Decisión nº 788 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

204º Y 155º

ASUNTO Nº KP02-V-2013-003323

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadana A.Y.A.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.732.749, comerciante y de este domicilio, representada por los abogados N.A.R. y J.M.S.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.155 y 50.023, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES W.J.A YIREH C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-11-2007, anotada bajo el N° 13, Tomo 103-A, representada por su Presidente, ciudadano WILBENG J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.868.470, y de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial constituido, abogado G.J.M.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.790.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28-10-2013, por la ciudadana A.Y.A.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.732.749, comerciante y de este domicilio, asistida por el abogado N.A.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.155 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES W.J.A YIREH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-11-2007, anotada bajo el N° 13, Tomo 103-A, formalmente representada por su Presidente, ciudadano WILBENG J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.868.470, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegó la parte demandante que en fecha 15-07-2013, suscribió un Contrato de Compra-Venta (privado) por un kit de construcción para una vivienda uni-familiar de cincuenta y cinco metros al cuadrado (55 Mts²); obligándose El Vendedor por medio del contrato a su respectiva instalación; que este contrato de Construcción lo suscribió con la Empresa INVERSIONES W.J.A YIREH C.A., representada por su Presidente, ciudadano WILBENG J.A.P., plenamente identificados. Que dicha transacción de venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 240.000. 00), los cuales canceló como inicial la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) mediante cheque de gerencia, girado a favor de la Empresa INVERSIONES W.J.A YIREH C.A., y el resto, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000, 00), serían cancelados en dos partes : A) La primera cuota; esto es VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000, 00) sería cancelado el 15-09-2013, y la segunda por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 20.000, 00), para ser cancelado el 15-10-2013; Que en la Cláusula Sexta de dicho Contrato se estableció lo siguiente: “la instalación del Kit de construcción se realizara en cuatro (4) fases descrita a continuación, Fase 1: Instalación de losa, piso, encofrado de acero, concreto araña de aguas negras y blanca, electricidad…” (Sic). Que cabe destacar, que dos (2) meses después de realizado el pago inicial, la obra “no” se había comenzado aún, ni tampoco la entrega del Kit de Construcción. Que en vista de esta situación irregular, intentó contactarse con la Empresa o con cualquiera que representara la misma, pero todo fue inútil. Que ahora su situación es peor que antes, pues no tiene vivienda, no tiene dinero, que confiando en la buena fe de esta Empresa les entregó como inicial de lo que pensó llegaría a ser su casa. Que esta situación tan grave para su persona, es la que la ha impulsado a solicitar la Resolución del Contrato de Venta por Incumplimiento de el Vendedor; razón por la cual procede a solicitar la Resolución del mencionado contrato por falta de ejecución de la obra en cuestión, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil ya identificada, y en consecuencia solicita sea citado “el vendedor”, o de lo contrario sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Que le restituya los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000, 00) cantidad esta de dinero, que le entregó como parte de la inicial estipulada en el Contrato, el cual el vendedor incumplió de manera evidente, así como también los intereses calculados al 5% mensual hasta la culminación de esta demanda y que pudo haber generado dicho monto en todo este tiempo; SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal. TERCERO: Se reservó el derecho que posee de solicitar en su oportunidad legal cualquiera de las medidas preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano: CUARTO: Fundamento sus peticiones en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; así mismo estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 251.400, 00) equivalentes a 2.349,53 U/T., y QUINTO: Finalmente pidió al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustancia conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

RESEÑA DE LOS AUTOS

A los folios 6 y 7, rielan los instrumentos fundamentales de la demanda. Riela al folio 8, auto de admisión de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Al folio 9 riela poder apud-acta otorgado por la parte demandante a los abogados N.A.R. y J.M.S.A., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 53.155 y 50.023, respectivamente. Al folio 10 el alguacil del Tribunal consignó recibo de la Empresa INVERSIONES W.J.A YIREH C.A., representada por el ciudadano WILBENG J.A. P. quien se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa. A solicitud de la parte actora, se acordó la notificación de la empresa demandada INVERSIONES W.J.A YIREH C.A., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal como se evidencia al folio 14. Riela al folio 15, poder apud-acta otorgado por el ciudadano WILBENG J.A.P., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES W.J.A YIREH C.A., al abogado G.J.M.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.790. Riela a los folios 23 al 39 de autos, escrito de contestación a la demanda con anexos insertos a los folios 40 al 54 de autos, donde la parte demandada reconvino a la demandante. Riela al folio 55 auto estampado por este tribunal donde dejó constancia que la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve y que por estimación de la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 251.400,00) equivalente a 2.349,53 U/T., lo correcto es admitir la misma mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así continuara la presente acción por los trámites del PROCEDIMIENTO ODINARIO. Asimismo se admitió la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA intentada por la parte demandada en contra de la actora. Riela a los folios 57 al 60 de autos, escrito de Contestación a la Reconvención de la Demanda presentada por la parte demandante-reconvenida. Al folio 61 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 12-12-2013, venció el lapso para contestar la Reconvención. Riela a los folios 62 al 71, sendos escritos de pruebas presentada por las partes de este proceso, esta última acompañó su escrito con anexos insertos a los folios 72 al 80 de autos, las cuales fueron agregadas mediante auto que cursa al folio 81. Riela al folio 82 computo secretarial donde se hizo constar que el lapso para promoción de pruebas venció el día 21-01-2014. Riela a los folios 83 y 84 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Al folio 85 la parte demandada-reconviniente en virtud de la admisión de prueba grafotécnica promovida solicitó se comisionara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para que dicho organismo procediera a realizar la prueba y determine si la firma y fecha que aparece en el documento identificado con la letra “G” corresponde a la ciudadana A.Y.A.P., tomando en consideración como documento indubitado poder apud-acta otorgado por la ciudadana antes mencionada al folio 9 en el presente expediente. Riela al folio 86, acta en la cual compareció el ciudadano R.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.648.493, donde reconoció como suya la firma que aparece impresa en documento que cursa al folio 72 y la fecha en que fue suscrito, que lo firmó en conjunto con la Sociedad Mercantil antes mencionada. Al folio 88 el Tribunal estampó auto fijando oportunidad para que declaren los testigos de la parte demandante-reconvenida, ciudadanos R.M.C. y A.J.C.B.. Riela a los folios 89 al 92 escrito presentado por la parte actora-reconviniente, donde solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Al folio 93 compareció el abogado G.M. apoderado demandado-reconviniente y solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto grafotécnico, y al folio 94 consignó en original oficio N° 2014-020 de fecha 10-02-14 remitido por la Registradora Publica del Municipio Palavecino, y copia del oficio, con sello húmedo de recibido por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 06-02-2014. A los folios 108 y 109 se dejó constancia que no comparecieron a declarar los testigos R.M.C. y A.J.C.B., debidamente identificados. Al folio 110 se fijó nueva oportunidad para la designación de experto. Al folio 111 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó nueva oportunidad para los testigos promovidos. Al folio 112 riela acta de designación de expertos grafotécnicos. Al folio 114 el tribunal estampo auto fijando nueva oportunidad a los testigos de la parte actora y se ordenó librar boleta de notificación a los expertos grafotécnico para que presten el juramento de ley. Al folio 115 el alguacil consigno boletas de notificación de los expertos, ciudadanos L.J.C. y R.A.S.. Riela a los folios 118 al 121 de autos, la declaración de los testigos, ciudadanos R.M.C. y C.B.A.J., respectivamente y debidamente identificados en autos. Al folio 122 se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos L.J.C. y R.A.S., para aceptar el cargo de experto y juramento de ley. Al folio 123 y 124 comparecieron los ciudadanos L.C., L.F.S.R., y R.A.S.R., expertos grafotécnicos y solicitaron nueva oportunidad para la juramentación de expertos, siendo acordada por auto que cursa al folio 125. Al folio 126 se declaró desierto el acto de aceptación de los expertos L.J.C. y R.A.S., quienes solicitaron nueva oportunidad al folio 127, acordada al folio 128, compareciendo efectivamente ante este Tribunal al folio 129 aceptando el cargo y prestando el juramento de ley. Riela a los folios 130 al 150 de autos resultas de prueba de inspección promovida por ambas partes, y agregadas a los autos al folio 151. Al folio 152 compareció el abogado G.M., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y consignó escrito de observaciones, que fue entregado a los expertos en fecha 24-03-2014 para el inicio del estudio grafotécnico de conformidad con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 153 de la cual se ordenó agregar al expediente mediante auto que cursa al folio 154. A los folios 155 al 158 riela escrito presentado por la parte demandante-reconvenida, donde ratificaron la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, a cuyo efecto solicitaron se aperture el cuaderno de medida respectivo, formándose el mismo bajo el Asunto N° KN02-X-2014-000022, donde en fecha 15-04-2014, mediante sentencia interlocutoria se declaró procedente la medida cautelar de embargo y posteriormente en fecha 11-06-2014. Al folio 186 compareció el ciudadano R.A.S.R., Experto Grafotécnico y consigno resultas de la Experticia Grafotécnica, que quedó inserta a los folios 187 al 197 de autos. Al folio 198, riela cómputo secretarial. En fecha 02-04-2014, fue fijado el decimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. Riela a los folios 201 al 204 de autos escrito de informe presentado por la parte demandada-reconviniente, y agregada por auto que cursa al folio 205. A los folios 207 y 208 riela escrito presentado por la parte demandante-reconvenida donde solicitaron se declare extemporáneo escrito de informe de la contraparte. Riela a los folios 209 al 215 de autos escrito de informe presentado por la parte demandante-reconvenida. Riela al folio 216 computo secretarial donde se dejó constancia que el lapso para presentar informe venció el día 30-04-2014. Al folio 217 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 218 al 220 escrito presentado por la parte actora-reconvenida donde interpuso observaciones sobre los informes de la parte contraria. Riela a los folios 221 al 224 escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por la parte demandada-reconviniente. Al folio 225 mediante computo secretarial se deja constancia que el lapso para presentar observaciones venció el día 16-05-2014. Al folio 226 riela auto estampado por el tribunal donde agregaron las observaciones presentadas y que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia se dictará dentro de los sesenta (60) días continuos a la fecha de venido el lapso previsto en el artículo 513 ejusdem. En fecha 16-07-2014, mediante auto del tribunal se acuerda diferir la presente sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 ibidem.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, SE PROCEDE DE LA SIGUIENTE MANERA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Y RECONVENCIÓN

