con el arrendamiento del inmueble, e inclusive se habló de la venta del mismo, de lo cual no recibieron respuesta.

  5. Convino en que acordó que el pago de dos (2) mensualidades consecutivas o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, resolvería de pleno derecho el contrato.

  6. Rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2007 y que se encuentre insolvente en doce (12) cánones y que, por ese motivo, adeude la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy día NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo).

  7. Que no es cierto que haya incumplido el contrato de arrendamiento, pues tal como se evidencia de los recibos que anexó, continuó pagando los cánones hasta la fecha 20 de abril de 2007 en la cuenta acordada, la cual fue cancelada con el objeto de ponerla en mora, por lo que se vio en la necesidad de consignar los mismos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se pidió la notificación del arrendador oportunamente.

  8. Que de las consignaciones se puede evidenciar que los pagos fueron hechos de forma legal y en el tiempo legal, por todo lo cual, solicitó se declare sin lugar la demanda por desalojo, se condene en constas a la actora y se suspenda la medida cautelar de secuestro acordada en fecha 26/03/2008.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Marcado “A” y cursante a los folios 7 al 20, original de actuaciones practicadas por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a solicitud de notificación judicial efectuada por la ciudadana M.H.C.S.. En el presente caso, observa esta Juzgadora que de dicho instrumento público, se desprende que en fecha 02 de octubre de 2006, siendo las 02:30 p.m., se trasladó y constituyó el Juzgado mencionado, en la planta baja del Edificio PANAMÁ, y se hizo presente la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.291.480, quien manifestó ser la conserje, por lo que se le hizo entrega de una copia simple de la notificación, quien dijo que se lo entregaría a la ciudadana A.R. apenas ésta llegara. Siendo ello así, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que del mismo se demuestra que en fecha 02/10/2006, la actora notificó a la demandada que no tenía intención de renovar el contrato que venció el 21/10/2004, así como su prórroga de seis (6) meses. Así se declara.

    2. Corre inserta del folio 21 al 26, copia simple signada “B” de Certificado de Solvencia de Sucesiones de la Causante: Jeica M.S. de Celis, signada con el Nº Exp. 940348, expedida el 31/10/2005. Por cuanto se trata de un documento administrativo, esta Juzgadora aprecia las declaraciones realizadas por el funcionario público que las suscribe, con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, más no la cualidad de heredero. Así se declara.

    3. Del folio 27 al 31, copia certificada marcada “C” de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas M.C. y A.R., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 2003 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 181 de los Libros respectivos. La documental en referencia se constituye en un documento autenticado, el cual es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa por lo que, nace privado y el hecho de autenticarse no lo convierte en público, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto esto y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se constata ciertamente que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el P.H. del Edificio Panamá, situado en la Avenida Los Caobos, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, con una duración de un (1) año fijo desde el 01/11/2003 hasta el 31/10/2004, . Así se declara.

    4. Reprodujo e hizo valer la certificación de consignaciones emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fue consignada en copia certificada por la demandada junto con la contestación de la demanda, ya que se demuestra que la demandada se encontraba en mora y que no consignó el mes de septiembre de 2007. Al respecto, esta Juzgadora observa que, dicha copia certificada de documento público, si bien hace presumir el estado de solvencia de la arrendataria con respecto a los meses que allí aparecen como consignados, no es menos cierto que, tales consignaciones deben haber sido “legítimamente efectuadas”, tal como lo prevé el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual, en definitiva, constituye el mérito del asunto planteado. Así se declara.

