Decisión nº 969 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteEmma Cristina García
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-0003270

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.265.703, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.L.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº108.610.

PARTE DEMANDADA: JAAN C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.990.748 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.M., D.V.R.A. y J.E.R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Números. 8.203, 133.204 y 113.809.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24-10-2013, por el ciudadano E.R.L.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.E., anteriormente identificado, en contra del ciudadano JAAN C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.990.748 y de este domicilio, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que en fecha 27 de junio de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadanos JAAN C.R.R., ya identificado, de un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida R.G., (calle 42) entre carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos del Cementerio Municipal; SUR: con terrenos del Cementerio Municipal; ESTE: con la Avenida R.G. (calle 42) y OESTE: con terrenos del Cementerio Municipal, de igual manera indica que se arrendó los siguientes bienes; un baño María, modelo 070, Nro. 105 y una mesa de formica plegable, el local cuenta con un tanque de agua con capacidad para 1.500 litros y se encuentra totalmente cercado, estipulando como duración del referido contrato de seis meses que comenzaron a computarse desde el 01 de junio del 2006, al finalizar este período se considerara automáticamente prorrogado por períodos de igual tiempo, salvo que, con 30 días de anticipación por lo menos antes de que venza el plazo fijo, o cualquiera de las prorrogas si las hubiere, una de las partes notifique, por escrito a la otra, su voluntad de no prorrogarlo más, indicando que es claro que su deseo de que el término de duración de ese arrendamiento sea siempre fijo y determinado, tal como consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el número 59, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño marcada con la letra “B”

Igualmente arguyó, que se estableció en el referido contrato en las cláusulas SEXTA,NOVENA y CUARTA, que será cuenta exclusiva del arrendatario, todo lo relativo al servicio de agua, aseo urbano, energía eléctrica, teléfono y cualquier otro servicio público que necesite el propio arrendatario, que a la entrega del inmueble el arrendatario deberá presentar los recibos y solvencias de estos servicios; que el arrendatario declaro haber recibido el inmueble en perfectas condiciones y se comprometió a devolverlo al fin del arrendamiento en las mismas condiciones en lo que recibió y se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00)que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes.

Expuso, que el arrendatario, desde el mes de noviembre del año 2009, una vez que la relación arrendaticia se indeterminada (sic), por el hecho de haber operado una serie de prorrogas desde el mes de diciembre del año 2006 ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre del año 2009, Enero a Diciembre del año 2010, Enero a Diciembre del año 2011 y Enero a Diciembre del año 2012, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2013, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, lo que arroja un total de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.200,00).

Señala que es importante indicar que no le ha señalado si ha cancelado los servicios básicos y ante estos incumplimientos le ha solicitado la entrega del inmueble negándose rotundamente a hacerlo, a pesar de que tiene 47 meses sin cancelarle el canon de arrendamiento acordado, por lo que ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, por cuanto no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento encontrándose la falta de pago una causal para solicitar la entrega inmediata del inmueble conforme al literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que ante dicha situación es que acude ante esta autoridad y demanda como en efecto lo hace al ciudadano JAAN C.R.R., plenamente identificado en autos, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada al DESALOJO DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 1167 DEL CÓDIGO CIVIL, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, YA QUE NO HA CUMPLIDO CON LAS CLAUSULAS CUARTA, SEXTA Y NOVENA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (sic) y en consecuencia le entregue el inmueble y bienes arrendados, en perfecto estado, con todas las solvencias a los servicios utilizados por el inquilino, según lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito y de no convenir a ello solicita que así se declarado por el Tribunal.

Fundamentó su demanda en el artículo 34 literal “A” y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el artículo 1167 del Código Civil, asimismo estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.200,00) equivalente a 263,55 Unidades Tributarias.

BREVE RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 06 al 17 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 18, auto de admisión de la demanda.

Al folio 19, riela diligencia suscrita por la parte actora donde indica haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal y para que libre la respectiva compulsa.

Al folio 20, riela diligencia de la parte actora donde consigna copias simples del libelo de demanda a fin de que se libre la compulsa de citación correspondiente, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2013.

Al folio 22, riela diligencia estampada por el alguacil del Tribunal donde dejó constancia de haber recibido emolumentos de la parte actora.

Riela al folio 23, diligencia estampada por el alguacil del Tribunal donde consigna recibo de citación sin firmar por el demandado, quien manifestó que no la firmaría.

Al folio 25, riela diligencia de la parte actora donde solicita la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2014.

Riela al folio 28, auto estampado por la secretaria accidental del Tribunal donde deja constancia de su traslado al domicilio del demandado, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 29, escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada, debidamente asistido por la abogada D.A..

Riela al folio 30, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Riela a los folios 31 y 32, escrito de contestación de cuestiones previas presentado por la parte actora.

