Decisión nº 120 de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoEstimación De Costas

Exp.03777

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de

los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES.

Parte Demandante: Sociedad Mercantil MADERERAS EL 8, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el N° 9, Tomo 25-A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.R.V.R. y R.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-5.854.858 y V-15434.383, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.881 y 108.155 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Demandada: M.V.B.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.765 y de igual domicilio.

Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada: A.B.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales de este expediente, que en fecha 06 de mayo de 2013 el Tribunal le dio entrada y admitió a la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES incoara la Sociedad Mercantil MADERERAS EL 8, C.A. contra la ciudadana M.V.B.D.N., ordenando intimar a la demandada de autos, a fin que compareciera ante este Tribunal, a pagar la cantidad intimada o en su defecto hiciera uso del derecho de retasa dentro del término de diez días despacho siguiente después de intimada, dentro de las horas destinadas por este Juzgado para despachar.

En fecha 04 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora diligenció, indicando la dirección de la parte demandada y dejó constancia de haberle entregado al Alguacil los medios necesarios para la consecución de la intimación, siendo librados los aludidos recaudos de intimación en esa misma fecha (04-06-2013).

El día 27 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de intimar personalmente a la demandada y consignando a las actas los recaudos de intimación.

Luego, el día 08 de julio de 2013, el abogado R.R., solicitó la intimación mediante carteles, sabido que, los aludidos carteles se libraron en esa misma fecha.

En fecha 14 de agosto de 2013, el abogado R.R., consignó ejemplares de los diarios “La Verdad” y “Panorama” de esta ciudad de Maracaibo, donde aparecen publicados los carteles de intimación a la demandada M.V.B.D.N., siendo desglosados y agregados a las actas en esa misma fecha (14-08-2013).

En fecha 07 de febrero de 2014 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades preceptuadas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 07 de marzo de 2014, la parte actora, diligenció, solicitando el nombramiento de defensor para la demandada, habiendo sido designado como Defensor Ad-Litem el abogado A.B. en esa misma oportunidad, quien fue notificado el día 05 de mayo de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014 el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

El día 19 de mayo de 2014, el apoderado actor, diligenció solicitando se librasen los recaudos de citación para el Defensor Ad-Litem, los cuales fueron librados el día 20 de mayo del año en curso.

Habiendo sido citado el Defensor Ad-Litem el día 10 de junio de 2014, según consta de boleta de intimación que fuera agregada a las actas en esa misma fecha.

En fecha 13 de junio de 2014, fue presentado escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida debidamente en fecha 30 de junio de 2014.

El día 14 de julio de 2014, el Defensor Ad-Litem designado A.B., presentó escrito impugnado el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios y se acogió al derecho de retasa.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal ordena aperturar articulación probatoria, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha primero (01) de junio de 2011.

En dicho lapso, el día 06 de agosto de 2012 el abogado R.R., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido cuanto ha lugar en derecho en esa misma oportunidad.

En fecha 19 de septiembre de 2014, el apoderado actor diligenció, solicitando al Tribunal dictara sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora Sociedad Mercantil MADERERAS EL 8, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, en su escrito de reforma de la demanda, alegó:

Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se propuso la acción declarativa de certeza positiva en contra de la ciudadana M.V.B.D.N., generando esa acción un proceso que fue sustanciado en su totalidad y concluyó con sentencia en su totalidad y que concluyó con sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal constituido con Jueces Asociados el día 3 agosto de 2011 y que declaró CON LUGAR la demanda propuesta, imponiéndole a la parte demandada una expresa CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que habiendo transcurrido todos los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra de la aludida sentencia, y no habiendo interpuesto la parte demandada recurso alguno, existe sobre ella la cosa juzgada, conforme al Artículo 273 ejusdem, por ello le asiste a la empresa MADERERAS EL 8, C.A. el derecho al cobro de las costas procesales causadas por el referido proceso, en virtud de lo cual, proceden a proponer la correspondiente estimación para lograr el pago de las costas procesales condenadas con fundamento al Artículo 23 de la Ley de Abogados.

De esta manera, solicitaron se reconozca que la empresa MADERERAS EL 8, C.A. es titular del derecho de costas por haber resultado victoriosa en el proceso antes referido, y en tal virtud, declare procedente el derecho a cobrar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en función de la estimación de la demanda, que ascendió a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalente a 8.695,65 Unidades Tributarias, lo cual es determinante de un crédito en concepto de honorarios profesionales igual a 2.608,69 Unidades Tributarias por corresponder ésta el 30% del valor ya indicado, calculados a 107 por cada unidad tributaria y que es equivalente hoy en día a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 279.129,83), la cual postulan, con la debida exhaustividad, conjuntamente con los costos procesales, cuyo valor determinan, a los efectos de su reembolso, en 186,92 Unidades Tributarias, precisando cada actuación con un valor en unidad Tributaria y en Bolívares, que se dan acá por reproducidas.

También reclaman el pago de los honorarios que fueron sufragados a los Jueces Asociados actuantes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales alcanzaron la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) equivalentes para el momento que fueron erogados a 307,69 Unidades Tributarias, pues para el día del pago 11 de mayo de 2010, la unidad tributaria se encontraba determinada en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00).