Riela a los folios 23 al 39 de autos escrito de Contestación a la Demanda presentado por el ciudadano WILBENG J.A.P., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES W.J.A. YIREH,C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.M.S., todos identificados en autos, donde contestó la demanda en los siguientes términos: Primero: Negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Segundo: Que era importante señalar que el contrato incorporado por la demandante con el libelo de demanda lleva implícita la ejecución de una obra, no se trata solo de un documento de venta como lo quiere hacer valer la parte actora, esta obra fue contratada para ser ejecutada en un lote de terreno que se encontraba para la fecha de la firma del contrato en total estado natural, vegetal, virgen sin ningún tipo de edificación, terreno ese que se encuentra ubicado en el caserío El Mayal del Municipio Palavecino del Estado Lara, que por cierto cabe mencionar, que la parcela fue vendida por su persona a la hoy demandante, debido a que el propietario convino con él y le autorizó para que realizara la venta de las parcelas de terreno que conforman uno de mayor extensión, que originalmente la venta de la parcela se haría con la venta e instalación del kit de construcción pero que debido a solicitud formulada por la compradora-demandante se separó la venta de la parcela de la del Kit de construcción, en virtud de ellos el contrato del Kit fue suscrito en fecha 15-07-2013 y la venta de la parcela fue suscrito en fecha distinta, que la oferta de la parcela en cuestión fue realizada a través de una publicación en un diario de circulación regional llamado La Prensa de Lara; que además de la separación que se realizó tal como se mencionó, la ciudadana A.Y.A.P., solicito a su representada que antes de proceder a la ejecución de la obra, le levantarán la terraza, debido a las condiciones climática de la ciudad de Cabudare Estado Lara, esto es lluvias, que se le podría inundar la casa, por lo que a pesar de no encontrarse reflejada dicha solicitud en el contrato y confiando en la buena fe de la Sra. Angélica su representada realizó el levantamiento de la terraza usando Granzón, constituyendo éste material agregado, que por cierto era parte del material que se utilizaría para la siguiente fase de la construcción. Que es por ello que negó, rechazó y contradijo lo señalado por la demandante cuando expresó: en el caso que nos ocupa, la demandada de autos no cumplió con su obligación, toda vez, que jamás comenzó la instalación del Kit de construcción de la vivienda unifamiliar; es decir, que nunca comenzó ni siquiera con la Fase 1 de la Cláusula Sexta de dicho contrato; razón por la cual puedo solicitar la Resolución del mencionado contrato por falta de ejecución de la obra en cuestión. Todo ello por ser totalmente falso, porque su representada asumió desde el mismo momento que suscribió el contrato con la demandante el compromiso de ejecutar el mismo en todas sus partes. Tercero: Que es totalmente falso por lo que negó, rechazó y contradijo lo señalado por la demandante: “Que Dos (2) meses después de realizado el pago inicial de la obra no se había comenzado nada aún”. Que por el contrario una vez que suscribió el contrato procedió a ejecutar la primera fase de la obra, tal como se encuentra señalado en el contrato, realizando la preparación de La Losa, para lo cual se hizo: a) El levantamiento topográfico y proyecto, se realizó el plano y el replanteo; b) Del mismo modo se realizó la conformación del terreno, la cual incluye las excavaciones a mano, el relleno compactado con granzón (incluye el material); c) Asimismo se hizo la preparación de la cercha, el encofrado y la malla; d) Concreto (incluye la arena, piedra y cemento) agregados y vaciado, tal como se señaló cada una de estos trabajos integran la fase 1 descrita en el contrato. Cuarto: Que hay que señalar con respecto al punto “d”, señalado en el párrafo anterior, Concreto (incluye la arena, piedra y cemento), agregados y vaciado, que al momento de llegar a esta etapa del trabajo y una vez que se tenía en el sitio (terreno dispuesto para la construcción) todo preparado para hacer el vaciado de la losa, incluyendo el material, esto fue el día quince (15) de agosto del año 2.013, la ciudadana A.Y.A.P., procedió a paralizar de forma injustificada la obra, sin mediar palabras, ni dar razones de su decisión, fue a la parcela de terreno y ordenó personalmente a los trabajadores que se encontraba ejecutando la obra que la pararán, que ella no quería que le construyeran nada, incluso amenazó a los trabajadores con que los iba a llevar preso porque estaban en su parcela de terreno, inmediatamente el maestro de obra le comunicó por teléfono lo que estaba pasando, la incertidumbre en que se encontraban los trabajadores, motivo por el cual decidió comunicarse con la hoy demandante para saber cuales era las razones que la llevaban a tomar esa decisión, pero sin respuesta razonable le dijo que ya no quería esa construcción y que le reintegraran su dinero, que ella tenía su abogado, y en virtud de la respuestas dadas por la Sra. Angélica le pidió el número de su abogado a los efectos de que el suyo se comunicara con el de ella, una vez recibido el número de teléfono de su abogado, el suyo procedió inmediatamente a llamarlo y vía telefónica acordaron reunirse a los efectos de llegar a una conciliación, dando como resultado la paralización de la obra a solicitud de la hoy demandante. Que hay que señalar que tal como se ha mencionado, una vez que se suscribió el contrato, su representada comenzó con la ejecución de la obra, para la fecha en que la ciudadana demandante paralizó la obra había transcurrido treinta (30) días continuos, es oportuno mencionar que su representada por no ser fabricante de cemento, ni de cabillas, ni anime (uno de los materiales para paredes flotantes) ni tampoco ser vendedores de los mismos, tiene que buscar en el mercado dichos rubros, comprarlos; pagar el traslado al sitio de trabajo para poder realizar la construcción; para la fecha señalada ya se había comprado los materiales para la ejecución de la obra, se había cancelado varios fletes para el traslado de los materiales, porque debido a las condiciones climáticas que se presentaron en ese mes en la Ciudad de Cabudare Estado Lara, hubo que recogerlo en varias oportunidades ya que por la lluvia el terreno estaba totalmente encharcado y fangoso, lo que no permitía la entrada de los camiones a la parcela de terreno de la Sra. Angélica, que por la ubicación del mismo se encuentra muy retirado de la entrada principal del terreno de mayor extensión, y que en virtud de lo anteriormente expresado, negó, rechazó y contradijo lo señalado por el demandante en su escrito libelar cuando dijo: “En el caso que nos ocupa, la demandada de autos no cumplió con su obligación, toda vez, que jamás comenzó la instalación del Kit de construcción de la vivienda unifamiliar; es decir, que nunca comenzó ni siquiera con la fase 1 de la cláusula sexta de dicho contrato razón por la cual puedo solicitar la resolución del mencionado contrato por falta de ejecución de la obra en cuestión”. Quinto: Que es totalmente falso y por eso negó, rechazó y contradijo lo señalado por la demandante en su escrito libelar cuando señaló: “Que dos (2) meses después de realizado el pago inicial, la obra no se había comenzado aún, ni tampoco la entrega del kit de construcción”, porque a diferencia de lo declarado por la demandante su representada siendo responsable de la instalación del Kit de construcción, también lo era de los materiales necesarios para realizar el mismo, y que por supuesto debido a que es un terreno en estado natural, es decir, sin ninguna construcción alrededor, no se podía dejar ni los materiales armados y ni los necesarios para realizar el vaciado a la intemperie, a la deriva, sin resguardo alguno, es decir, que siempre se estuvo cumpliendo en todo momento con nuestra obligación y no como lo señaló la demandante en su escrito libelar, que por cierto, esta situación de las condiciones climáticas presentada en el mes de julio del año 2.013 en la ciudad de Cabudare Estado Lara, que es donde se encuentra ubicada la parcela de terreno de la demandante, a veces hubo que llevar y recoger los materiales debido al estado fangoso del terreno y la distancia que hay entre la entrada y la ubicación propia de la parcela de la demandante son bien conocidas por ella ya que siempre estaban en contacto. Sexto: Que es totalmente falso lo señalado en su escrito libelar cuando señaló lo siguiente: “En vista de esa situación tan irregular intente contactarme con la empresa o con cualquiera que representara la misma, pero todo fue inútil nunca me atendieron, ni nunca me dieron, ni aun me han dado la cara para responder a mis preguntas. Por lo menos para saber cuál había sido la causa de esta demora”. Y que a diferencia de lo expresado por la demandante en la demanda, si le dieron la cara, tal como se ha venido señalando, que una vez tuvo a mano el número de teléfono de su abogado, con el suyo se planifico una primera reunión para la semana siguiente a los acontecimiento presentado con la Sra. Angélica , que en efecto se llevó a cabo, y después de haber celebrado múltiples reuniones los abogados N.A. y G.M., en la que se plantearon los alegatos de cada una de las partes contratantes; que en fecha 13-09-2013, se le presentó un escrito con varios planteamientos, y que dicho documento se encuentra debidamente firmado como recibido por el abogado de la demandante ciudadano: N.A., identificado en el libelo y en el instrumento poder inserto en el expediente, por lo que es completamente falso que no se le haya dado la cara, que no se la haya atendido, y por eso la disposición que siempre se mantuvo, fue la de resolver la controversia presentada por la ciudadana A.Y.A.P., pero lamentablemente no la vemos reflejada en la actuaciones de la otra parte. Séptimo: Que es totalmente falso y por ello negó, rechazó y contradijo lo expresado por la demandante en su escrito libelar cuando menciona “En vista de esa situación tan irregular intente contactarme con la empresa o con cualquiera que representara la misma, pero todo fue inútil nunca me atendieron, ni nunca me dieron, ni aun me han dado la cara para responder a mis preguntas, por lo menos para saber cuál había sido la causa de esta demora”. Y que tal como se mencionó en el párrafo anterior, después de haberse celebrado varias reuniones entre los abogados N.A. y G.M., se le entregó formalmente ciertos planteamientos y que en ninguna forma han recibido respuesta a los planteamientos formulados. Octavo: que es totalmente falso y por eso negó, rechazó y contradijo lo señalado por la demandante en su escrito libelar cuando menciona “Ni tampoco la entrega del Kit de construcción”, ya que a diferencia de lo alegado por la demandante si comenzó a ejecutar la obra tal como se señaló anteriormente, que la ejecución fue paralizada el día 15-08-2013, por la demandante sin alguna razón justificada y sólo por esa razón fue que hasta ese momento no se pudo continuar con la ejecución de la obra, que la voluntad que su representada asumió desde el mismo momento en que suscribió el contrato fue de ejecutarlo, a diferencia de lo señalado por la demandante, acciones nuestras que han quedado demostrada por medio del documento en referencia, en que le ofrecieron a la ahora demandante entregar el resto de los materiales que eran necesarios para terminar la obra contratada, pero no recibieron respuesta de los planteamientos formulado. Que era oportuno agregar que la propuesta de entrega de materiales se realizó mediante documento y no se le dejó o colocó en el sitio donde se estaba ejecutando la obra, porque tal como se mencionó anteriormente el lote de terreno para el momento en que paralizada la obra, esto es transcurrido treinta (30) días de la firma, específicamente el 15-08-2013 y de acuerdo a lo establecido en dicho contrato privado tenía una ejecución programada para tres (3) meses, es decir, que estábamos cumpliendo con el convenio, no tenia paredes, las paredes se harían en la fase 3 de acuerdo a lo contratado, es decir no se podía dejar a la intemperie; tampoco se le traslado a algún otro lugar señalado por la ahora demandante, porque tal como se mencionó anteriormente, nunca recibieron de parte de la demandante, ni de su representante legal respuesta a los planteamientos formulados en el documento que recibió en original un ejemplar su apoderado judicial el día 13-09-2013, firmado como recibido el otro ejemplar. Noveno: Rechazó por falsa y temeraria la fundamentación del Derecho invocado, por la cual rechazó la pretendida Demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento de contrato, porque simplemente su representada no ha incumplido en ninguna forma con el contrato suscrito con ella y menos adeudar nada por ese concepto. Décimo: Negó, rechazó y contradijo que deba su representada INVERSIONES W.J.A. YIREH C.A., devolver o restituir el monto de dinero pagado por la ciudadana A.Y.A.P., en exceso y sin justa causa. Decimo Primero: Negó, rechazó y contradijo que deba su representada INVERSIONES W.J.A YIREH, C.A. pagar compensaciones o intereses a la ciudadana A.Y.A.P., lógicamente rechazó el modo, calculo y la designación de un práctico para efectuar el cálculo. Decimo Segundo: Rechazó, negó y contradijo que deba su representada INVERSIONES W.J.A. YIRECH, C.A., pagar cantidad alguna a la ciudadana A.Y.A.P., por concepto de indexación e intereses y esto por los mismos argumento up supra descrito es decir no existen obligación de pago y menos de repetición alguna con la demandante. Decimo Tercero: Rechazó las costas y costos del proceso. Decimo Cuarto: Rechazó la estimación de la demanda por cuanto no se encuentra amparada bajo ningún derecho, pues la demanda presentada es infundada, la única que falto y no cumplió con el contrato suscrito fue la demandante. Que su representada nunca incumplió el contrato con la ciudadana: A.Y.A.P., que fue ella quien incumplió con el acuerdo suscrito al manifestar su voluntad injustificada de paralizar la obra, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1639: “El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado , indemnizando al contratista de todos sus gatos , de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella”, por lo que al desistir de la construcción de la obra aunque se haya empezado, como en efecto lo hizo, debe ser condenada a pagar a su representada la indemnización de todos los gastos realizados para ejecutar la obra, la indemnización del trabajo ejecutado, y así como también, debe indemnizar a su representada pagando la utilidad que se pudo haber obtenido de la construcción, ya que como se señaló no se trata solo de un documento de venta, el mismo lleva aparejado la construcción de una obra, lo que nos lleva realmente a un contrato de obra, de conformidad con los artículo 1264, 1159, 1160, 1630, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. Reconvino a la demandante, ciudadana A.Y.A.P., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, para que sea condenada al pago de los gastos y trabajo que la obra generó, así como al pago del beneficio económico generado por su realización, al pago de la suma adeudada con corrección monetaria. Pagar las costas y costos, reservándose el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios que este incumplimiento le ocasiona, en vista de dicha tardanza, estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 300.000,00) que equivale a 2.803,73 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN

Riela a los folios 57 al 60 de autos escrito presentado por el abogado N.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.Y.A.P., donde contestó la Reconvención interpuesta por la parte demandada--reconviniente en los siguientes términos: Primero: Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la Reconvención interpuesta por la parte demandada. Segundo: Que con la afirmación de la parte demandada en el escrito de Reconvención donde afirma que se trata de un CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA y no de un CONTRATO DE VENTA, como lo establece el contrato original, es de señalar que dicho contrato lo suscribe una persona jurídica la cual cuenta con asesores (contadores, abogados e ingenieros) esto con una persona natural (su representada) y en el mismo manifiestan en reiteradas oportunidades que es un CONTRATO DE VENTA, como efectivamente lo es y lo establece el Contrato en sus cláusulas Segunda y Tercera, que es de señalar que el precio global acordado en la venta del kit de construcción, es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000) y su representada canceló la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000, 00), o sea (sic) cancelo mas del Ochenta por Ciento (80%) de la obligación al momento de suscribir el Contrato, sin que la contraparte comenzara a cumplir con la instalación del kit de construcción, todo debió comenzar inmediatamente tal cual y como lo estipula el Contrato, esto de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, además es de hacer notar que nunca llovió 60 días continuos en la zona. Tercero: Con relación a que su reconviniente (sic) le hiciese una Oferta de Pago a su representada a través de su persona es cierto, pero de una vez que fue aceptada de forma verbal, todo se convirtió en una vil patraña ya que le fue imposible localizar al apoderado de la empresa (no le contestaba el teléfono, no se apersonó a la oficina como acordamos, ni tampoco intento él comunicarse) cuestión esta que son irrelevante para este proceso. Cuarto: Así mismo desmiente que la parte demandada haya efectuado en el terreno de su representada cualquier mejora que conllevara a la instalación del Kit de construcción, el cual nunca fue entregado en manos y responsabilidad de su representada (de lo contrario porque no consignan la prueba como fue recibido por su representada) y mucho menos que se haya preparado el terreno para la ejecución de obra alguna, como lo es un levantamiento de terraza usando granzón o cualquier material de construcción, esto se puede evidenciar justamente en el terreno perteneciente a su representada y en donde una vez hubo un proyecto para instalar un Kit de construcción, por lo que por medio de este acto Impugna el material fotográfico que acompaña la parte demandada, toda vez que esas fotografías no corresponde a los materiales del kit de construcción que nunca entregaron ni llevaron y tampoco fueron tomadas en la parcela de terreno que pertenece a su representada y en donde nunca se ejecuto la instalación del Kit de construcción, solo se limitaron según ellos mismos manifiestan a trasladar de allá para acá un supuesto granzón, así como también una serie de materiales de construcción que solo existen en su imaginación con que reconviene a su representada en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000, 00), además de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000, 00) que ya fueron cancelados, esto daría un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000, 00), que pretende cobrar por pasear de allá para acá en el Municipio Palavecino, esto da una idea de las pretensiones malsanas y engañosas que traen a este proceso el reconviniente en este caso. Quinto: que es de acotar que en el petitorio de la reconvención se demanda al Cumplimiento de Contrato de Obra y que su representada sea condenada al pago del gasto que la obra generó; así como al pago de los beneficios económicos generados por su realización; ante tal solicitud no puede más que rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, ya que ni siquiera el propio demandante no estipula el daño o los benéficos que obtuvo su representada, tampoco menciona la norma jurídica en la cual fundamenta su petitorio. Rechazó y contradijo el monto de la reconvención establecidos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000, 00) y solicita que la presente contestación a la reconvención sea admitida, sustanciada y evacuada y que surta los efectos legales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Observó quien juzga, que en el caso de autos, ambas partes promovieron pruebas, que seguidamente el Tribunal procede a valorar a los fines de determinar las procedencias o no de las pretensiones de las partes y sus defensas invocadas.