Riela al folio 33, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Riela al folio 34, auto de admisión de pruebas estampado por el Tribunal.

Riela al folio 36, auto estampado por el Tribunal.

Riela al folio 38, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Jaan C.R.R. a los abogados D.A.M., D.V.R. y J.E.R.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 8.203, 133.204 y 113.809, respectivamente.

Riela a los folios 40 y 41, acta de inspección judicial practicada por este Tribunal.

Riela al folio 42, cómputo expedido por secretaria accidental de este despacho.

Al folio 43, riela auto de diferimiento de sentencia.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Observó esta Sentenciadora que en fecha 18-07-2014, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JAAN C.R.R., plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la ciudadana D.A.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 8.203 y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

I

Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el libelo de la demanda existe incongruencias, por lo que el actor alega que el Contrato de Arrendamiento es fijo y determinado en el encabezamiento y más adelante señala que el Contrato de Arrendamiento por haberse prorrogado indefinidamente se convirtió el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y luego en el petitorio solicita que convenga en el Desalojo del Inmueble de su propiedad con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y además pide que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la Resolución del Contrato, por lo que resulta a todas luces que dicha demanda era inadmisible por la acumulación inepta de pretensiones pues resulta disimiles en la forma ya que son reguladas de manera distinta por la norma adjetiva; por lo que solicita sea declarada con lugar la Cuestión Previa alegada y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; sea desechada la demanda y extinguido el proceso.

II

En su contestación al fondo, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.E., identificado en autos, en todas y cada una de sus partes, indicando que si es cierto que ocupa el inmueble ubicado en la Avenida R.G. entre carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el Libelo de demanda; pero lo ocupa en la actualidad sin ningún Contrato de Arrendamiento ni en comodato de alguna persona natural o Institución Pública. Señala que el terreno donde está construido el Local que ocupa es Ejido y forma parte del Cementerio Municipal, tal como se evidencia en el mismo Libelo de la demanda cuando se identifican los linderos por lo que está esperando que lo reubiquen cuando remodelen o construyan los locales para los vendedores informales que están ocupando esos terrenos específicamente en el Lindero Este del Cementerio Municipal (Avenida R.G. calle 42).

Asimismo, rechazó y contradijo la demanda, porque no es cierto que adeude al demandante los cánones de Arrendamiento, púes a mediados del año 2009, los Fiscales o Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le manifestaron que no debía pagar Arrendamiento por ese Local; lo cual se lo hizo saber al demandante ciudadano J.C.E., identificado en autos, y que por eso no continuaría pagando en virtud de que ese Local no es de su propiedad.

Finalmente, solicitó que sea notificado al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que la presente demanda sea declarada sin lugar.

SEGUNDO

Ante la cuestión previa alegada por la parte accionada, compareció la parte actora, en fecha: 25-07-2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, el alegato de la parte demandada, ya que la presente demanda es admisible ya que no existen las incongruencias alegadas, ya que en el capítulo de los hechos se puede observar cuales son las condiciones en que se desenvuelve la relación arrendaticia entre su mandante y el demandado, ya identificados, por lo que no es procedente el alegato de la acumulación inepta de pretensiones, por lo que se busca es la resolución del contrato y por consiguiente el desalojo del arrendatario, por incumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento acordados por ambas partes en el contrato de arrendamiento que cursa en el presente asunto; específicamente en la cláusula Cuarta del referido contrato, se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) al vencimiento de cada mes.

Agrega además, que al momento de la interposición de la demanda las condiciones y clausulas del contrato se encontraban en vigencia, por lo que lo establecido en la cláusula Tercera del referido contrato como duración del referido contrato, fue de seis meses que comenzaron a computarse desde el 01 de junio del 2006, al finalizar este periodo se considerara automáticamente prorrogado por periodos igual tiempo, salvo que, con 30 días de anticipación por lo menos antes de que venza el plazo fijo, o cualquiera de las prorrogas si las hubiere, una de las partes notifique, por escrito a la otra, su voluntad de no prorrogarlo más, pues es claro su deseo de que el termino de duración de este arrendamiento sea siempre fijo y determinado, tal como consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el número 59, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Finalmente citó el artículo 1.167 del Código Civil, alegando que no se evidencia incongruencia alguna en la relación y narración de los hechos, ni tampoco acumulación inepta de pretensiones, por lo que no existe prohibición legal por parte de nuestro ordenamiento jurídico para inadmitir la presente acción, y la misma es ajustada a derecho por lo que no transgrede el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Establece el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación al artículo 35 del Decreto-Ley, que rige la materia inquilinaria este Tribunal procede como Punto Previo a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de la siguiente manera:

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el libelo de la demanda existe incongruencias, por lo que el actor alega que el Contrato de Arrendamiento es fijo y determinado en el encabezamiento y más adelante señala que el Contrato de Arrendamiento por haberse prorrogado indefinidamente se convirtió el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y luego en el petitorio solicita que convenga en el Desalojo del Inmueble de su propiedad con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y además pide que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la Resolución del Contrato, por lo que resulta a todas luces que dicha demanda era inadmisible por la acumulación inepta de pretensiones pues resulta disimiles en la forma ya que son reguladas de manera distinta por la norma adjetiva; por lo que solicita sea declarada con lugar la Cuestión Previa alegada y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; sea desechada la demanda y extinguido el proceso.