Que los conceptos de honorarios profesionales y costos, suman 2.916,38 Unidades Tributarias que a razón de Bs. 107, asciende a la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 312.052,66), cantidad esta, que propugnan en el libelo en forma referencial, pues tratándose la pretensión que ellos postulan de una deuda de valor, reclaman su pago con sujeción al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que ésta se haga efectivo – como ocurrió con la unidad tributaria correspondiente al año 2014, mediante corrección monetaria que deberá efectuarse sobre la diferencia no ajustada a la inflación.

Solicitaron declare procedente la presente estimación de costas, por la cuantía antes señalada, a la cual MADERERAS EL 8, C.A. tiene derecho de conformidad con el Artículo 23 de la Ley de Abogados, para lo cual solicitan sea ordena el trámite de dicha petición con arreglo a lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de contestación, estableció que por cuanto le fue imposible localizar a su defendida para el pago de las cantidades de dinero por las cuales es intimada. A todo evento, impugnó el derecho que tienen los abogados demandantes-intimantes a percibir honorarios profesionales, razón por la cual, se acogió al derecho de retasa que habrá de verificarse en la oportunidad legal correspondiente.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley.-

PRUEBAS DE LA PARTES:

En la articulación probatoria expresamente abierta por este Tribunal, la parte demandante promovió pruebas, mientras que la parte demandada no presentó prueba alguna en su descargo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- Con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó los siguientes instrumentos:

a.- Copia Certificada de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 03 de agosto de 2011, en el expediente N° 55.583, contentivo de la ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA POSITIVA incoada por la empresa MADERERAS EL 8, C.A. contra M.V.B.D.N.,

b.- Copias Certificadas emanada del aludido Tribunal, del auto donde se ordena oficiar al Banco Bicentenario a los fines de hacerle entrega a los Jueces Asociados del pago de sus honorarios que fuera erogado por la actora, la diligencia donde la aludida Juez asociada deja constancia que le fue entregada la suma, diligencia donde el apoderado actor solicita el estado de ejecución y el auto que lo provee y de la diligencia donde la parte actora consigna cheque de gerencia,

De igual manera, consignó la parte actora en la Pieza de Medidas las copias certificadas de todas las actuaciones practicadas en el expediente 55.583 llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA POSITIVA incoada por la empresa MADERERAS EL 8, C.A. contra M.V.B.D.N.,

Instrumentales estas, que al no ser tachadas de falsas por la parte demandada, surten todo su valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas: La existencia de un juicio del juicio donde después de haberse tramitado todo el procedimiento, fue dictada sentencia definitivamente firme donde se declaró con lugar la demanda y se condenó en costas procesales a la demandada de autos, donde hubo actuaciones de abogados que originaron honorarios profesionales, además consta que fueron sufragados honorarios a los jueces asociados. Así se declara.-

.- En juicio contradictorio:

* La parte demandante invocó el mérito favorable de las probanzas promovidas, y muy especialmente las copias certificadas de las actuaciones rielante a la Pieza de Medidas, que contiene las actuaciones practicada, y que este Tribunal aprecia y valora, en fundamento a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto y que este Tribunal determinará en el análisis de las cuestiones probáticas rielantes en actas. Amén que dichas copias certificadas ya han sido valoradas en líneas anteriores. Así se decide.-

.- La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso probatorio aperturado en su debida oportunidad.

La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar o hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

La presente causa de Estimación e Intimación de Costas Procesales, viene dada en razón que en la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 03 de agosto de 2011, en el expediente N° 55.583, contentivo de la ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA POSITIVA incoada por la empresa MADERERAS EL 8, C.A. contra M.V.B.D.N., se condenó en costas procesales a la demandada antes identificada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

…El término costas es pues, en forma amplia el que cubre a lo que se entiende por COSTOS, HONORARIOS y LITIS EXPENSAS así, COSTOS son todos aquellos gastos ocasionados por las partes dentro del juicio y que la ley establece como de obligatorio pago, esto es, los gastos de Justicia conforme a la Ley de Arancel Judicial, la Ley de Timbre Fiscal (papel Sellado), estos costos lo determina el Secretario del Tribunal en la oportunidad pertinente. HONORARIOS ya se mencionó al inicio lo que son y falta agregar que el monto de los mismos “lo determina el propio abogado y por último las LITIS EXPENSAS que no es otra cosa que la obligación que tienen las personas de sufragar los gastos de quien lo está representando en el juicio o litigio bien sea propios del abogado en ejercicio de su mandato o para cancelar emolumentos de funcionarios cuando fueren necesario. Es así, que las partes tienen el deber de suministrar a sus apoderados lo necesario para expensas, (…) Decisión N° 61, tomada de la JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIASOBRE EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, comentado por los Dres. HUNG Y JABER.