Pruebas De La Parte Demandante-Reconvenida

Riela a los folios 62 al 65 de autos, escrito de pruebas donde promovió lo siguiente:

PRIMERO

con el basamento en el Principio de la Comunidad de las pruebas, en este acto reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto advierte esta Juzgadora que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como ha sido promovido no debe ser considerado como instrumento probatorio. Así se decide.

SEGUNDO

Ratifica como prueba la copia del cheque de gerencia número 0453251, por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000, 00) que riela al folio 6 del expediente, con el objeto de comprobar que su mandante cumplió más allá con la obligación de cancelar la cuota inicial del contrato. Observó quien Juzga que efectivamente riela al folio 6 marcado con la letra “A” copia fotostática de Cheque de Gerencia N° 04532511 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) del Banco B.O.D, a la orden de INVERSIONES W.J.A. YIREH, C.A., y comprado por la ciudadana: A.P.A.Y., de fecha 15 de julio del 2013, y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

TERCERO

Ratifico el instrumento contentivo del Contrato de Compra Venta pactado entre la demandada de autos y su representada que riela al folio 7 del expediente, con objeto de comprobar y verificar la existencia del contrato, así como también de la obligación que tiene la vendedora y demandada en actas a favor de su representada. Observa esta Juzgadora que riela al folio 7 de autos, marcado con la letra “B” un contrato suscrito de manera privado, el cual constituye el documento fundamental de la presente acción, suscrito entre la parte demandada-reconviniente de este proceso INVERSIONES W.J.A. YIREH, C.A., representada por el ciudadano WILBENG J.A.P., quien para los efectos del contrato se denominó “EL VENDEDOR”, y la parte demandante-reconvenida en este juicio, ciudadana A.Y.A.P., quien para los efectos del contrato se denominó “LA COMPRADORA”, donde convinieron en la Cláusula PRIMERA: EL VENDEDOR ofrece en venta a LA VENDEDORA, un KIT DE CONSTRUCCION para una VIVIENDA UNIFAMILIAR de CINCUENTA Y CINCO (55 mts²) constituido por una (1) sala, una (1) cocina-comedor, un (1 baño y dos (2) cuartos. SEGUNDA: El precio pautado para la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 240.000,00). TERCERA: El precio fijado para la venta está estructurado de la siguiente manera: 1) La inicial esto es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) son cancelados por LA COMPRADORA a EL VENDEDOR mediante un cheque de gerencia signado con el N° 04532511, librado contra el banco B.O.D., de fecha 15 de julio de 2013; 2) el remanente, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) serán cancelados en dos partes: A) La primera cuota, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) será cancelada el quince (15) de septiembre del año 2013, b) La segunda cuota, esto, es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) será cancelada el quince (15) de octubre del año 2013. CUARTA: Si por alguna razón LA COMPRADORA no cumple con el lapso de pago establecido en el presente contrato, EL VENDEDOR queda autorizado automáticamente para revisar el precio de venta estipulado en el presente documento, y si por alguna razón imputable al mercado, el precio de venta del KIT DE CONSTRUCCIÓN para una VIVIENDA UNIFAMILIAR ha sufrido alguna variación, podrá ajustar el precio del mismo que para ese momento EL VENDEDOR lo esté ajustando en el mercado. QUINTA: En el caso de que LA COMPRADORA no cumpla con los plazos de pago establecidos en ese documento, se procederá a suspender la instalación del KIT DE CONSTRUCCION DE VIVIENDA UNIFAMILIAR. SEXTA: La instalación del kit se realizara en cuatro (4) fases, descritas a continuación: Fase 1: La instalación de losa piso, conformación, encofrado, acero, concreto araña de aguas negras y blancas, electricidad ; Fase 2: Estructura, metálica, Platabanda , Marco de puertas y ventanas; Fase 3: paredes con sus accesorios , friso de paredes y baño; Fase 4: Puerta principal, trasera y baño, pintura de marcos de puertas y paredes, romanilla de ventana y vidrios, manto de techo. La ejecución de las fases antes descritas se harán tomando en consideración el tiempo climático, circunstancia ésta que LA COMPRADORA, declara conocer y entender. La casa terminada no se entregará con cerámica en pisos ni en cocina. SEPTIMA: Queda entendido por LA COMPRADORA que se mudará a la casa, una vez que esté terminada la obra y cancelado el monto total de la obra. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