    5. Promovió marcada “F”, copia simple de recibo de fecha 18/10/2007 emitido por IPOSTEL en donde se deja constancia que el telegrama no fue entregado a M.C.S.. No obstante, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto consta al folio 112 del presente expediente, diligencia mediante el cual el Alguacil del Tribunal de Consignaciones, deja constancia que dicho telegrama no fue entregado; no obstante, se verifica el cumplimiento de la obligación de la arrendataria de notificar a la arrendadora, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

    6. Promovió signada “G” y cursante al folio 106, original de Referencia Bancaria emitida por el Banco CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 15 de octubre de 2008, dirigida a quien pueda interesar, firmada por la Gerente de Oficina Cumbres de Curumo, ciudadana Magde Moreno y con sello húmedo del Banco Emisor, mediante la cual se hace constar que el ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad No. 949.596 es cliente de dicha Institución Financiera desde el 02/08/1985, movilizando una Cuenta Corriente Remunerada, asignada con el Nº 000105167578. No obstante, esta Juzgadora observa que tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y el cual fue previamente valorado, la cuenta donde se depositarían los cánones de arrendamiento estaba identificada con el Nº 1065167578, el cual no corresponde con el señalado en el documento in comento. Siendo ello así, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    7. Cursan del folio 65 al 77 y del 98 al 100, copias al carbón de planillas de depósito del Banco CORP-BANCA, efectuados por la ciudadana A.R., en la Cuenta Corriente Nº 106-516757-8, cuyo titular es el ciudadano O.C., identificadas de la siguiente manera:

  9. Signada “A”, Planilla Nº 57503329, de fecha 18/10/2004, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  10. Signada “B”, Planilla Nº 50907197, de fecha 16/11/2004, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  11. Signada “C”, Planilla Nº 50907200, de fecha 21/12/2004, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  12. Signada “D”, Planilla Nº 50907194, de fecha 17/01/2005, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  13. Signada “E”, Planilla Nº 61157387, de fecha 17/02/2005, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  14. Signada “F”, Planilla Nº 50907196, de fecha 17/03/2005, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  15. Signada “G”, Planilla Nº 51220161, de fecha 18/04/2005, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  16. Signada “H”, Planilla Nº 51220162, de fecha 18/05/2005, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  17. Signada “I”, Planilla Nº 43603962, de fecha 17/06/2006, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  18. Signada “J”, Planilla Nº 51220150, de fecha 16/06/2005, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo).

  19. Signada “K”, Planilla Nº 65113793, de fecha 18/07/2005, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  20. Signada “L”, Planilla Nº 34954052, de fecha 17/08/2005, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  21. Signada “M”, Planilla Nº 51220131, de fecha 16/09/2005, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  22. Signada “N”, Planilla Nº 67028361, de fecha 17/10/2005, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  23. Signada “O”, Planilla Nº 86337066, de fecha 19/03/2007, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

  24. Signadas “R”, Planillas Nº 86779384 y 51220156, de fechas 20/04/2007 y 17/04/2007, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) y NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo), respectivamente.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante depósitos bancarios que, aun cuando se asemejan a las tarjas haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante la sentencia Nº RC.00877, de fecha 20/12/2005, caso: M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., Exp. Nº 05-418, cuando señaló que “…los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…” Siendo ello así, y en vista de que tales instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, y que las cantidades depositadas corresponden con el monto del canon establecido en el contrato (Bs. 750.000,oo), este Tribunal acuerda darle valor probatorio, por cuanto dichas planillas dan plena fe de que la demandada, en su condición de arrendataria, venía cumpliendo su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, de la forma que se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y que pagó el mes de marzo del año 2007, a excepción de las planillas de depósito signadas “J” y “R” que fueron realizados por una cantidad diferente. Ahora bien, con respecto a los recibos que se acompañan con cada una de las planillas in commento, es de hacer notar para esta Juzgadora que los mismos deben ser desechados de la presente causa, por cuanto no consta que los mismos hayan sido suscritos por persona alguna. Así se declara.

    1. Corre inserta del folio 78 al 81, Certificación de Consignaciones emitida por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 2007-70896, donde aparece como “consignatario” la ciudadana A.R., y como “beneficiario” la ciudadana M.C.S.. Al respecto, observa esta Juzgadora que se trata de la copia de un documento público, que no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora ampliamente, y se tiene como fidedigna a los fines de demostrar las consignaciones efectuadas por la demandada, a favor de la parte actora, respecto a los meses que van desde abril de 2007 a julio de 2008, en las fechas allí señaladas. Así se declara.

