Decisión nº 159-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 23 de Septiembre de 2014.

Años: 204º y 155º

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Desalojo, acompañado de anexos, presentada por el ciudadano: J.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.990, asistido por la profesional del derecho: M.A.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.174; contra la Sociedad Mercantil “SUPER RED 416, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 52, Tomo 5-A, de fecha 14 de marzo de 2.007, en la persona de su representante legal, ciudadano: L.C.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.955.700, con domiciliado procesal en la Avenida 4, entre calles 12 y 13, sector Caja de Agua, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 01/11/2013, cursante al folio treinta (30), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 18-12-2013, cursante al folio treinta y dos (32), consignó el Alguacil del Tribunal, boleta de citación sin firmar, correspondiente a la sociedad mercantil “SUPER RED 416, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano: L.C.V.V., ya identificado, por cuanto se trasladó en diversas oportunidades a la dirección señalada y le fue imposible lograr la misma.

En fecha 17-01-2014, mediante diligencia la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 223 ejusdem, siendo librados por auto de fecha 23-01-2014; tramite cumplido según consta en diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de fecha 14-02-2014, cursante al folio cincuenta y tres (53) y por diligencia de fecha 17-02-2014, suscrita por la parte demandante en la cual consignó ejemplares de los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” del Estado Barinas, de fechas 17-02-2014 y 14-02-2014 en su orden, cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

En fecha 26-03-2014, por diligencia el ciudadano J.A.B.V., asistido por la abogada en ejercicio: M.A.R.Q., identificados en autos, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para la parte demandada.

Mediante auto de fecha 01-04-2014, se designó como Defensor Judicial a la abogada C.T.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.825.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.079, ordenando la notificación de la misma, trámite cumplido en fecha 07-04-2014, mediante diligencia presentada por el Alguacil de Tribunal, cursante al folio sesenta y dos (62).

Mediante acta de fecha 22-04-2014, la abogada C.T.P.R., antes identificada, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil “SUPER RED 416, C.A, al cual fue designada, siendo juramentada en el mismo acto.

En fecha 29-04-2014, por diligencia el ciudadano J.A.B.V., asistido por la abogada en ejercicio: M.A.R.Q., ya identificados, solicitó la práctica de la citación de la defensora judicial, siendo ordenado por auto de fecha 05-05-2014.

Por diligencia de fecha 10-06-2014 suscrita por el Alguacil, fue debidamente cumplida la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “SUPER RED 416, C.A, tal y como consta en diligencia cursante al folio sesenta y siete (67).

En la oportunidad legal la parte demandada, representada por la defensora judicial, abogada C.T.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.079, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Ambas partes comparecieron al Tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico y presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fechas 26-06-2014 y 30-06-2014, respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA

Alega el actor en escrito de demanda, que celebró un contrato de arrendamiento desde el día 30 de marzo de 2011 hasta el 30 de marzo 2012, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 40, Tomo 125, de fecha 28 de Julio de 2011, el cual agrega al escrito libelar, con la sociedad mercantil “SUPER RED 416, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 52, Tomo 5-A, de fecha 14 de marzo de 2.007, en la persona de su representante legal, ciudadano: L.C.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.955.700, sobre un local comercial construido con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cerámica, tres (03) puertas santamaría, dos (02) puertas de metal, dos (02) baños internos, servicios de aguas blancas y servidas, luz eléctrica, todo en buen funcionamiento, aseo y limpieza; ubicado en la avenida 4 con calle 13, sector Caja de Agua, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; señala que el referido contrato es de tiempo indeterminado y señala que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones arrendaticias previstas en las cláusulas segunda, quinta y décima segunda del mencionado contrato que establecen: SEGUNDA: “LA ARRENDATARIA destinará el inmueble aquí descrito única y exclusivamente para Uso de Local Comercial, de manera que no podrá ceder, traspasar, sub-arrendar ni darle un uso contrario al establecido sin el previo consentimiento de El ARRENDADOR, dado por escrito. La infracción de esta cláusula dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución del presente contrato”. QUINTA: “LA ARRENDATARIA se obliga expresamente: A) A no efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado, sin la previa autorización del EL ARRENDADOR dada por escrito. B)… C) A pagar los servicios públicos inherentes al inmueble arrendado tales como: Energía eléctrica, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio que durante contrato grave el inmueble arrendado...” y DÉCIMA SEGUNDA: “En general, la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de LA ARRENDATARIA, o la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades consecutivas, será causa suficiente para que EL ARRENDADOR lo considere resuelto y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble sin necesidad de requerimiento previo, sentencia judicial y sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar, en dicho caso LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento sin que tenga EL ARRENDADOR que probar dicho daños y perjuicios, y a desocupar el inmueble sin mas demora; los gastos de cobranza ordinarios o extraordinarios, judiciales o extrajudiciales, así como también lo relativo a correspondencias, llamadas telefónicas, fax, Honorarios Profesionales que se causaren, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA”. Es por esto que demanda por ante este Tribunal el desalojo del inmueble objeto del presente juicio con fundamento a los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.593 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 33, 34 literales e) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 174, 274, 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), equivalente a 560,74 unidades tributarias.

