Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2010-000828

DEMANDANTE: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.163.690

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCIA y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137, 104.014 y 35.604, respectivamente.

DEMANDADA: J.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.903.763.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.675

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio DESALOJO DE INMUEBLE, a través de libelo de demanda presentado en fecha 03-02-2010 por el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.163.690, asistido por la abogada A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.141 y en el cual expuso: Que en fecha 05-04-2002 dio en arrendamiento a la ciudadana J.M.S.S., según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 81, Tomo 32, acompañado “A”, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación situada en la Urbanización A.J.d.S., vereda 5, calle 1, N° 05, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos señaló y se dan por reproducidos. Que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales pagaderos los días 15 de cada mes. Que vencido el contrato la arrendataria hizo uso de la prorroga legal de seis meses y vencida la misma siguió ocupando el inmueble, pagando el canon de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado. Que desde el mes de diciembre de 2009 ha dejado de pagar los cánones correspondientes al mes de diciembre de 2009 y enero de 2010, para un total de 02 meses a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales para un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00). Que igualmente ha incumplido con la obligación asumida en la cláusula sexta del contrato como lo es el pago del servicio telefónico de CANTV cuyo saldo es la suma de Bs. 2.176,87. Que la arrendataria ha incumplido con una de sus principales obligaciones tal y como lo dispone el artículo 1.592 del Código Civil. Que por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana J.M.S.S., titular de la cédula de identidad N° 7.903.763, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas la casa ubicada en la Urbanización A.J.d.S., vereda 5, calle 1, del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2) En que se le condene a pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales, así como también a pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; 3) En que se le condene a entregar cancelados y solventes los servicios de luz eléctrica y agua; 4) Que se le condene al pago de la deuda que mantiene con el servicio telefónico de CANTV y entregarlo solvente; 5) Que se le condene al pago de costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.592 del Código Civil y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00).

En fecha 18-03-2010 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 07-04-2010 compareció el demandante y confirió poder Apud-acta a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCIA y M.S.. En la misma fecha una de las apoderadas judiciales diligenció dejando constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos al alguacil para practicar la citación de la parte demandada.

Agotada la citación personal de la parte demandada se acordó la misma por carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades de consignación, publicación y fijación del cartel se procedió a la designación de defensor ad-litem, cargo que recayó en la Abg. SMAILY ASUAJE, quien luego de su notificación compareció en fecha 23-03-2011 a prestar el juramento de ley.

Ordenada la citación de la defensora ad-litem, en fecha 31-03-2011 el alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado.

En fecha 06-04-2011 la defensora ad-litem presentó en dos folios útiles, escrito de contestación de demanda.

En fecha 11-04-2011 compareció la demandada J.M.S.S. y confirió poder Apud-acta a la Abg. M.Y.P.F..

Durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la defensora ad-litem y la apoderada judicial de la parte demandada, promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 16-05-2011 se ordenó la suspensión del proceso en razón del artículo 4 de la Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas.

En fecha 23-07-2012 la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas y por auto de fecha 27-09-2012 el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-11-2011 en el Expte. N° 2011-000146. Se ordenó la notificación de las partes y fijando oportunidad para dictar sentencia una vez practicadas las notificaciones respectivas.

En fecha 15-07-2013 el suscrito juez provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron consignadas por el Alguacil en fechas 17-01-2014 y 13-02-2014.

En fecha 01-07-2014 diligenció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó fotografías y solicitó al Tribunal se proceda a dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble arrendado por escrito el cual se indeterminó –al decir de la demandante- por efecto de la tácita reconducción. Dicho arrendamiento tiene por objeto el inmueble constituido por una casa de habitación situada en la Urbanización A.J.d.S., vereda 5, calle 1, N° 05, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Señala que el canon de arrendamiento se fijó en CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales; y que la arrendataria no ha cancelado los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010 y que tampoco ha cancelado el servicio telefónico por lo cual demanda formalmente el desalojo de dicha vivienda, amparando su pretensión en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, en primer término niega que haya celebrado un contrato de arrendamiento con la parte demandada; luego niega que se haya estipulado un canon de arrendamiento mensual de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) y que adeude los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010; y luego señala que la demandante pretende en desalojo del inmueble en virtud de un contrato a tiempo indeterminado y que el contrato celebrado (?) hasta la presente fecha ninguna de las partes ha manifestado su deseo de no prorrogarlo y que el mismo se ha venido renovando automáticamente en su duración hasta el presente año (2011) y por tanto es a tiempo determinado y la pretensión ha debido ser por resolución de contrato de arrendamiento y no por desalojo de inmueble.