    2. Del folio 82 al 97, copia simple de comprobantes bancarios atinentes a depósitos realizados por la demandada a la cuenta del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un monto de Bs. 750.000,oo. Del examen de los mismos, adminiculados a la certificación de consignaciones emitida por el mencionado Juzgado, que cursa al folio 81, se aprecia que corresponden al pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de abril del año 2007 a julio del año 2008 y en ese sentido se les otorga valor probatorio. Así se declara.

    3. Promovió la prueba de informes dirigida al Banco CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.

    4. Promovió como testigo a la ciudadana SAMARIS FERNÁNDEZ.

      Con respecto a las probanzas “D” y “E”, observa esta Juzgadora que si bien fueron admitidas por el Tribunal de la causa, las mismas no fueron evacuadas, por lo que no se les concede ningún valor probatorio. Así se declara.

    5. Promovió copia certificada de la solicitud de consignación de fecha 1º de junio de 2007, de la diligencia de fecha 13 de octubre de 2008 suscrita por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y de Certificación de Consignaciones, que corren insertas del folio 111 al 115. Con respecto a la solicitud, esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado de fecha cierta, y en ese sentido se valora que la demandada presentó en fecha 01/06/2007 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicho escrito mediante el cual procedió a consignar el mes de abril del año 2007. Ahora bien, sobre la diligencia suscrita por el alguacil, es de precisar, que tal documento no tiene carácter público, pues carece de los requisitos de la solemnidad y de la fe pública, el cual requiere además, para su documentación en el expediente, del concurso del Secretario a quien le corresponde suscribir con su firma y estampar el sello del Tribunal, lo que le imprime a la diligencia el carácter de documento auténtico, y por consiguiente los dichos del alguacil tendrán el carácter de verdad hasta prueba en contrario. Siendo ello así, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende el cumplimiento de la obligación de la arrendataria de notificar de las consignaciones a la arrendadora, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último, con respecto a la certificación de consignaciones, es de hacer notar que la misma ya fue valorada. Así se declara.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      En el caso bajo examen, la parte actora pretende el Desalojo de un inmueble constituido por un Pent House, distinguido con las letras P.H., ubicado en el Edificio Panamá, Urbanización Los Caobos, Caracas, por la falta de pago de los meses desde marzo del año 2007 hasta febrero del año 2008.

      Por su parte, la demandada reconoció que suscribió contrato de arrendamiento con la actora M.C.S., en fecha 05 de noviembre de 2003 sobre el inmueble ya identificado, el cual, si bien fue pactado por una duración de un (1) año fijo desde el 01/11/2003 hasta el 31/10/2004, no obstante, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, ya que una vez terminado dicho plazo inicial e inclusive el plazo de la prórroga legal, continuó en posesión del inmueble arrendado y continuó efectuando pagos en la cuenta acordada. Asimismo, negó y rechazó adeudar cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, toda vez que continuó pagando los mismos hasta la fecha 20/04/2007 en la cuenta acordada, la cual fue cancelada con el objeto de ponerla en mora, por lo que se vio en la necesidad de consignar los mismos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se puede evidenciar que los pagos fueron hechos de forma legal y en el tiempo legal.

      Expuestos los términos en los cuales se trabó la litis y a los cuales debe atenerse esta Juzgadora a los fines de la garantía constitucional del derecho a la defensa de la partes, resulta oportuno citar el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

      Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…

      Así pues, del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  25. Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.

  26. Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de una relación locativa verbal o escrita por tiempo indeterminado entre las partes intervinientes en el presente juicio, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que corre inserto en copias certificadas del folio 28 al 30, fue celebrado en fecha 05 de noviembre de 2003, y tenía una duración originaria de un (1) año fijo, contado a partir del día 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004, salvo que la arrendataria hiciera uso total o parcial de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento vigente, tal como se desprende de su cláusula tercera.