Por otra parte, en fecha 13-06-2014, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de desalojo incoada, la parte demandada representada por la defensora judicial, abogada C.T.P.R., ya identificada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en el que señala que es cierto que su representada tiene una relación arrendaticia según consta de contrato de autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 40, Tomo 125, de fecha 28 de Julio de 2011, que las partes contratantes son el demandante y su representada reconoció el objeto, el uso y las obligaciones locativas que contrajo su representada en dicho contrato, así mismo niega, rechaza y contradice, que la sociedad mercantil “SUPER RED 416, C.A”, cuyo representante legal es el ciudadano: L.C.V.V., antes identificado, haya incumplido con lo consagrado en el literal C) de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, antes identificado, en relación al pago de los servicios de energía eléctrica y agua potable prestados por la empresa CORPOELEC e HIDROANDES; niega, rechaza y contradice, que su representada, antes identificada, haya incumplido ni con las cláusulas contractuales, ni con el pago de los servicios de energía eléctrica y agua potable.

Expuesta la síntesis procedimental de la presente causa, este Tribunal antes de analizar los fundamentos de hecho y derecho y dictar la correspondiente decisión, pasa a precisar las siguientes consideraciones.

En fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial No. 40.418, fue promulgada el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y de acuerdo a las disposiciones derogatorias, en la primera quedó sin aplicación para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el citado Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. Así las cosas el novísimo Decreto en el capítulo VIII, artículo 40 establece las causales de desalojo en forma expresa y señala:

“…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma el procedimiento judicial fue establecido en el Capitulo IX, artículo 43, y señala en su único aparte que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. En este orden de ideas, y con vista que la demanda fue fundamentada bajo el amparo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual quedó sin aplicación para los casos de desalojo de locales comerciales y considerando quien aquí Juzga que habiéndose agotado la etapa de la citación en la presente causa y la pretensión del actor esta incursa en una de las causales de desalojo del novísimo Decreto, no era necesario hacer la reposición al estado de admisión para seguir el procedimiento por el Juicio Oral, tomando en cuenta el criterio reiterado que ha dejado claro la Sala de Casación Civil con relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

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De esta manera para evitar reposiciones inútiles, se siguió sustanciando a través del procedimiento breve al haberse realizado dicho proceso ajustado a derecho, siendo que, en modo alguno se observa que se le hubiese cercenado o menoscabado el derecho a la defensa de cada una de las partes, por el contrario, ambas tuvieron oportunidad de ejercer los actos procesales de acuerdo a los lapsos establecidos, a fin de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de cada una de las partes, evitando de este modo, sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas y a objeto de dilucidar el fondo de esta controversia, resulta oportuno reiterar que se demanda el desalojo por incumplimiento de las obligaciones arrendaticias previstas en las cláusulas segunda, quinta y décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 40, Tomo 125, de fecha 28 de Julio de 2011. En este punto, resulta oportuno revisar, lo que nuestro legislador patrio ha señalado con respecto a los contratos en los artículos 1133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.593 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 1.593.- Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

En el caso de autos, la parte actora en su libelo de demanda fundamenta la acción en que en la actualidad el demandado ha incumplido con las obligaciones arrendaticias previstas en las cláusulas segunda, quinta y décima segunda del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.593 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 33, 34 literales e) y g) de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 174, 274, 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Se concluye pues, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio.

Pruebas promovidas por el demandante.