CUARTO

Promovió Inspección Judicial en la parcela de terreno ubicada en el Caserío El Mayal vía Yaritagua, Sector Zanjón Tabure N° 52, a cuyo efecto solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara para que deje constancia de la existencia de: Materiales de Construcción de Obras Civiles (Bienhechurías o casas de habitación familiar); así como también de materiales de construcción pre-fabricados bloque, cemento, arena y piedra picada o cualquier otro material a fin con la construcción civil en la prenombrada parcela. B) Que deje constancia si en la referida Parcela existe algún tipo de Relleno, remoción de tierra o trabajo de topografía que indique que se va a llevar a cabo la construcción de unas bienhechurías o de alguna vivienda familiar. Con respecto a esta prueba la cual fue debidamente admitida, y siendo esta evacuada por el tribunal comitente, la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil de Venezuela, siendo dicha inspección objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.

QUINTO

Promovió las declaraciones o aseveraciones de los ciudadanos: R.M.C. y A.J.C.B.. Con respecto a esta prueba de testigos observa esta Juzgadora que riela a los folios 118 y 119 declaración del testigo, quien dijo llamarse R.M.C., venezolano, de veintinueve (29) años de edad, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, de estado civil soltero, de profesión taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.403.112, y residenciado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, donde a las preguntas contestó: Primero: Que si conoce a la ciudadana A.A.P.; Segunda: Que si tiene conocimiento por cual está ventilando este juicio, ya que la A.A. le expresó lo que le aconteció en cuanto a la compra de un Kit de vivienda donde había firmado un contrato en el cual las personas que ella contrato no cumplieron con el mismo. Tercero: Que conoce a la ciudadana A.A.P. por el trabajo que desempeña, porque le hace traslado a ella cuando se lo pide. Cuarta: Que si tiene conocimiento que la ciudadana A.A.P., adquirió un terreno, donde queda dicho terreno y porque lo sabe, porque ella le mostró los documentos que la acreditaban como dueña del terreno. Quinta: Que si le consta que la ciudadana A.A. canceló la compra de un Kit de construcción de una vivienda para dicho terreno, porque la traslado al B.O.D. el día 15 de julio del 2013 ubicado en Cabudare donde adquirió un cheque de gerencia de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) y luego la llevó a la oficina de la Empresa INVERSIONES YIREH, C.A., ubicada en la calle 52 entre Carreras 13 y 13-A, donde posteriormente al salir de allí le mostró un contrato donde decía que se había cancelado los doscientos mil bolívares del Kit de construcción. Sexta: Que si tiene conocimiento que dicha empresa no cumplió con la entrega del Kit ya que en reiteradas oportunidades la traslado a la señora A.A. al terreno en el mes de agosto del 2013 hasta el día 5 de septiembre del mismo año y no se había realizado ningún trabajo ni había ningún tipo de materiales en ese terreno. Séptima: que si le consta que la trasladaba en algunas oportunidades con el señor A.C. y los hijos de ellas. Octava: contestó que el Señor A.C. es un maestro de obra o albañil que vive en la casa donde ella esta alquilada. En cuanto a la declaración del testigo, quien dijo llamarse C.B.A.J., venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, de esta civil soltero, de profesión albañil y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.795.949, observa esta Juzgadora que su deposición riela a los folios 120 y 121 de autos, donde a pregunta contestó: Primera: Que si conoce a la ciudadana A.A. desde hace dos años y medio. Segunda: Que si tiene conocimiento de que la ciudadana A.A. compro un Kit de construcción de una vivienda unifamiliar en un terreno de su propiedad porque ella le enseño los documentos. Tercero: Que si pudo ver el Contrato de Compra del Kit porque ella se lo enseñó. Cuarta: Que nunca vio nada, lo que había era un terreno pelado. Quinta: Que si fue al terreno muchas veces en compañía del señor R.M. el taxista y la última fue el 5 de septiembre del 2013. Sexta: En cuanto a las fotografías que rielan a los folios 41, 42, 43, 44 y 45, el testigo contestó que no, nunca lo vio allí. Séptima: que la ciudadana A.A. le comento que la habían estafado. Octava: que él piensa que ha dicha ciudadana A.A. la engañaron y le hicieron gastar un dinero y que para construir una vivienda que nunca existió ni existe.

En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido, por lo que al apreciar las deposiciones realizadas por los testigos, las cuales concuerdan entre sí, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas De La Parte Demandada-Reconviniente

Riela a los folios 66 al 71 de autos, escrito de prueba promovido por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, donde promovió pruebas en los siguientes términos:

  1. PUNTO PREVIO: Ratifico a todo evento los documentales que fueron consignados en fecha 03 de diciembre del año 2013 con el escrito de contestación-reconvención, las cuales rielan en original en este expediente. Asimismo invoca el mérito favorable de los autos, es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos, y circunstancias que constan en el expediente y que lo favorecen.

    Con respecto a este Punto Previo donde ratifica a todo evento los documentales consignados en fecha 03-12-2013, es menester señalar que la parte demandante-reconvenida en el escrito de contestación a la Reconvención impugno el material fotográfico insertos a los folios 40 al 45 de autos, marcados con los números: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, y “6”, alegando que esas fotografías no corresponde a los materiales del Kit de Construcción que nunca entregaron ni llevaron y que tampoco fueron tomadas en la parcela de terreno que pertenece a su representada y en donde nunca se instaló la instalación del kit de construcción. Así mismo aprecia esta juzgadora que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos de identificación de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos o en su defecto, los datos de la memoria de la cámara – en caso de ser utilizada una cámara digital- así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, y la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien suscribe que la prueba libre-fotografías- fue irregularmente promovida al no ser acompañado los requisitos antes señalados, por lo que se desecha las fotografías promovidas y no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.

    Así mismo junto con el escrito de contestación y reconvención propuesta, marcado con los números “7”, “8” y “9”, promovió las siguientes documentales:

    • A los folios 46 y 47, como anexo “7”, riela documento privado suscrito por el ciudadano Wilbeng J.A.P., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones J. A. Yireh, C.A., ya identificada, y dirigido a la ciudadana A.Y.A.P., también identificada, el cual fue recibido en fecha 13-09-2013, por el Dr. N.A., quien es en el presente asunto su apoderado judicial. Aprecia esta juzgadora que dicha documental privada, no fue objeto de desconocimiento o tacha, y siendo pues que se aprecia al fines de la pagina vuelto 47 de autos, el nombre de N.A. y firma ilegible, quien es el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida y parte en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • A los folios 48 al 53, marcado como anexo “8”, riela en copia fotostática simple documento de venta, donde los ciudadanos E.M., C.D. y R.R., dan en venta a la ciudadana A.Y.A.P., un lote de terreno propio ubicado en el caserío El Mayal del Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho documento fue debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 2013-1302, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.6008 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 17 de julio de ese mismo año. Dicha documental no es apreciada por el tribunal por considerar dicha prueba impertinente al proceso que se ventila por cuanto no está en discusión la propiedad del terreno. Así se decide.