    Ahora bien, después del vencimiento del contrato y de los seis (6) meses de prórroga legal según el literal “a” dela artículo 38 ejusdem (31 de abril de 2005), la arrendataria siguió disfrutando del inmueble arrendado y la arrendadora a su vez, consintió al dejarla en posesión del mencionado inmueble y al seguir recibiendo el pago de los cánones desde el mes de noviembre de 2004 y siguientes, al punto que pretende en la presente demanda que le pague los cánones mensuales que corresponde a los meses que van desde marzo del año 2007 hasta febrero del año 2008, además de que, no fue sino hasta el 02 de octubre de 2006, que procedió a notificar judicialmente a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato, siendo que la relación había continuado una vez finalizada (31 de abril de 2005).

    Con base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que: a) estamos ante un contrato a término fijo, el cual venció, b) que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencido el término, y c) la arrendadora, por su voluntad tácita, dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada; por lo que operó el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.614 ejusdem, los cuales consagran la “tácita reconducción”, figura según la cual se presume que el contrato objeto del presente juicio, continuó bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual ahora se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    En consecuencia, se presume que el contrato objeto del presente juicio, continuó bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual ahora se rige por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado demostrado que entre las partes existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.

    Por otro lado, en cuanto al segundo requisito se refiere, es decir, que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, la parte actora alegó la falta de pago de los meses desde marzo, del año 2007 hasta febrero del año 2008, por lo que esta Juzgadora pasa a analizar, si hubo o no incumplimiento de la referida obligación.

    En ese sentido, la demandada, a fin de probar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, trajo a los autos original de Planilla de Depósito Nº 86337066, de fecha 19/03/2007, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), realizado en la Cuenta Corriente Nº 106-516757-8 del Banco CORP-BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, tal como se acordó en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con el fin de demostrar el pago correspondiente al mes de marzo del año 2007. Siendo ello así, esta Juzgadora concluye que quedó demostrado en autos el pago del mes de marzo del año 2007. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto a los demás cánones de arrendamiento señalados como insolutos en el libelo de la demanda, la demandada hizo valer copia certificada de Certificación de Consignaciones arrendaticias efectuadas en beneficio de la actora, ciudadana M.C.S., en el expediente Nº 2007-0896, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de demostrar los cánones demandados como insolutos.

    Por esa razón, pasa esta Juzgadora a verificar la tempestividad de dichas consignaciones, tomando en consideración que el pago debió efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad (20 de cada mes), de conformidad con la cláusula segunda del contrato que señala que el canon de arrendamiento se cancelaría “…por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes…” y lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Así pues, se observa que la demandada efectuó cada una de ellas en la forma que a continuación se describe:

    Mes Año Fecha del Depósito Observaciones

    Abril 2007 30/05/2007 Fuera del Lapso

    Mayo 2007 19/06/2007 Fuera del Lapso

    Junio 2007 17/07/2007 Fuera del Lapso

    Julio 2007 21/08/2007 Fuera del Lapso

    Agosto 2007 18/09/2007 Fuera del Lapso

    Septiembre 2007 ------ No se realizó

    Octubre 2007 24/10/2007 Fuera del Lapso

    Noviembre 2007 21/11/2007 Fuera del Lapso

    Diciembre 2007 08/01/2008 Fuera del Lapso

    Enero 2008 15/02/2008 Fuera del Lapso

    Febrero 2008 14/03/2008 Fuera del Lapso

    Visto ello, esta Juzgadora observa que las consignaciones arrendaticias supra detalladas, fueron hechas fuera de la oportunidad legal para ello (extemporáneas por retardo); por lo que, al no haber sido legítimamente efectuadas las consignaciones arrendaticias respecto a los meses desde abril del año 2007 a febrero del año 2008, las mismas no prueban el estado de solvencia de la arrendataria, con respecto a dicho meses.