  1. Copia simple del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 40, tomo 125, de fecha 28 de Julio de 2011, cursante a los folios 15,16,17 y 18, promovida para demostrar las partes que lo suscriben, objeto dado en arrendamiento y las obligaciones arrendaticias contraídas, respecto a tal documental, el Tribunal observa que del contenido de dicho documento se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes suscribientes, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Copia simple del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 52, Tomo 5-A, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, cursante al folio Nº 20, promovida para demostrar que el ciudadano: L.C.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.955.700, es el representante legal de la sociedad mercantil “SUPER RED 416, C.A, respecto a tal documental, se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Estados de cuenta de los contadores NIC 3661808, 3661809 y 3661811 emitidos por la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, oficina comercial Ciudad Bolivia, Región Zona Barinas, cursantes a los folios 27, 28 y 29, promovidas para demostrar la deuda que por concepto de servicio eléctrico mantiene la demandada con la empresa para el momento de la interposición de la demanda, tal instrumental se tiene por fidedigna por no haber sido impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ya que constituyen documentos administrativos y en criterio de la doctrina dominante contienen una presunción de certeza desvirtuable, que quedó confirmada al no ser atacada mediante los medios de prueba admisibles en nuestro ordenamiento jurídico positivo durante la secuela de este proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. Estado de cuenta de la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina C.A. HIDROANDES C.A., de la cuenta Nº 05054608008009100, a nombre de C.A Movilnet, cedula P08008009100, cursante al folio 19, promovida para demostrar la deuda que mantiene la demandada con la empresa para el momento de la interposición de la demanda; con respecto a esta documental, se reproduce la valoración anterior. Así se decide.

  5. Prueba de informes, mediante la cual solicitó librar oficio a la empresa Corpoelec, oficina Cuidad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, para que informe acerca del estado de cuenta de los contadores signados con los números NIC: 3661808, 3661809, 3661811, desde el día treinta (30) de marzo de 2011 hasta el día veintiocho (28) de octubre de 2013, fecha de interposición de la demanda, igualmente solicitó librar oficio a la empresa Cordillera Andina C.A., HIDROANDES C.A., oficina Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, para que informe acerca del estado de cuenta Nº 05054608008009100, a nombre de C.A Movilnet, cédula P08008009100, desde el día treinta (30) de marzo de 2011 hasta el día veintiocho (28) de octubre de 2013, fecha de interposición de la demanda, promovidas para demostrar el incumplimiento reiterado en el que incurrió la parte demandada con sus obligaciones arrendaticias. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26-06-2014, librándose los oficios Nº 242, dirigido al Gerente de la Corporación Eléctrica (CORPOELEC) oficina Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Nº 243, dirigido al Gerente de la empresa Cordillera Andina C.A., HIDROANDES C.A., oficina Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; a tal efecto, la respuesta de la empresa Corporación Eléctrica (CORPOELEC), no fue recibida hasta la fecha de culminación del diferimiento de sentencia y la comunicación de la empresa Hidrológica Cordillera Andina C.A. HIDROANDES C.A., fue recibida mediante oficio S/N de fecha 04/08/2014, suscrita por la asistente comercial zona III Pedraza, ciudadana J.N.M.G., donde se informa que el Número de Cuenta 05054608008009100, correspondiente al cliente C.A Movilnet, desde el día 30-03-2011 hasta el día 28-10-2013, canceló deuda el día 15-01-2014 por un monto de 3.288,89 Bs, desde las emisiones 01-07-2010 hasta el 31-12-2013, anexó estado de cuenta, comprobante de caja, estados de cuentas de pagos y cuadro resumido desde marzo 2011 hasta octubre 2013; respecto esta prueba, constituye documento administrativo emanado de una empresa privada que presta un servicio público, es preciso señalar que constituye prueba de los hechos invocados para la causal de desalojo por incumplimiento de contrato al evidenciarse que a pesar de haber cancelado existía deuda pendiente al momento de interposición de la demanda, por tal motivo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas promovidas de la demandada:

  6. contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 40, tomo 125, de fecha 28 de Julio de 2011, cursante a los folios 15,16, 17 y 18, el cual fue promovido por la parte demandante alegando comunidad de la prueba, para de demostrar la relación de arrendamiento que existe entre las partes desde el día treinta (30) de marzo de 2011 y las diversas obligaciones locativas que rigen la mencionada relación contractual, razón por la cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. Copia simple de Solvencia emitida en fecha 19-06-2014, por la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina C.A., HIDROANDES C.A, correspondiente al cliente Movilnet C.A. CI: P08008009100 y numero de cuenta Nº 05054608008009100, promovida para que constituya prueba acerca de la solvencia en relación al servicio de agua potable, tal instrumental se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no ofrece elementos de convicción para comprobar que al momento de interposición de la demanda no existía deuda pendiente por servicios de agua potable del local comercial arrendado objeto del presente juicio, en consecuencia se desecha su contenido. Así se decide.