    • Al folio 54, marcado con el N° “9”, riela plano denominado “Proyecto habitacional” y del cual se observa, el nombre del arquitecto: J.A.. Dicha documental trata sobre un plano o proyecto el cual carece de firma o sello que certifiquen su veracidad, por tal motivo es desechado por el tribunal y no valorado. Así se decide,

  2. Documentales.

    1) Consigna en original marcado “A” Contrato de Venta celebrado en fecha 10-06-2013 entre el ciudadano: R.R.R.R., en su condición de Copropietario por una parte, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES W.J.A. YIREH, C.A., en su condición de Empresa contratada, representada por el ciudadano WILBENG J.A.P., en su carácter de Presidente, referente a la venta de unas parcelas de terreno que conforman uno de mayor extensión ubicados en el Caserío El Mayal de Cabudare Estado Lara. A fin de evidenciar autorización otorgada a dicha sociedad mercantil para realizar la venta de las parcelas de terrenos y ventas de Kit para construcción de vivienda y la forma en que se ejecutaría dicho contrato. Aprecia esta juzgadora que siendo dicha documental es de carácter privada y suscrita por un tercero que no es parte en el juicio, por tal razón fue promovido el ciudadano R.R.R.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.648.493, a los de ratificar el contenido y firma mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien en fecha 07-02-2004, fue presentado a los fines de la ratificación del documento promovido, y por tal razón se aprecia en todo su valor probatorio ya que se desprende de la clausula Tercera, que tal autorización es para que junto a la parcela de terreno oferte en venta, kits de para la construcción de vivienda. Así se decide.

    2) Consigna en original marcado con la letra “B” y “C” ejemplares del diario “La Prensa” cuerpo Clasificados. El primero de ellos de fecha 01-07-2013, y el segundo de fecha 02-07-2013 en los cuales se encuentra publicados los avisos por medio de los cuales la Sociedad Mercantil INVERSIONES W.J.A. YIREH, C.A., ofertó en venta casa campestre en construcción de 55 metros en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y de 70 metros en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00) con la parcela de terreno de 600 mts, para demostrar la oferta de venta realizada. Con respecto a estos instrumentos promovidos y que rielan en original a los folios 73 y 74 marcados con la letra “B” y “C” en el Diario de L.L.P., y que se lee textualmente así: “CASA campestre en construcción 55 metros Bs.300.000,oo, 70 metros Bs. 380.000,oo, en Cabudare 600 metros parcela…”, se desecha en todo su valor probatorio pues se refiere a la venta de una casas campestre en construcción, lo cual no guarda relación con el caso que se ventila, pues ambas partes del proceso están contestes en afirmar que la parcela de terreno donde había de instalarse el kit de construcción objeto de la demanda y reconvención se encuentra en total y completo estado natural , vegetal, virgen, sin ningún tipo de edificación. Así se establece.

    3) Promovió y consignó original marcado con la letra “D-1”, “D-2”, y “E-1” “E-2” ejemplares del diario El Impulso, cuerpo Regionales ambos impresiones tomadas de su versión digital publicada en Internet, el primero de ellos es de fecha 21-07-2013, donde aparece reseñado fuertes precipitaciones caídas en el Estado Lara, en el Sector El Mayal en el Municipio Palavecino, con desbordamiento de la Quebrada Tabure. Observó esta Juzgadora que los ejemplares promovido rielan a los folios 75 al 79 de autos, marcado con la letras “D-1”, “D-2”, “E-1”y “E-2”, y solo se hace referencia al sitio conocido como El Mayal en el Municipio Palavecino que quedo intransitable por el desbordamiento de la Quebrada Tabure, la impresión consignada como “D-1 y D-2”, mas no en la impresión “E-1” y E“-2”, por lo que este tribunal desestima en todo su valor probatorio al no aportar elementos suficientes al caso que nos ocupa, por cuanto dichas publicaciones son de fecha “20 de enero de 2014”, lo cual no se ajusta al tiempo señalado por las partes de este proceso en el escrito de promoción cuando señalada que es de fecha 21-07-2013, ni de la fecha de suscripción del contrato del cual la parte demandante-reconvenida demanda su resolución, es decir, del 15-07-2013, e incluso a la fecha en que fue interpuesta la demanda y contestada la misma por la parte demandada-reconviniente, por lo que forzadamente se debe desestimar y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    4) Promovió y consignó original marcado con la letra “F” informe publicado por Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológica (Funsivis) publicado en fecha 26-07-2007 (El Universal, Caracas, sábado 26 de mayo de 2007. Sección Nacional y Política en el cual se refleja que debido a fuertes lluvias caídas en el Estado Lara, quedaron afectados los Caseríos La Mata de la Parroquia Cabudare, Las Tres Topias y El Mayal de la Parroquia J.G.B., todos del Municipio Palavecino. Que la prueba es pertinente debido que a pesar de ser un acontecimiento del año 2007 deja constancia de que dicha zona se ve muy afectada en tiempo de lluvia, y tanto que se inunda, es por ello que la ciudadana Sra. A.A. al momento de suscribir el contrato con su representada solicitó se le hiciera el levantamiento de una terraza. Con respecto a este instrumento el cual riela al folio 79 marcado con la letra “F”, observa esta Juzgadora que el mismo fue promovido por la parte demandada-reconviniente alegando que la demandante-reconvenida A.A., solicitó se le hiciera el levantamiento de una terraza, afirmado por la propia parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación cuando literalmente alegó: “ la ciudadana A.Y.A.P. solicitó a mi representada que antes de proceder a la ejecución de la obra, le levantara la terraza…debido a las condiciones climáticas…”, “por lo cual su representada realizó el levantamiento de la terraza usando para ello Granzón, constituyendo éste material agregado, que por cierto es parte del material que se utilizaría para la siguiente fase de la construcción”. De tales aseveraciones, es menester para esta Juzgadora señalar que ese compromiso no está contemplado dentro de lo convenido por la partes de este proceso en el contrato del cual se demanda su resolución, y que el propio demandado-reconviniente alegó que para el levantamiento de dicha terraza usó granzón, constituyendo éste material agregado, que por cierto era parte del material que se utilizaría para la siguiente fase de la construcción, es decir, utilizo material que conformaba parte del kilt de construcción objeto del Contrato en cuestión, motivo por el cual se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    5) Promovió y consignó en original marcado con la letra “G“, imagen diseñada en 3d de la fachada exterior e interior de la vivienda unifamiliar contratada por la demandante-reconvenida Sra. Angélica, la cual fue firmada en forma manuscrita por dicha ciudadana el día 06-08-2013, en atención a la solicitud de que le hiciera alguno cambios al diseño original contratado. Que con ello pretende probar que en fecha 06 de agosto la demandante estaba satisfecha con el trabajo que se le estaba realizando y por ello solicito modificaciones al plano original firmado en señal de conformidad. Observó quien Juzga que el instrumento promovido riela al folio 80 donde se observa una firma y fecha legible en grafito que se lee: A.A. Y, 06-08-2012 y que trata de una imagen en 3d de una fachada exterior e interior de una vivienda. No obstante, de tal instrumento no emerge elementos probatorio fehaciente en los casos que se ventila, por la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la parte actora-reconvenida, ni a la contra-demanda interpuesta por la parte demandada-reconviniente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, pues solo se refiere a una imagen mas no a la obra en sí. Así se establece.

    Promovió en los particulares 6, 7, 8, 9, 10, fotos originales marcadas: Número 2, folio 41 a fin de demostrar la conformación del terreno realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES W.J.A.YIREH, C.A., comprobando el cumplimiento del contrato por parte de la empresa. Numero 3, folio 42, donde se puede observar el resultado del replanteo y levantamiento topográfico realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES W.J.A.YIREH, C.A., listo para el vaciado de la losa. Número 4, folio 43 donde se puede ver resto del material utilizado en la construcción de la obra. Número 5, folio 44, en el cual se puede evidenciar el cemento necesario para la losa de la primera fase. Número 5, Folio 45 donde se puede ver el complemento de los materiales para la siguiente fase de la construcción que se encontraba en el sitio, todo ello para demostrar el cumplimiento del contrato por parte de la empresa demandada-reconviniente. Con respecto a estos instrumento que fueron impugnados por la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, como quedo anteriormente establecido. Así se establece.