Ahora bien, como uno de los puntos que forma parte del tema decidendum es la existencia de la relación locativa que vincula a las partes, para este juzgador se hace necesaria determinar la misma para luego establecer o analizar las otras defensas, es decir, si la naturaleza de dicho contrato (en caso de existir) es a tiempo determinado o indeterminado, lo cual se hace imperioso para la procedencia de la pretensión en los términos planteados.

Así pues, se tiene que en todo proceso regido por el Principio Dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. Así el demandante en su libelo debe señalar la relación de hechos en que basa la pretensión (ordinal 5 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil), mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda, o si la contradice total o parcialmente y en este caso las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, junto con las cuales podrá hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, así como las cuestiones previas de la cosa juzgada, caducidad de la acción establecida en la Ley, y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Artículo 361 eiusdem) (Varios Autores: “La Contestación De La Demanda”, J.E.C., Pág.:57)

Las Normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Atrículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La carga y apreciación de la prueba debe ser analizada respecto a las partes y al juez.

Respecto a las partes: la regla es la del Articulo 506 anteriormente trascrito y constituye un aforismo en derecho procesal ya que el juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Como consecuencia de este Principio:

  1. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

  2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado (Couture)

Respecto al Juez: No existe la obligación en el Juez de decretar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis y sólo en los casos excepcionales previstos en la ley.

La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo

hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones. (Emilio Calvo Baca, Código de

Procedimiento Civil comentado, Pág. 458)

Por su parte el doctor J.E.C. considera que “se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba, desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. El concepto de carga de la prueba en sentido objetivo está ligado a la función juzgadora y tiene lugar cuando no hay pruebas en los autos que le permitan al juez dudar o considerar una plena prueba, sencillamente nadie probo nada pero hay que decidir, entonces el magistrado tiene el deber de investigar a cuál de las partes le correspondía probar para sentenciar contra aquella que tenia la carga legal de probar y no lo hizo” (La Contestación De La Demanda, Varios Autores, Pág.:59)

En este orden de ideas y aplicando al caso en estudio la doctrina arriba expuesta y la normativa legal contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observamos que la carga de probar corresponde en este proceso a la demandante, quien afirmó que la parte demandada ha dejado de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010 a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales. La demandada, en la oportunidad procesal correspondiente negó tales alegatos, negando incluso (entre otras hechos) que en fecha 05-04-2002 haya celebrado un contrato de arrendamiento con el demandante.

Así pues, como consecuencia del principio aplicado en la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, por inversión de la carga de la prueba.

En ese orden de ideas se tiene que con relación a tales hechos constitutivos, por principio de la prueba los mismos corresponde al demandante que persigue el reconocimiento del derecho alegado, por lo tanto es claro que en este caso la parte demandante no logra demostrar en el debate procesal la existencia de la relación locativa, pues durante el lapso probatorio no trajo a los autos medio probatorio alguno que demuestre tal circunstancia. Sin embargo, se observa que la demandante acompañó su libelo de demanda con copia fotostática simple de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 05-04-2002 anotado bajo el N° 81, tomo 32 entre las partes intervinientes en el presente proceso y sobre el inmueble identificado en autos.

Así pues, muy a pesar que la parte demandada no señaló nada al respecto, este juzgador considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.

En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.

Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.

También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…

…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)

De manera que, en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y con apego a los criterios sentados por nuestro m.T. y que se acogen conforme lo dispone el artículo 321 eiusdem, este Tribunal no admite la copia fotostática antes mencionada, ni mucho menos puede valorarlas conforme el artículo 429 del mismo Código, pues tratándose del instrumento fundamental de la pretensión del demandante ha debido ser acompañado o promovido ab initio en original (copia certificada expedida por la referida Notaría), con lo cual se tiene que la demandante no demostró la existencia de tal relación locativa y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, en el caso sub-judice, no cuenta el demandante con algún medio eficaz y autónomo que acredite la veracidad de sus alegatos. Y ASI SE DECLARA.

Siendo el propósito final de la pretensión intentada el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato escrito a tiempo indeterminado por la supuesta falta de pago de dos mensualidades consecutivas, este Juzgador considera en consonancia con los criterios antes expuestos, que al no ser probada primeramente la existencia de tal relación locativa, la pretensión en los términos planteados no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.

Siendo esto así, este juzgador considera inoficioso entrar a analizar el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandada.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.163.690, contra la ciudadana J.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.903.763.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° y 155°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.T.C.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:12 p.m.-

La Sec. Acc.-

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