  8. Copias simples de legajo de Facturas correspondiente a los contadores NIC: 3661808, 3661809, 3661811, emitidos por la empresa CORPOELEC, promovidos para comprobar que la accionada no posee deudas por el servicio eléctrico, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, enmarcan en el género de prueba documental que se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

  9. Prueba de informes, mediante la cual solicitó librar oficio a la empresa CORPOELEC, oficina Ciudad Bolivia, para que informe acerca de alguna deuda pendiente con esa empresa desde el día 30 de marzo de 2011 hasta la presente fecha, en los contadores signados con los números NIC: 3661811, 3661808, 3661809; dicha prueba fue admitida por auto de fecha 30-06-2014, librándose oficio Nº 245, dirigido al Gerente de la Corporación Eléctrica (CORPOELEC) oficina Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas. A tal efecto, la respuesta de la esta empresa, no fue recibida hasta la fecha de culminación del diferimiento de sentencia.

    De un análisis exhaustivo realizado a la actuación desplegada en juicio por el sujeto accionado de la relación procesal se observa que, al contestar su demanda negó y rechazó la pretensión del actor, de manera que de tal evento, produce como efecto procesal que el Juez de mérito deba determinar, si con las pruebas ofrecidas logró la parte actora demostrar las circunstancias de hecho invocadas en su demanda, para con ello darle aplicación a la consecuencia jurídica establecida en la norma sustantiva aplicable al caso de autos y si por su parte la accionada logró probar que haya cumplido con el pago de los servicios de energía eléctrica y agua potable prestados por la empresas CORPOELEC e HIDROANDES, y que no ha incumplido con las cláusulas contractuales previstas en las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento, cuya carga probatoria le impone la Ley.

    Atendiendo a las anteriores consideraciones, se observa que ante la negativa de la parte demandada de que haya incumplido con las obligaciones arrendaticias demandadas, era preciso que ésta demostrara con las pruebas a su alcance el pago o hecho extintivo de las obligaciones demandadas, como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que señala:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Igualmente es tipificado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas antes referidas, consagran el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor, y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

    Con base al análisis del acervo probatorio aportado por las partes demandante y demandada, así como de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se concluye fehacientemente que la parte accionada no logró demostrar que haya cumplido con lo previsto en las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento, referentes a las aludidas obligaciones contraídas; por el contrario, a través de prueba promovida a tal efecto, como son las copias simples de legajo de facturas correspondiente a los contadores NIC: 3661808, 3661809, 3661811, emitidas por la empresa CORPOELEC, objeto de la presente acción, la demandada no logró enervar el argumento que constituye el fundamento jurídico de la parte actora para solicitar el desalojo por incumplimiento de las obligaciones arrendaticias, por cuanto se evidencia de las respectivas facturas los sucesivos avisos de corte plasmados en los mismos dejando claro la rebeldía de la accionada en pagar las mismas; así mismo la parte actora a través de otro medio de prueba como son los estados de cuenta emitidos por la empresa CORPOELEC en fecha 28-10-2013, correspondiente a los contadores signados con los números NIC: 3661811, 3661808, 3661809, demostró que la accionada tenía deuda pendiente por servicio de electricidad perteneciente al local comercial arrendado, así como la prueba de informe realizado por la empresa HIDROANDES, C.A., donde se logró demostrar que efectivamente la demandada tenía una deuda pendiente desde el 30/03/2011 hasta el 28-10-2013, es decir, hasta la fecha de interposición de la demanda, considerando este Juzgador que la accionada se ha resistido en cumplir con el pago de estos servicios y siendo que tales incumplimientos se encuentran incursos en lo señalado en el contrato de arrendamiento en su cláusula décima segunda, que señala: “En general, la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de LA ARRENDATARIA, o la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades consecutivas, será causa suficiente para que EL ARRENDADOR lo considere resuelto y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble sin necesidad de requerimiento previo, sentencia judicial y sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar, en dicho caso LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento sin que tenga EL ARRENDADOR que probar dicho daños y perjuicios, y a desocupar el inmueble sin mas demora…” (subrayado del Tribunal), razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la presente acción de desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO por incumplimiento de las obligaciones arrendaticias previstas en el contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano: J.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.840.990, contra la Sociedad Mercantil “SUPER RED 416, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 52, Tomo 5-A, de fecha 14 de marzo de 2.007, representada legalmente por el ciudadano: L.C.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.955.700.

SEGUNDO

Se ordena la entrega material en forma real y efectiva, libre de bienes y personas del bien inmueble, consistente en un local comercial construido con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cerámica, tres (03) puertas santamaría, dos (02) puertas de metal, dos (02) baños internos, servicios de aguas blancas y servidas, luz eléctrica, todo en buen funcionamiento, aseo y limpieza; ubicado en la avenida 4 con calle 13, sector Caja de Agua, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Así se decide.

TERCERO

se condena en COSTAS a la parte vencida en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria Temporal.

Exp, Nº 536.

Sent. Nº 159-2014.

JLP/arm.

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