    Asimismo, considera necesario esta Juzgadora destacar que si bien la parte demandada, mediante escrito complementario, reprodujo el mérito favorable que se desprendía de los folios 99 al 100, alegando que la primera consignación que realizó era por el mes de mayo del 2007, y no por abril, como aparece en la certificación de consignaciones emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no adeudando así, el mes de septiembre, que aparece como no cancelado; esto constituye un hecho nuevo que no fue alegado en la contestación de la demanda, por lo que no podía ser traído al juicio en esa etapa procesal, ya que ello debió ser planteado al momento de contestar la demanda, toda vez que la litis se traba con los hechos planteados en el libelo de la demanda y los formulados en la contestación de la misma, luego de la cual, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, tal como lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; caso contrario sería violar el artículo 12 ejusdem, por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    No obstante, aun tratándose del alegato de un hecho invocado extemporáneamente, esta Juzgadora advierte que, tal como se desprende del escrito de solicitud de consignaciones presentado por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/06/2007, que corre inserto al folio 111 del presente expediente, y el cual fue aportado por la misma parte demandada, ésta procedió a consignar el mes de abril de dicho año, y no mayo como pretende hacer ver.

    En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que se cumplió con el segundo de los requisitos, por lo que esta Juzgadora se ve forzada a declarar procedente en derecho la acción de Desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a lo solicitado por la parte actora en el particular tercero del petitorio de su libelo, con respecto a que se ordene a la demandada el pago a título de indemnización de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy día NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), por los daños causados por haber ocupado y disfrutado el inmueble por doce (12) meses sin pagar ninguna contraprestación, ello en razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) hoy día SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) por cada mes y por el tiempo que transcurra desde la fecha de introducción del presente libelo de demanda, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme, o algún auto que se le parezca; esta Juzgadora observa que, tal como quedó establecido supra, las consignaciones de los meses desde abril del año 2007 hasta febrero del año 2008, si bien fueron mal realizadas (de manera extemporánea), fueron en efecto realizadas, no siendo posible para esta Juzgadora ordenar el pago de algo que ya había sido pagado, aun cuando las circunstancias no le eximan de que resulte procedente el desalojo.

    Habida cuenta de lo anterior, se acuerda que dichas cantidades que corresponden a las mensualidades desde abril del año 2007 hasta febrero del año 2008, sean retiradas por la accionante en la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (antes el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en fecha 04 de julio del presente año, finalizó el Operativo de Entrega de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento de Vivienda por ante el mencionado Juzgado, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011). Asimismo, esta Juzgadora observa que consta en autos que los meses desde marzo hasta septiembre del año 2008, también fueron consignados, por lo que se acuerda el retiro de los mismos por parte de la actora. Así se declara.

    Por último, en cuanto al pago de los meses siguientes que siguieran venciéndose hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, esta Juzgadora considera ajustado a derecho el pago de los mismos. Así se declara.

    En consecuencia, habiéndose establecido que estamos ante un contrato a tiempo indeterminado, y por cuanto en el caso bajo estudio, la parte demandada, si bien logró demostrar el pago del mes de marzo del año 2007, no logró enervar los alegatos formulados por la actora, con respecto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde abril del año 2007 hasta febrero del año 2008; es por lo que esta Juzgadora concluye que, la presente acción de desalojo debe ser declarada parcialmente con lugar. Así expresamente se decide.

    Así bien, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., Exp. Nº 11-146.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana M.H.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.966.999, en contra de la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.087.225.

SEGUNDO

Se CONDENA a la demandada a hacer entrega del inmueble constituido por el P.H. del Edificio Panamá, situado en la Avenida Los Caobos, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

TERCERO

Se AUTORIZA a la demandante, a retirar las consignaciones correspondientes a los meses desde abril del año 2007 hasta septiembre del año 2008, en el expediente de consignaciones arrendaticias que con el número 2007-0896 cursa por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy día la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda).

CUARTO

Se CONDENA a la demandada a pagar los cánones que siguieran venciéndose desde octubre del año 2008, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), hoy día SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) cada uno, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Se codena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0902-13

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2008-000038

ASM/ba/yra

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