    11) Promovió en original documento consignado con el escrito de contestación a la reconvención en fecha 03-12-2013, identificado con el N° 7 y riela a los folio 46 y 47, en el cual se puede evidenciar el interés de su representada de resolver en el mejor término la controversia presentada con la Sra. A.A., probando que su representada en ningún momento incumplió con el acuerdo suscrito. Observa esta Juzgadora que el instrumento promovido riela efectivamente a los folios 46 y 47 de autos en original marcado “7”, y se refiere a un documento privado de planteamientos presentado por la parte demandada-reconviniente, a la actora-reconvenida a los fines del cumplimiento con los pagos pendiente del contrato de venta privado contentivo de la compra de un Kit de construcción para una vivienda unifamiliar y su correspondiente instalación, debidamente firmado al vuelto del folio 47 por el ciudadano Wilbeng J. Alarcón, representante de Inversiones W.J.A. Yireh, C.A., y firmado como recibido en fecha 13-09-2013, hora: 9.30 a.m., Dr. N.A., firma ilegible, el cual fue debidamente valorado y apreciado por el tribunal. Así se establece.

  3. Informes: dirigido al Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara. Con respecto a esta prueba observa esta Juzgadora que riela al folio 95 resultas de esta prueba de informe, donde la Registradora Pública del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, mediante oficio N° 2014-020 de fecha: 10-02-2014, remitió a este Juzgado Copia fotostática Certificada solicitada en oficio 4920-139, Asunto N° KP02-V-2013-3323, sobre una parcela de terreno ubicada en el Caserío El M.d.M.P.d.E.L., donde los ciudadanos E.M.S., C.E.D.M. y R.R.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.176.899, 8.585.731, y 14.648.493, respectivamente, dieron en venta a la ciudadana A.Y.A.P. , titular de la Cédula de Identidad N° 18.732.749, un lote de terreno propio con una superficie de Seiscientos metros Cuadrados (600 Mts²), que forman parte de uno de mayor extensión de Ocho Hectáreas Mil Ciento Veinte Metros (8 has 1.120 Mts²) ubicado en el Caserío El Mayal del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrado en esa oficina en fecha 17-07-2013, inscrito bajo el N° 2013.1302, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 359.11.5.2.6008 y correspondiente al Folio Real del año 2013. Dicha prueba es desechada por cuanto en la presente causa no se está ventilando la propiedad del terreno. Así se establece.

  4. Promovió inspección judicial: En aplicación al principio de la comunidad de la prueba se aprecia en todo su valor probatorio, siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.

  5. Ratificación de documentos privado mediante declaración testimonial: de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano R.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.648.493 del contenido y firma de la documental marcada con la letra “A”. Aprecia el Tribunal que la declaración del testigo promovido fue tomada en consideración al momento de valorar la prueba documental privada marcada en autos con la letra “A”, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Experticia: Promueve de experticia grafotécnica de la documental marcada con la letra “G” a los fines de determinar si la firma y fecha que aparece en dicho documento corresponde a la ciudadana A.Y.A.P.. Con respecto a esta prueba riela a los 187 al 197 de autos, resultas de la Experticia Grafotécnica promovida por la parte demandada-reconviniente sobre el documento marcado “G” que riela al folio 80, realizadas por los Expertos Grafotécnicos designados ciudadanos: L.J.C., L.F.S.R., y R.A.S.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.832.965, V-4.191.913, y V-5.246.816, respectivamente, donde concluyen que quedo demostrado en el presente estudio Pericial Grafotécnico que la firma suscrita al folio 80 es una FIRMA AUTENTICA, que corresponde a la ciudadana A.Y.A.P., Cédula de Identidad N° 18.732.749. Dicha prueba se aprecia en todo valor probatorio de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Luego de verificado del libelo de demanda que fue solicitada la RESOLUCION DE CONTRATO suscrito en fecha 15 de julio de 2013, cuyas partes son INVERSIONES W.J.A. YIREH, C,A, representada por el ciudadano WILBENG J.A.P., denominado EL VENDEDOR y la ciudadana A.Y.A.P., denominada LA COMPRADORA, todos plenamente identificados, el cual versa sobre un Contrato –privado- donde EL VENDEDOR ofrece en venta a LA COMPRADORA un KIT DE CONSTRUCCIÓN para una VIVIENDA UNI-FAMILIAR de cincuenta y cinco metros al cuadrado (55 Mts²), siendo el precio fijado para la venta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, 00) los cuales de acuerdo a los medios probatorios aportados, se dio como parte de pago la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) mediante cheque de gerencia, girado a favor de la Empresa INVERSIONES W.J.A YIREH C.A., en virtud que de acuerdo a lo sostenido por la demandante-reconvenida, la empresa demandada-reconviniente no dio formal cumplimiento a lo indicado en el contrato suscrito, debido a que no se le dio inicio a la construcción de la vivienda ni tampoco a la entrega del kit de construcción y una vez citada la parte demandada, esta procedió a contestar en la oportunidad correspondiente, negando, rechazando y contradiciendo punto por punto el contenido del escrito libelar, y aduce que el contrato incorporado por la demandante con el libelo de demanda lleva implícita la ejecución de una obra, y que no se trata solo de un documento de venta como lo quiere hacer valer la parte actora, que esa obra fue contratada para ser ejecutada en un lote de terreno que se encontraba para la fecha de la firma del contrato en total estado natural, vegetal, virgen sin ningún tipo de edificación, terreno ese que se encuentra ubicado en el caserío El Mayal del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo este un hecho nuevo aportado al proceso, y el cual no se encuentra esclarecido en el contrato objeto de demanda, y que el día 15 de agosto del año 2.013 la ciudadana A.Y.A.P., procedió a paralizar de forma injustificada la obra, ya que no quería esa construcción y que le reintegraran su dinero, transcurriendo treinta (30) días continuos desde el inicio de la obra, por lo que es un hecho cierto que la obra tuvo su inicio el día 15 de julio de 2013, fecha en que fue suscrito el contrato de venta e instalación de kit para la construcción de vivienda unifamiliar, más sin embargo, observa esta juzgadora que en el citado contrato, no fue acordado el lapso de cumplimiento de la obra, tomando en cuenta que esta debería haber culminado el día 15 de octubre de 2013, fecha en la cual fue acordado el último pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00), y así lo dejaron ver en la documental privada identificada con el N° 7, cursante a los folios 46 y 47 de los autos, recibido por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, que trata sobre planteamientos en atención al contrato suscrito por las partes intervinientes de la presente litis, alegando que su representada nunca incumplió con el contrato suscrito con la ciudadana A.A. y que fue ella quien incumplió con el acuerdo invocando lo contemplado en el artículo 1.639 del Código Civil de Venezuela y procede a reconvenir a la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, para que sea condenada al pago de los gastos y trabajo que la obra genero, así como al pago del beneficio económico generado por su realización, al pago de la suma adeudada con corrección monetaria, mas las costas y costos, reservándose el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios que este incumplimiento le ocasiona, en vista de dicha tardanza; ante tal circunstancia la parte demandante-reconvenida rechaza y contradijo en toda y cada una de sus partes la Reconvención interpuesta por la parte demandada y argumenta que canceló mas del ochenta por ciento (80%) de la obligación al momento de suscribir el contrato, sin que la contraparte comenzara a cumplir con la instalación del kit de construcción, que todo debió comenzar inmediatamente tal cual y como lo estipula el Contrato, y que si bien es cierto que la parte demandada-reconviniente le hizo una oferta de pago a través de su apoderado judicial, una vez que fue aceptada de forma verbal, todo se convirtió en una vil patraña ya que le fue imposible localizar al apoderado de la empresa.

    Esta juzgadora al efecto observa que ciertamente el contrato de venta e instalación de kit de construcción de vivienda unifamiliar, se trata de un documento bilateral privado, suscrito por las partes antes descritas, dándole en su oportunidad procesal esta Juzgadora valor probatorio, y en virtud que el mismo fue reconocido por las partes de conformidad con los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil, lo que hace plena prueba y constituye el instrumento fundamental de la acción.

    Observó esta Juzgadora que ambas partes de este proceso durante el debate probatorio promovieron inspección judicial en la parcela de terreno donde había de ejecutarse la instalación del kit de construcción objeto del contrato del cual se demandó su resolución, a cuyo efecto se libró comisión para la práctica de la misma correspondiéndole el turno al Juzgado Segundo del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Los Rastrojos, cuyas resultas riela a los folios 130 al 150 de autos, la cual el Tribunal procede a valor de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba.