Al respecto, este Tribunal observa:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, alegando que en la presente acción no se evidencia incongruencia alguna en la relación y narración de los hechos, ni tampoco acumulación inepta de pretensiones, pues es claro su deseo de que el termino de duración de este arrendamiento sea siempre fijo y determinado, por lo que no existe prohibición legal por parte de nuestro ordenamiento jurídico para inadmitir la presente acción, y la misma es ajustada a derecho por lo que no transgrede el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en su escrito libelar el DESALOJO DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 1167 DEL CODIGO CIVIL, LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, YA QUE NO HA CUMPLIDO CON LAS CLAUSULAS CUARTA, SEXTA Y NOVENA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en concordancia con el artículo 34 literal “a” y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De lo antes dicho, se infiere la existencia de acciones diferentes, es decir, el DESALOJO, la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como el CUMPLIMIENTO de una obligación como lo es el pago de los servicios públicos y los cánones insolutos desde el mes noviembre y diciembre del año 2009, Enero a Diciembre del año 2010, Enero a Diciembre del año 2011 y Enero a Diciembre del año 2012, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2013, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, lo que arroja un total de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.200,00), por lo que es necesario para esta Operadora de Justicia, tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002 expresó: “…De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil)) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles…” Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” Exp. N° 02-2605. De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó: “…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. N° 03-2698).

Del análisis del libelo de demanda se evidencia la contrariedad entre sí de las peticiones formulados por la actora, ya que pide EL DESALOJO, la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como el CUMPLIMIENTO de una obligación como lo es el pago de los servicios públicos y los cánones insolutos como ya se citó anteriormente, siendo que la primera de estas acciones se rige por lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la segunda se rige por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, emanan de distintas fuentes legales que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de cumplimiento de los contratos de arrendamiento produce el efecto de hacer que el obligado cumpla con el deber contractual, sin afectar la vigencia o continuidad del contrato, es decir; persigue que se cumpla lo convenido y continúe la relación contractual de no haberse agotado el contrato con su cumplimiento. La primera acción es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado, y la segunda, a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, pero no se intenta una, o la otra, porque las acciones de desalojo, resolución o cumplimiento de contrato se excluyen mutuamente, porque la acción de desalojo, tiene como fin solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia en las causas de esta índole al declarar con lugar la demanda, la sentencia debe ordenar la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, porque esa es la finalidad de dicha acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación ésta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse, el desalojo del inmueble por presunto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, la resolución del contrato y el cumplimiento del contrato al pedirse el pago de servicios prestados al inmueble y el pago de los cánones insolutos, aunado a ello el hecho, de que la propia representación judicial de la parte actora, arguye que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por lo que siendo estas acciones contrarias entre sí, considera esta Juzgadora, que la actora ejerció de manera conjunta, las acciones de desalojo, resolución y cumplimiento de contrato, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria. Y así se declara.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Considera esta Operadora de Justicia, que la ley sustantiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (desalojo y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra.

Por otra parte, de admitirse la presente acción el Tribunal se encontraría luego, en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita la demandante, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicito el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta, el cumplimiento para el pago de los servicios y los cánones insolutos pues ambas obligaciones constituyen parte de la prestación del arrendatario lo que obligaría a la arrendadora a cumplir su obligación, que es permitir a aquél el goce del inmueble arrendado, por lo que por las razones que anteceden, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea el DESALOJO y el CUMPLIMIENTO del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiendo al demandado el pago de los servicios y los cánones insolutos, toda vez que lo procedente era demandar el DESALOJO con el pago de los daños y servicios producidos, por lo que la Cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, debe prosperar, por lo que se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada JAAN C.R.R., plenamente identificado en autos, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.-

SEGUNDO

Se DESECHA la presente demanda y se declara EXTINGUIDO el presente proceso; el cual podrá volver a intentarse pasados noventa (90) días, por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora.

CUARTO

La presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (29-09-2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. E.G.

La Secretaria Acc,

Abg. P.A..

En la misma fecha siendo las 12:00 horas meridiem (12:00pm) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc,

EGM/paa/3270

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