Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal . de Miranda, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal .
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 14-5277

PARTE DEMANDANTE: C.E.B.M. y L.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.120.622 y V- 13.241.976, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BRAKNER J.D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.830.463, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.859.

PARTE DEMANDADA: TANNY J.K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.281.848.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.R.O., R.A. COUTINHO COUTINHO Y NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.455.256; V- 9.880.853; y V- 11.928.908, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.949; 68.877; y 105.374.

MOTIVO: OFERTA REAL.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa)

I

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: encontrándose la presente causa en el último día del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante abogado BRAKNER J.D.A.M., consigno escrito que corre inserto en los folios 139 y 140 del presente expediente, en fecha 23 de septiembre de este año; promovió prueba de informe sobre la cual este Tribunal emitió su pronunciamiento en auto de fecha 23 de septiembre de 2014; y además, solicito la prórroga del lapso probatorio tanto para la evacuación de la referida prueba de informes y de las pruebas promovidas en los puntos tercero, décimo y décimo primero del escrito de promoción de pruebas que corre inserto del folio 98 al 104, ambos inclusive, alegando, que por ser emanadas de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia pide se fije la fecha correspondiente para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.G.D.J.; PEGGI ALAYON CI: 12.213.338; y J.F. C.I: 6.449.924.

Es de señalar que en fecha 23 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito, mediante el cual solicita se desestimen las pruebas promovidas y presentadas por la parte actora; e interpone oposición, a la evacuación del testigo admitido por este Tribunal en auto de fecha 18 de septiembre de 2014, debido a que a su decir, el mismo jamás fue promovido por la parte actora, y “(…) de forma sorpresiva y violatoria de la Ley Adjetiva fue fijado su evacuación para el tercer día de despacho. En efecto, se aprecia de las actas que corren insertas en el expediente, que los autores en ningún momento indicaron la identificación del testigo que proponen, así como su domicilio, incumpliendo así el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Tribunal fecha para su evacuación, subsanando las omisiones de los actores e incurriendo en la violación del artículo 12 eiusdem. (…)”.

De la relación de las actuaciones antes señaladas, este Tribunal encuentra que respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en los puntos tercero, décimo y décimo primero del escrito de promoción de pruebas que corre inserto del folio 98 al 104, ambos inclusive, que ratifica mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2014, alegando, que por ser dichas documentales, emanadas de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia pide se fije la fecha correspondiente para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.G.D.J.; PEGGI ALAYON CI: 12.213.338; y J.F. C.I: 6.449.924, sin que conste en autos que este Tribunal haya emitido pronunciamiento, a la promoción ni ratificación de las testimoniales, ni a las demás solicitudes señaladas.

Ahora bien, quien aquí decide considera, la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. (Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001). También es importante señalar, que las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez. Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente: 1.- La obra de H.E.I.B.T., denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo I”, Pág. 94, de la que se extrae: “(…) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte. 2.- Según E.M.F. en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala: “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).” 3.- Según R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” En relación a lo que comprende al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente: “Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.”…

Las normas, jurisprudencias y doctrinas antes indicadas que prescriben el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de la comunidad de la prueba, sustentan la fijación del acto procesal, que en el caso sub litis correspondería al acto de admisión o no de la prueba promovida por la parte actora y su evacuación, cuando por circunstancias no imputables a las partes, en el presente caso no imputable a la parte actora, que hayan impedido su estricta observancia, tal como lo estableció el m.T. de la República, Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, cuando sostiene:

…Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

No obstante, es evidente que pueden suscitarse circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrá de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias…

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Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 207, 211 y 212 eiusdem, declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado únicamente de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto al acto de admisión o no de las testimoniales promovidas por la parte actora; así como el pronunciamiento que corresponda, a la solicitud de prórroga del lapso probatorio y a la solicitud planteada por la parte accionada, para lo cual se establece un lapso de tres (3) días de despacho, el cual se procederá a computar al día siguiente de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes. Y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, únicamente, al estado del acto de admisión o no de las testimoniales promovidas por la parte actora, los ciudadanos J.G.D.J.; PEGGI ALAYON CI: 12.213.338; y J.F. C.I: 6.449.924; así como el pronunciamiento que corresponda, a la solicitud de prórroga del lapso probatorio y a la solicitud planteada por la parte accionada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de legal, de ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento civil, notificar a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENE ESPECIAL

Dra. T.H.A.

La Secretaria Titular,

Abg. L.M.D.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria Titular,

Abg. L.M.D.P.

THA/LMP

Expte. N° 14-5277

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