Ante dicho planteamiento es indispensable, traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio del 2012 expediente N° 11-0670 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:

…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales (sub-rayado nuestro) de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente:

En nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Ahora bien, la incidencia que originó, la sentencia antes citada fue producto de que se demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados, y como lo señaló la sala las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación, tales como citación, notificaciones, publicaciones de carteles, pago de jueces asociados y expertos, más los honorarios de abogados; además establece la misma, una vez que la condena en costas a quedado firme, procede la tasación de esta y posteriormente su intimación a la parte condenada, quedando claramente establecido que la tasación es la determinación concreta y exacta del monto de las costas, por lo que una vez realizado, procede el requerimiento para su pago. Mientras que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, no existe tarifa, sino que la norma adjetiva establece un tope del 30% del valor litigado, esto lleva a la conclusión de que el procedimiento para solicitar la tasación de los gastos que se ocasionen en un proceso, se solicitaran ante el secretario o secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, y una vez realizada la tasación, se intima a la parte condenada, quien podrá objetarla; por otro lado el proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.

El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

En efecto, en el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo de los profesionales del derecho.

El Artículo 23 de la Ley de Abogados antes referido, con claridad señala, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.

Por su parte, el Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: “...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”

El Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

En este mismo orden de ideas, el Artículo 40 del mismo texto legal, dispone:

Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3: “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”

Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el monto de los honorarios causados, es importante citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:

…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…

De las normas transcritas, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente con respecto al ya estudiado Artículo 23 de la Ley de Abogados:

…La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas.... (Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T., en la que estableció:

… Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Negrillas de este Tribunal)

Ahondando en la doctrina imperante en materia de honorarios profesionales y siguiendo el novísimo criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente señalar que la demanda o acción de Estimación e Intimación de Honorarios y la sentencia que de ella se origina son de Condena, dejando atrás el criterio superado, según la cual, la sentencia debía ser declarativa del derecho a cobrar honorarios, en la que, ni siquiera debían ser estimados sus valores por el abogado accionante en esta primera fase; para luego, pasar a una segunda fase en la cual se estimaban los valores y se intimaba a la parte demandada; lo que significa que a partir de la novísima sentencia, el procedimiento para hacer efectivos los honorarios profesionales, debe tramitarse como una demanda que culmina con una sentencia de condena; en tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000235 del primero (1º) de junio de 2011, sostuvo lo siguiente:

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena…

…omissis…

La realidad procesal, es que el cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un periodo previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A, expediente 2010-000110).

En tal sentido, una vez cumplidos los trámites de la citación de la demandada, habiéndosele designado en la presente causa Defensor Ad-Litem, quien dió contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo hizo, en los términos siguientes: Impugnó el derecho que tienen los abogados actuantes a percibir honorarios profesionales y se acogió al derecho de retasa.

Observa este Tribunal, que presentada como fue copia certificada del expediente N° 55.583, contentivo de la ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA POSITIVA incoada por la empresa MADERERAS EL 8, C.A. contra M.V.B.D.N., por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 03 de agosto de 2011, no siendo desvirtuadas dichas copias a través de la Tacha Incidental de documento público, que era el recurso que tenía la demandada para que fueran desestimados del proceso, tales documentos fundamentales o probatorios de la pretensión, como ya se declaró en el análisis de las pruebas, surten todo su valor probatorio en contra de la reclamada; de la misma forma, al no haber ésta alegado como defensa el pago total o parcial de la obligación reclamada; tales circunstancias, evidencian que la parte actora demostró su pretensión, mientras que la demandada nada alegó o probó en el proceso, que pudiera desvirtuar o destruir la procedencia de la acción; por lo que indefectiblemente la pretensión de la demandante deba prosperar en derecho y así se determinará en el dispositivo de este fallo. Así se Declara.

Significante para este Tribunal, es indicar, que el Defensor Ad-Litem de la demandada, en la contestación de la demanda, ha anunciado el ejercicio de su derecho a acogerse a la retasa, de lo cual, está consciente éste Tribunal, razón por la cual, el pronunciamiento proveyendo sobre el referido pedimento, se hará en su debida oportunidad, ya que corresponde a la fase siguiente del procedimiento de honorarios, oportunidad en la cual, de llevarse a cabo ésta, los jueces retasadores, en uso de las atribuciones que les confiere la Ley, en base a su saber y entender, es decir, con fundamento en la justicia y la equidad determinarán si los honorarios reclamados por la parte demandante con motivo a las actuaciones de sus apoderados, son justos, apropiados o excesivos. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES incoara la Sociedad Mercantil MADERERAS EL 8, C.A. contra la ciudadana M.V.B.D.N..

SEGUNDO

Se condena a la demandada ciudadana M.V.B.D.N. pagar a la demandante, la cantidad reclamada de TRESCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 312.052,66), o en su defecto la cantidad que resulte del ejercicio de la retasa de honorarios por la parte demandada, si la hubiere, para lo cual, este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia, una vez firme el presente fallo, debe procederse a la constitución del Tribunal Retasador, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento.

TERCERO

Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha 06 de mayo de 2013, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de los accionantes no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 312.052,66), o en su defecto la cantidad que resulte del ejercicio de la retasa de honorarios por la demandada, si la hubiere; tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en O.P.T., y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-

CUARTO

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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