    En este sentido, observa quien Juzga, que riela a los folios 143 y 144 acta levantada por el Tribunal comisionado a los fines de evacuar la prueba promovida por la parte demandante-reconvenida, constituyéndose en la parcela de terreno en cuestión ubicada en el Caserío El Mayal vía Yaritagua Sector Zanjón Tabure, N° 52, Municipio Palavecino del Estado Lara, en compañía de los promoventes, abogados N.A.R., y J.M.S.Á., con el carácter de autos, donde se paso a dejar constancia de los siguientes hechos: El Tribunal dejo constancia de que no se observaron materiales de construcción, así como tampoco pre-fabricados de bloques, cemento, arena, y piedra picada, así como tampoco se aprecian materiales que correspondan a construcción de obras civiles en la parcela antes identificada, dicha observación se efectuó con respecto al Particular “A” del punto cuarto del escrito de pruebas promovidos por la parte demandante. En relación al particular “B” se indica que no se evidencia relleno ni remoción de tierra que corresponda o se relaciones a obra de Ingeniería Civil o de construcción de vivienda familiar, sin poder documentarse lo que se define como trabajo topográfico, ya que se ignora si este se ha llevado o no a cabo, ya que en el momento de practicarse la presente diligencia no se observó personal cumpliendo labores de esta naturaleza. Asimismo riela a los folios 145 y 146 acta levantada en el mismo sitio antes indicado pero con motivo de la inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente, estando presente el ciudadano WILBENG J.A.P., asistido por el abogado G.J.M.S., en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones W.J.A, YIREH, C.A., todos identificados, y encontrándose presente el abogado J.M.S.A., quien actúa como apoderado de la parte demandante A.Y.A.P., donde el Tribunal comisionado dejó constancia de los siguientes hechos: 1°) En la superficie del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal no se observan evidencias sobre comienzo de construcción que pueda documentarse en el marco de una prueba como la que se levanta en ese acto que no deje n lugar a dudas sobre su objetivo. 2°) El Tribunal observa en una sección de la parcela depresiones en números de nueve (9) con diámetros y profundidad variable enmontada la mayoría de las mismas. 3°) En dicha sección del terreno se encuentran diseminados poca cantidad de piedra, arena y granzón. 4°) El Tribunal deja constancia de que a diferencia de esta sección del terreno, el resto se encuentra trabajada en su mayor parte como para obra de labrantío, es decir, para siembra de tiempo anterior a la que se acostumbra por presentar ciertos arbustos de regular tamaño en la superficie del terreno que denotan una edad anterior en la preparación de la tierra no definible. 5°) El Tribunal deja constancia que no existe pared alguna en la parcela de terreno en la cual se encuentra constituido. 6°) Se deja constancia dejando a salvo lo expresado en el particular “3” que no existen materiales como cabillas de hierro, vigas de rostras y zunchos. 7°) El Tribunal deja constancia que no hay particulares que documentar. Ahora bien las anteriores inspecciones judiciales las aprecia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil, quedando demostrado para ambas partes del proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, de que no existen en dicha parcela de terreno evidencias sobre comienzo de construcción, ni de materiales de construcción que se relacione con una obra civil, quedando así desvirtuado los alegatos de la parte demandada-reconviniente referido a que una vez que fue suscrito el contrato se procedió a ejecutar la primera fase de la obra. Así se declara.

    También es de observarse que la parte demandada-reconviniente alegó en su escrito de contestación a la demanda que el día 15 de agosto del año 2.013, la ciudadana A.Y.A.P., procedió a paralizar de forma injustificada la obra; que en fecha 13 de septiembre de 2013, se le presentó un escrito con varios planteamientos, y que dicho documento se encuentra debidamente firmado como recibido por el abogado de la demandante ciudadano N.A., ya identificado, lo cual no fue desvirtuado por dicho ciudadano.

    Es importante para este Tribunal, dejar esclarecido que el referido contrato de venta de Kit de construcción y su instalación no se fue estipulada una cláusula como tal que menciones el tiempo de duración para la entrega e instalación del kit, no obstante, de acuerdo a lo dicho por las partes y del material probatorio, téngase que como fecha cierta para la entrega e instalación del kit de construcción TRES (3) MESES contados a partir del quince (15) de julio del 2013 hasta el quince (15) de octubre del 2013. Así se declara.

    Ahora bien, es necesario indicar que de acuerdo al autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, la doctrina ha distinguido dos situaciones claras que se presentan en el cumplimiento de todo contrato a saber: a) aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y b) las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no ha sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación, las cuales se denominan estipulaciones tácitas; en el presente caso el contrato de obra, se expresa por sí mismo, determinándose el monto, en qué consistía la obra, quienes se obligaban entre sí, la ubicación del inmueble, termino, plazo, y la cláusula penal en caso de incumplimiento, siendo explicito, de conformidad con lo establece del artículo 1.630 del Código Civil, el cual establece:

    El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

    En este sentido, dentro del contrato de obra se generan para el contratista encargado de ejecutar la obra obligaciones secundarias que de ellos se deriven, debiendo responder por inejecución, retardo y diversos vicios de la obra. Por su parte, el contratante debe pagar el precio, el cual debe ser pagado en el momento pactado o al entregarse la obra. Al aplicar la norma trascrita al caso de autos, tenemos que nos encontramos no solo frente a un contra de compra-venta sino igualmente a un contrato de obra, pues del contrato anexo y sus cláusulas transcritas, refleja no solo para el demandado la obligación de entregar el kit de construcción, sino también de ejecutar la instalación del kit que conlleva a la edificación de una vivienda unifamiliar, obra que conforme al compromiso contraído en dicho Contrato de Compra-Venta debida entregarla al terminarla y darla por concluida en los términos convenido.

    Ahora bien la parte demandada-reconviniente invocó a su favor lo establecido en el artículo en el artículo 1.639 del Código Civil, que establece:

    El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gatos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella

    Así mismo, establecen los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.159. —Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160. —Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167. —En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    Al aplicar los artículos antes citados al caso de marras, y por todo lo anteriormente expuesto, tenemos que no habiendo demostrado la parte demandada-reconviniente los argumentos en que basó su defensa para excepcionarse de las razones por las cuales no entregó el kit de construcción y su respectiva instalación en los términos convenidos en el Contrato de Compra-Venta que constituyó el documento fundamental de la acción, y tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte demandante-reconvenida, en virtud del principio procesal que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, el debido proceso y el derecho a la defensa, el principio de igualdad procesal, quedando determinado las defensas invocadas por la parte demandada-reconviniente, es por lo que la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO debe ser declarada CON LUGAR y SIN LUGAR la RECONVENCION por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, como será establecido en la dispositiva del presente fallo . Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana A.Y.A.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.732.749, comerciante y de este domicilio, representada por los abogados N.A.R. y J.M.S.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.155 y 50.023, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES W.J.A YIREH C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-11-2007, anotada bajo el N° 13, Tomo 103-A, representada por su Presidente, ciudadano WILBENG J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.868.470, y de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial constituido, abogado G.J.M.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.790.

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCION por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentada por la parte demandada-reconviniente, plenamente identificado.

TERCERO

Se declara RESUELTO el CONTRATO suscrito de forma privada en fecha 15 de julio de 2013, por las partes integrantes de la presente causa, cuyo original riela al folio 7 de autos, marcado con la letra “B”, debiendo la parte demandada-reconviniente restituir a la demandante-reconvenida la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00) cantidad esta de dinero, que fue entregada como parte de la inicial estipulada en el Contrato, así como también los intereses calculados al 5% mensual hasta la culminación de la presente demanda .

CUARTO

Se condena a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento de Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso legal, el Tribunal se ABSTIENE de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los VEINTITRÉS días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL CATORCE (23- 09-2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. D.G.D.L.

El Secretario Temporal

Abg. E.Y.

En la misma fecha siendo las TRES horas de la TARDE (03: 00 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

DJGdL./EY.-

Exp. Nº KP02-V-2013-3323

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR