Decisión nº 926 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteEmma Cristina García
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2012-003087

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: W.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.276.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ RAMÒN CONTRERAS QUIROZ, E.S. y O.R.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Números. 31.534, 64.079 y 161.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil NOVEDADES GABY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 2004, bajo el N° 07, folio 36, Tomo 3-A, representada por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 9.545.946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. y P.D.J.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Números. 25.995 y 45.434, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04-10-2012, por el ciudadano W.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.276, debidamente asistido por el abogado en ejercicio. J.R.C.Q., inscrito en el IPSA bajo el N° 31.534, en contra de la firma mercantil NOVEDADES GABY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero del 2004, bajo el N° 7, folio 36, Tomo 3-A, Representada por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.946, por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Indica la parte actora, que es arrendador de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 32-A, ubicado en la planta baja del Edificio Centro Comercial Barquicenter, situado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en el cual se encuentra en calidad de arrendataria la firma mercantil NOVEDADES GABY C.A, representada por el ciudadano J.A., anteriormente identificados, tal y como consta en contrato de arrendamiento que anexó marcado con le letra “A”, que se pactó un canon de arrendamiento inicial de NOVECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, actualmente NOVECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 900,00) sufriendo aumentos paulatinos durante la vigencia de la relación arrendaticia, siendo actualmente el monto del alquiler la cantidad de SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 6.000,00).

Señala que en cuanto al lapso de duración, de conformidad con la cláusula tercera, se estableció un término de dos (2) años fijos, con una prórroga de dos (2) años, cláusula que transcribieron en el libelo.

Que en dicho contrato se estableció por un tiempo fijo y con posibilidad de una prorroga legal si las partes no manifestaban su deseo de no continuarlo con sesenta días de anticipación, notificación que no ocurrió, por lo que se prorrogo por tanto por dos años más del 2 de Junio del 2007 al 2 de Junio del 2009, y vencido el plazo de la prorroga convencionalmente pactada la inquilina continuo ocupando el inmueble, por lo que comenzó a operar la prorroga legal, que de conformidad con el artículo 38 ordinal b) fue de un año y abarcó el período del 2 de junio del 2009 al 2 de junio de 2010, pasada dicha fecha de vencimiento de la prorroga legal no existió oposición de su parte a que la locataria ocupara el inmueble, recibiéndole el alquiler con posterioridad a la fecha de terminación de la prorroga legal hasta la actualidad por lo cual al postergarse en el tiempo, limitándole como arrendador del inmueble arrendado, viene a determinar que al momento de la finalización de la prorroga legal el mismo se prorrogó por tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y así expresamente lo aceptó quedando el contrato en los actuales momentos como indeterminado en cuanto a su plazo de duración, teniendo que regirse por lo tanto de acuerdo a las normas previstas para lograr la desocupación de este tipo de contratos de arrendamiento.

Que siendo un contrato a tiempo indeterminado, se circunscribe a demandar la desocupación del inmueble basado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, manifestando el mismo que necesita ocupar el inmueble basado en el hecho que es comerciante dedicado a la venta de calzados actividad la cual realiza en una oficina distinguida con el Nº 5, ubicada en el edificio Piña 2005, en la carrera 19 entre las calles 20 y 21, que es el caso que la comodante de la oficina le ha solicitado su entrega, la cual debería realizarlo para el 31 de agosto de 2012, sin poder mudarse hasta ahora por no tener otro sitio donde realizar su actividad comercial, incumpliendo por tanto con su obligación de entregar la oficina y por ende quedaría en una situación en la cual no tendría un sitio donde realizar sus operaciones, además de ello en la oficina en la cual actualmente labora se hace difícil el acceso para público, dado el hecho que tiene una reja para entrar que siempre está cerrada y el ubicarse en el local comercial redundaría en un mayor beneficio para su actividad económica al tratarse de un centro comercial con libre acceso a la clientela y con mayor flujo de visitantes por lo que se hace imperiosa y necesaria la mudanza para su propio local. Por lo que expone que lo narrado conforma un cuadro típico y evidente de NECESIDAD por parte del propietario en este caso, lo cual da la posibilidad de demandar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado al requerir el inmueble ocupado el propietario para ocuparlo con su actividad comercial.

Fundamentó su pretensión en el artículo 1.159 del Código Civil, que indica le da fuerza de ley al contrato que tienen suscrito, el artículo 1.594 ejusdem donde se establece la obligación para el arrendatario de devolver la cosa arrendada, los artículos 1600 y 1614 que consagran figura de la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece las causales por las cuales se puede solicitar el Desalojo de los contrato a tiempo indeterminado, por las causales allí previstas, es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó a la firma mercantil NOVEDADES GABY C.A., siendo su representante legal J.A., ambos anteriormente identificados, lo siguiente:

  1. El DESALOJO del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria basado para ello en la causal B) del art 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece la necesidad que tenga el propietario o el pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble de su propiedad.

  2. Demandó igualmente las costas del presente juicio.

Estimó la presente demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) equivalente a Ochocientas unidades tributarias (800 UT).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 03 al 07 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 08, auto de admisión de la demanda.

Riela al folio 09, poder apud-acta otorgado por el ciudadano W.A.R.C. parte actora en la presente causa a los abogados J.R.C. y E.S. inscritos en el IPSA bajo los Números. 31.534 y 64.079, respectivamente.

Al folio 10, riela diligencia de la parte actora consignando copias fotostáticas a los fines de que se libre compulsa de citación respectiva, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2012.

Riela al folio 14, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde consigna compulsa de citación sin firmar por la parte accionada por resultarle imposible ubicarlo.

Al folio 19, riela diligencia de la parte actora solicitando la citación del demandado mediante carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 15 de enero de 2013.

Riela al folio 22, diligencia de la parte actora consignando carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Impulso y El Informador.

Riela al folio 25, diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal, donde deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.

Al folio 26, riela diligencia de la actora solicitando la designación de defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 29 de mayo de 2013, designándose a la abogada Yosmery Serrano como defensora de oficio de la parte demandada.

Riela al folio 29, diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada.

Riela al folio 31, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano J.G.A.T., en su condición de representante legal de la firma mercantil NOVEDADES GABY C.A a los abogados M.R. y P.D.J.R..

Al folio 33, riela diligencia de la parte accionada donde se da por citado.

A los folios 34 al 38, riela escrito de contestación de demanda, con anexos que corren insertos en autos a los folios 39 al 74.

Riela al folio 75, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Riela al folio 77, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada.

Riela al folio 80, auto de admisión de pruebas.

Riela al folio 86, escrito de promoción de pruebas documentales de la parte actora, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 10 de julio de 2013.

Riela al folio 104, sustitución de poder realizado por el abogado E.S. al abogado O.R.L..

Riela a los folios 105 al 109, auto de evacuación de testigos promovidos por la parte actora.

Riela al folio 111, escrito de tacha de testigos consignado por la parte accionada.

Riela a los folios 119 al 122, auto de evacuación de testigos.

Riela a los folios 123 al 124, constancia de no comparecencia de testigos promovidos a rendir la declaración respectiva.

Riela al folio 125, auto estampado por el Tribunal agregando información de pruebas remitidas al Tribunal.

Riela a los folios 128 y 129, acta de inspección judicial realizada en fecha 31 de julio de 2013 por este Tribunal.

Al folio 130, riela auto estampado por el Tribunal.

Riela al folio 131, diligencia de la parte actora solicitando nueva fecha para llevar a cabo la inspección judicial.

Riela a los folios 132 al 137, escrito de informes consignado por la parte accionada.

Al folio 138, riela auto estampado por el Tribunal negando lo solicitado por el actor en fecha 05 de agosto de 2013.

Riela al folio 140, escrito de informes presentado por la parte actora.

Al folio 141, riela diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento de la Juez Temporal, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2014, ordenando la notificación de las partes.

Riela al folio 145, auto estampado por el Tribunal ordenando agregar oficio remitido por el SENIAT.

Riela a los folios 150 y 151, diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal, donde consigna boletas de notificación debidamente firmadas por ambas partes contendientes en la presente causa.

Al folio 153, riela auto estampado por el Tribunal donde reanuda la causa y fija lapso para dictar sentencia.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 18-06-2013, compareció ante este Tribunal, el ciudadano J.G.A.T., plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil NOVEDADES GABY C.A, debidamente asistido por el abogado P.D.J.R.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 45.434 y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

DE LOS VERDADEROS HECHOS

Señaló que se dedica a la actividad comercial y desde el año 2003, ocupa parte de un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio denominado CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, situado en la Av. 20 entre calles 22 y 23, en Barquisimeto, Estado Lara, y su condición de arrendatario del referido inmueble ha sido la siguiente:

• Comenzó a través de la Firma Mercantil RELOJERÌA GABY S.R.L, representada por su persona, tal como se evidencia de copia simple de contrato de arrendamiento, el cual acompaño marcado con le letra “A”.

• Posteriormente se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano W.A.R.C. identificado en autos y otra Empresa Mercantil representada igualmente por él y denominada NOVEDADES GABY C.A, tal como consta de original de referido contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 27 de febrero de 2.004, anotado bajo el Nº 82, Tomo 17, el cual se acompaño marcado con la letra “B”.

• Que el último contrato suscrito entre su representada y la parte actora, es el autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17 de Junio de 2005, inserto bajo el Nº 48, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en autos y fue presentado por el accionante.

Expone que el accionante en su libelo hace mención a que su representada hizo uso de la prorroga legal establecida en la Ley, posteriormente reconoce que opero la tácita reconducción, lo cual es contradictorio pues es de recordar que la prorroga legal opera solo para los contratos a tiempo determinado y se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por haberse prorrogado el contrato en más de dos oportunidades, siendo la última prórroga del 01 de junio de 2009 al 01 de junio de 2011, desde esa fecha el contrato paso a tiempo indeterminado.

Que es de resaltar, que el local comercial propiedad de la parte demandante siempre ha estado dividido en tres porciones, una de las cuales identificada con el Nº 32-A la cual está ocupando; las otras dos divisiones del local están ocupadas por otros arrendatarios denominados HABANA II C.A y BRAZZ ACCESORIOS C.A, tal como consta de copia certificada de los Contratos de Arrendamiento marcados con las letras “C” y “D” respectivamente.

Que en todo momento ha cumplido con todas las obligaciones como arrendatario y ha cancelado puntualmente el canon de arrendamiento convenido, así como el porcentaje de condominio que corresponde al área total del local Nº 32, esta división queda reconocida por la parte accionante a través de lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato suscrito …” que impone la obligación a la arrendataria de cancelar los gastos de condominio, equivalentes al 17% del total 0,74638% que le corresponde pagar al área total del local Nro. 32…..”

Igualmente se desprende del documento de propiedad del inmueble así como de su aclaratorio (los cuales acompaño en copia simple marcados con la letra “E” y “F” respectivamente), que la propiedad versa sobre un local comercial identificado con el Nº 32 con una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (37,57 M2) con un baño; en este sentido queda evidenciado de la lectura de los contratos de arrendamiento acompañados al presente escrito y del documento de propiedad que se trata del mismo local comercial dividido en tres porciones.

DE LA INEXISTENCIA DE NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE

Rechazó, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que la parte demandante pretende obtener la desocupación de parte del local de su propiedad que ocupa su representada, basando su pretensión en el numeral B del artículo 34 de la Ley de Alquileres, aduciendo la supuesta Necesidad que tiene de ocupar el referido espacio, planteando en su escrito que se dedica a la venta de calzado y que ocupa una oficina distinguida con el Nº 5, ubicada en el Edificio Piña 2005, ubicado en la carrera 19 entre calles 20 y 21 y que su comodante le ha solicitado la entrega de la misma, habiéndose vencido el plazo el 31 de agosto del 2012 y que no tiene otro sitio donde realizar su actividad comercial, por lo que solicita el local en discusión, a este respecto el accionante señala que dicha pretensión basada en ese alegato es totalmente falso, porque el accionante realiza su actividad comercial a través de una persona Jurídica denominada INVERSORA NEÒN C.A, del cual acompaño copia simple del acta constitutiva marcada con la letra “G”, cuyo domicilio está establecido en la calle 48 entre carreras 15 y 16, segundo piso oficina 01 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal como lo establece la cláusula segunda de los Estatutos de la Empresa, es decir, supongamos que al accionante le están solicitando la supuesta oficina que ocupa en el Edificio Piña 2.005, es falso que no tenga otro sitio donde realizar sus operaciones, en consecuencia su necesidad de ocupar el local arrendado, no es mayor al derecho que tiene su representada de seguir ocupando el inmueble. En segundo lugar, el local comercial propiedad del accionante, está dividido en tres porciones, una de las cuales es la que ocupa su representada, las otras dos porciones del referido inmueble se encuentran igualmente arrendadas y son de mayor dimensión, así mismo sus arrendatarios no han sido objeto de ninguna acción por parte del propietario. Arguye, que es importante observar el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la Empresa Mercantil BRAZZ ACCESORIOS C.A, quien ocupa otra porción del local, que establece en su cláusula segunda el plazo de duración, en los siguientes términos: PLAZO DE DURACIÒN: El plazo de duración de este contrato será de Cinco (5) años fijos que comenzaran a regir a partir del PRIMERO DE OCTUBRE DE 2012 (01-10-2012) hasta el PRIMERO DE OCTUBRE DE 2017 (01-10-2017) y el mismo se prorrogara automáticamente por el lapso de un año contado a partir del vencimiento de este contrato.”

En este sentido, como explica el demandante que interpuso la presente acción en fecha cuatro de octubre de 2012 (04-12-2012) y celebró un contrato de arrendamiento con la persona jurídica BRAZZ ACCESORIOS C.A, en fecha PRIMERO DE OCTUBRE DE 2012 (01-10-2012), es decir, él supuestamente tiene necesidad de ocupar un espacio para desarrollar su actividad comercial y efectúa un contrato sobre un local de su propiedad que estaba para ese momento a su disposición. En resumen la presunta necesidad de desarrollar la actividad comercial que aduce el accionante, es solo sobre el local que ocupa su representada, cuando lo cierto es que su única intención es desalojarlo para volver arrendar con un canon mayor al que es cancelado por su persona, así como también cobrar punto comercial.

Expone que si verdaderamente el accionante necesitase el local comercial para desarrollar su supuesta actividad comercial no hubiese celebrado el contrato de arrendamiento con la persona jurídica BRAZZ ACCESORIOS C.A, así mismo, para que redundase en un mayor beneficio para su actividad comercial, como lo expuso en su demanda, es lógico que pretendería obtener la desocupación total del local comercial y no una fracción del mismo, obligando a un comerciante establecido como es su caso, durante un extenso período de tiempo a cambiar de sede, no teniendo en el presente caso el accionante la necesidad preferente para ocupar el inmueble a la del ocupante actual; en conclusión su supuesta necesidad reitero no es justificada con preferencia a la que tiene el cómo arrendatario solvente y cumplidor de todas las obligaciones de seguir ocupando el inmueble, en este sentido, es de recordar que el régimen Inquilinario es protector del inquilino en la materia relativa al desalojo para impedir que por caprichos, practicas desleales, el propietario que no requiera del inmueble para sus propios y reales fines, pueda obtener la desocupación del mismo y su necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.

Que para que prospere la acción de desalojo basada en el artículo 34, ordinal B del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, deben probarse y ser concurrentes tres requisitos a saber; 1) La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, 2) La cualidad de propietario del demandante y 3) Que sea demostrado fehacientemente la NECESIDAD del propietario de ocupar preferentemente el inmueble a la del ocupante actual, estos tres requisitos son concurrentes y son el fundamento para que la acción prospere; en el caso que ocupa señala que evidentemente se está en presencia de una manipulación de parte del propietario que expone unos hechos falsos para fundamentar el requisito de necesidad, en consecuencia la presente demanda es improcedente según los dichos del accionado, en virtud de que no se cumplen los tres requisitos que según la doctrina y la jurisprudencia venezolana se deben cumplir concurrentemente para que prospere el desalojo invocado.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 75, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado en ejercicio. J.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.534, actuando con el carácter de autos, en los términos siguientes:

PRIMERO

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos GREIZZA C.P.T., F.A.G., VICTOR JOSÈ PARGAS RANGEL, L.S., ABNER AGUSTÌN ALSECO EREU, ZULIMAR DEL C.M. y A.A.G.C., titulares de las cédulas de identidad Números V- 19.697.356, V- 5.257.501, V- 7.376.328, V-7.356.135, V- 9.638.888, V- 14.160.037 y V- 4.877.170.- En cuanto a la evacuación de los testigos promovidos, observa esta Juzgadora que desde el folio 105 al 107, riela la declaración de la ciudadana: GREIZZA C.P.T., titular de la Cédula de identidad Nº 19.697.356; a los folios 108 y 109, riela la declaración del ciudadano: F.A.G., titular de la Cédula de identidad Nº 5.257.501; a los folios 119 y 120, riela la declaración del ciudadano: V.J.P.R., titular de la Cédula de identidad Nº 7.376.328; riela a los folios 121 y 122, la declaración de la ciudadana: L.T.S.Q., titular de la Cédula de identidad Nº 7.356.135; riela la declaración de la ciudadana: GREIZZA C.P.T., titular de la Cédula de identidad Nº 19.697.356. En tal sentido, examinadas como han sido las deposiciones de los testigos anteriormente identificados, evidencia esta Operadora de Justicia, que sus dichos concuerdan entre sí, motivo por el cual, conforme a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento, le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones. Y así se establece.

En cuanto a los testigos. ZULIMAR MENDOZA y A.G., estos no comparecieron a declarar. En este sentido, es importante resaltar que el testigo A.G., fue tachado por la parte accionada y en virtud de que no se evacuaron sus testimoniales y fue tachado éste último, no serán objeto de valoración. Y así se establece.-

SEGUNDO

Promovió prueba de Inspecciones Judiciales en el Edificio Piña Oficina Nº 5 situado en la carrera 19 entre calles 20 y 21 y en la calle 48 entre carreras 15 y 16, 2do piso, oficina Nº 1, ambas en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En cuanto a las inspecciones promovidas estas no fueron evacuadas, por falta de impulso de la parte actora, motivo por el cual no serán objeto de valoración. Y así se establece.

TERCERO

Promovió prueba de Informe dirigida al SENIAT de la Región Centro Occidental, ubicado en la Torre David carrera 16 esquina de la calle 26. En cuanto a la prueba de informes requerida, en autos no consta las resultas de la misma, sin embargo al folio 76, riela copia simple del Rif de la Firma Mercantil INVERSORA NEON C.A., el cual fue acompañado por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, en tal sentido este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo que el domicilio fiscal de la referida empresa se encuentra en la CR 19 ENTRE CALLES 20 Y 21 LOCAL BNRO 20-74 SECTOR CENTRO DE BARQUISIMETO, Rif: J-40239265-6. Y así se establece.

Asimismo, mediante escrito de pruebas que riela en autos, a los folios 86 al 101, la parte actora promovió lo siguiente:

Como punto previo, en primer lugar, insistió en la naturaleza del contrato de arrendamiento, que es a tiempo indeterminado. En segundo lugar, el hecho de alegar que la necesidad es falsa para ocupar el inmueble es totalmente incierto ya que no existen necesidades falsas sino por el contrario no demostradas fehacientemente o no justificada en juicio, ya que ese requerimiento es personal y solo expresa la voluntad del propietario de ocupar el inmueble, no pudiendo en forma alegre prejuzgar sobre la voluntad del propietario de ocupar su inmueble en base a los requerimientos que pueda tener o actividades que realiza, el asunto importante está en que esa voluntad manifestada debe estar aparejada con las pruebas que le demuestren al Juez que realmente esa necesidad existe…,” por lo que el propietario escogió el local arrendado por tratarse del que está en la esquina lo que le da visión por ambos lados y además de ello sus planes de expansión van dirigidos hacia e local que utiliza la firma mercantil Havana II la cual ya le fue realizado el respectivo desahucio culminando su prórroga legal el 31 de Diciembre del 2013, fecha a partir de la cual será entregado el inmueble en forma voluntaria o en caso contrario procede a demandar el cumplimiento del contrato por el vencimiento del término, y si no fuese así perfectamente pueden pedir el desalojo por cuanto es derecho del propietario escoger que inmueble de su propiedad desea utilizar, alegatos estos que serán decididos en las motivaciones para decidir. Y así se establece.-

Igualmente, ratificó el contrato de arrendamiento que se acompaño conjuntamente con el libelo de demanda marcado con la letra “A” y que corre inserto de los folios 3 al 7, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, observándose de dicho instrumento legal, la relación arrendaticia que une a la parte demandante con la persona jurídica NOVEDADES GABY C.A., representada por el ciudadano J.A., sobre el local comercial motivo de estas actuaciones. Y así se establece.

Que basado en el principio de la comunidad de la prueba reconoció e hizo valer las instrumentales que fueron acompañadas por la contraparte que corren insertas a los folios 58 al 69, las cuales se tratan de los documentos debidamente registrados que acreditan la propiedad del local comercial arrendado de su poderdante ciudadano W.R. plenamente identificado en autos. Dicho instrumento riela en autos efectivamente a los folios 58 al 69 y es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, observándose de dicho instrumento legal, la propiedad que ostenta la parte accionante sobre el local comercial, motivo de estas actuaciones. Y así se establece.

De igual manera, basado en el principio de la comunidad de la prueba reconoció e hizo valer el Acta Constitutiva de la Firma Mercantil INVERSORA NEON C.A., firma mercantil de la cual su mandante es accionista. Dicha Acta Constitutiva riela en autos a los folios 71 al 74 y es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, observándose de dicho instrumento legal, que la parte actora es el accionista de la Firma Mercantil INVERSORA NEON C.A. Y así se establece.-

Y basado en el principio de la comunidad de la prueba hizo valer contrato de arrendamiento que riela en autos a los folios 45 al 49 con la firma mercantil Havana II suscrito entre esa empresa y su poderdante, por el local contiguo al demandado. Dicho contrato de arrendamiento, riela en autos a los folios 45 al 49, y fue celebrado entre el ciudadano W.R.C. y la Firma Mercantil HAVANA II C.A., y por ser éste último un tercero ajeno en la presente acción, este Tribunal desecha dicho instrumento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Como quinta documental, acompaño en original e igualmente copia fotostática a los fines de que una vez que se realice el cotejo con su original le sea entregado y se deje copia certificada en su lugar, notificación de desahucio realizada a la firma mercantil HAVANA II en la cual se le dio fecha de finalización a la relación arrendaticia que los une con su poderdante. Dicha instrumental riela en autos al folio 89, y se trata de una notificación enviada a la FIRMA MERCANTIL HAVANA II C.A., tercero ajeno en la presente acción, por lo que este Tribunal desecha dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Finalmente, acompaño en fotocopias varias jurisprudencias que avalan los alegatos esgrimidos relacionados con la necesidad en caso de locales comerciales. En cuanto a la promoción de las referidas jurisprudencias este Juzgado, las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 77, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio. P.D.J.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.434, actuando en representación de la Firma Mercantil NOVEDADES GABY C.A, parte demandada en el presente juicio, en los siguientes términos:

I

Reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente los siguientes documentos:

PRIMERO

Contratos de arrendamientos que corren insertos en autos marcados con las letras “A” y “B” y el presentado por la parte accionante. Dichos contratos de arrendamiento, rielan en autos a los folios 3 al 7 y del 39 al 44 y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, observándose de dicho instrumento legal, como ya se citó anteriormente, la relación arrendaticia que vincula a la parte demandante con la persona jurídica NOVEDADES GABY C.A., representada por el ciudadano J.A., sobre el local comercial motivo de estas actuaciones.- Y así se establece.

SEGUNDO

Contratos de arrendamientos suscrito entre el demandante y la Firma Mercantil HABANA II C.A., que corre inserto en autos marcado con las letras “C”. Dicho contrato de arrendamiento, riela en autos a los folios 45 al 49, marcado con la letra “C” y fue celebrado entre el ciudadano W.R.C. y la Firma Mercantil HAVANA II C.A., y por ser éste último un tercero ajeno en la presente acción, este Tribunal desecha dicho instrumento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

TERCERO

Contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la Firma Mercantil BRAZZ ACCESORIOS C.A., que corre inserto en autos marcados con las letras “D”. Dicho contrato de arrendamiento, riela en autos a los folios 50 al 57, marcado con la letra “D” y fue celebrado entre el ciudadano W.R.C. y la Firma Mercantil BRAZZ ACCESORIOS C.A., y por ser éste último un tercero ajeno en la presente acción, este Tribunal desecha dicho instrumento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

CUARTO

Documento de propiedad y aclaratorio del local Nro. 32, propiedad del demandante que corren insertos en autos marcados con las letras “E” y “F” respectivamente. Dicha documental fue debidamente valorada anteriormente por este Tribunal, en las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se establece.

QUINTO

Acta Constitutiva de la Firma Mercantil INVERSORA NEON C.A., que corre inserta en autos marcada con la letra “G”. Dicha documental fue debidamente valorada anteriormente por este Tribunal, en las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se establece.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, a objeto de que se requiera a la Coordinación de la U.R.D.D Civil, ubicada en el Edificio Nacional de Barquisimeto, Estado Lara, si cursa alguna demanda de resolución, cumplimiento o desalojo contra las Empresas Mercantiles HABANA II C.A y BRAZZ ACCESORIOS C.A., instaurada por el ciudadano W.A.R.C., plenamente identificado. Las resultas de la prueba de informe requerida riela en autos a los folios 126 y 127, mediante el cual, la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, informó a este Despacho que NO existen causas de resolución, cumplimiento o desalojo contra las empresas mercantiles HABANA II C.A. y BRAZZ ACCESORIOS C.A., prueba esta que no es vinculante en el presente juicio, en virtud de que las referidas empresas no forman parte en la presente causa, motivo por el cual se desecha la misma. Y así se establece.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Judicial al local Nro. 32, propiedad del demandante ubicado en la planta baja del Edificio denominado Centro Comercial Barquicenter, situado en la Av. 20 entre calles 22 y 23 en Barquisimeto, Estado Lara. Con respecto a la inspección judicial promovida por la parte accionante, cursa en autos al folio 129 y fue practicada en el Centro Comercial Barquicenter, situado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en tres locales comerciales, el primero identificado como Brazz Brazzaccesorio C.A, el segundo Digitel GSM, Agente Autorizado Nov. Gaby C.A y el tercero local 32 c, negándose la notificada a dar algún tipo de información, prueba que a pesar de haber sido practicada por este Tribunal, nada aporta al presente proceso, en tal sentido se desecha la misma. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que une al demandante W.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.276, y a la Firma Mercantil NOVEDADES GABY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero del 2004, bajo el N° 7, folio 36, Tomo 3-A, Representada por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.946, cuyo objeto lo constituye un local comercial distinguido con el Nº 32-A, ubicado en la planta baja del Edificio Centro Comercial Barquicenter, situado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-

Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye la necesidad de ocupar el inmueble en la que se encuentra la parte actora, basado en el hecho de que es comerciante dedicado a la venta de calzados, actividad la cual realiza una oficina distinguida con el Nº 5, ubicada en el Edificio Piña 2005, en la carrera 19 entre calles 20 y 21, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y su comodante le ha solicitado su entrega, sin poder mudarse hasta ahora por no tener otro sitio donde realizar su actividad comercial, incumpliendo por tanto con su obligación de entregar la oficina y por ende quedaría en una situación en la cual no tendría un sitio donde realizar sus operaciones, además de ello en la oficina en la cual actualmente labora se hace difícil el acceso para público, dado el hecho que tiene una reja para entrar que siempre está cerrada y el ubicarse en el local comercial redundaría en un mayor beneficio para su actividad económica al tratarse de un centro comercial con libre acceso a la clientela y con mayor flujo de visitantes por lo que se hace imperiosa y necesaria la mudanza para su propio local.

Por su parte la demandada, arguye que para que prospere la acción de desalojo basada en el artículo 34, ordinal B del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, deben probarse y ser concurrentes tres requisitos a saber; 1) La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, 2) La cualidad de propietario del demandante y 3) Que sea demostrado fehacientemente la NECESIDAD del propietario de ocupar preferentemente el inmueble a la del ocupante actual, estos tres requisitos son concurrentes y son el fundamento para que la acción prospere; en el caso que ocupa señala que evidentemente se está en presencia de una manipulación de parte del propietario que expone unos hechos falsos para fundamentar el requisito de necesidad, en consecuencia la presente demanda es improcedente según los dichos del accionado, en virtud de que no se cumplen los tres requisitos que según la doctrina y la jurisprudencia venezolana se deben cumplir concurrentemente para que prospere el desalojo invocado.

Conforme a lo anterior, no es un hecho controvertido en la causa la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble señalado por las partes, ni que la demandada ocupa el inmueble como arrendataria, por lo que delimitada la litis es criterio de ésta Operadora de Justicia que, siendo la presente causa de naturaleza civil se encuentra subordinada a los principios rectores de la carga de la prueba, según el cual de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos, este criterio conocido en doctrina como carga de la prueba, mantiene sustento normativo en nuestro Código de Procedimiento Civil que al efecto establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil, nos indica:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

Se ratifica entonces que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Y en el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, en el presente caso, lo fundamental a probar por parte de la demandante surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble, correspondiendo al demandado demostrar la existencia de los hechos nuevos alegados como extintivos o impeditivos expresados. Y así se establece.

Ahora bien, a.y.v.l. pruebas aportadas por las partes al presente proceso, se tiene que la pretensión intentada se refiere a un desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición normativa que establece lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Así las cosas, quien pretenda obtener el desalojo bajo la causal señalada, deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por sí o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consanguinidad, además de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión.

Siguiendo el anterior criterio doctrinario debe demostrarse en primer término la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual éste Juzgador da por cumplido, ya que no fue un hecho controvertido entre las partes, como ya se señaló anteriormente, con lo que la relación arrendaticia se debe tener como de naturaleza indeterminada, aunado a que tal hecho no fue rechazado por la parte demandada. Y así se establece.

En cuanto al tercer supuesto, esto es, lo relativo a la cualidad de propietario del demandante, se tiene que ello quedó evidenciado en autos con las pruebas instrumentales que fueron acompañadas por la parte demandada y que corren insertas a los folios 58 al 69, las cuales se tratan de los documentos debidamente registrados que acreditan la propiedad del local comercial arrendado por la parte actora, ciudadano W.R., plenamente identificado en autos a la parte demandada y que fueron debidamente valorados por este Tribunal, observándose de dicho instrumento legal, la propiedad que ostenta la parte accionante sobre el local comercial, motivo de estas actuaciones. Y así se establece.

Con respecto al segundo requisito, relativo a la necesidad de ocupar el inmueble, señala quien juzga- que ha sido criterio jurisprudencial reiterado “que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) Asimismo la Corte Primera estableció que: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)”

Aunado al anterior criterio señala quien juzga, que existen suficientes indicios respecto a que el demandante del cual se alega el estado de necesidad, es acreedor de tal situación de hecho, ya que por un lado los testigos son contestes en afirmar que el ciudadano W.A.R.C., se dedica a la venta de zapatos deportivos, conforme quedó demostrado igualmente con el Acta Constitutiva de la Firma Mercantil INVERSORA NEON C.A., que fue traída a los autos por la parte demandada y que fue debidamente valorada por este Tribunal, observándose de dicho instrumento legal, que la parte actora se dedica a la compra y venta de calzados y es el accionista de la Firma Mercantil INVERSORA NEON C.A, asimismo que realiza su actividad en la carrera 19 entre calles 20 y 21, de esta ciudad y que se tiene que entrar por un pasillo y hay una serie de rejas que hay que atravesar y al final hay una escalera que hay que subir de difícil acceso al entrar y hay una reja donde tienes que llamar para que te puedan abrir, tal como fue expuesto por el actor en su escrito libelar, demostrándose la necesidad alegada por parte del propietario en este caso. Y así se establece.

En otras palabras, se ratifica entonces que la necesidad es un criterio netamente subjetivo inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, por otro lado nada obsta para que la persona de quien se alega necesidad a pesar de tener varios inmuebles precise entre ellos cual es más apto para ocupar. Entonces, para ésta Juzgadora se llega a la convicción de la necesidad alegada por el ciudadano W.A.R.C., todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la pretensión de desalojo planteada con fundamento en la causal del artículo34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe prosperar en derecho como se indicará en el dispositivo del fallo y así se decide.

Debe señalarse igualmente, que por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por desalojo propuesta por el ciudadano W.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.276, en contra de la firma mercantil NOVEDADES GABY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero del 2004, bajo el N° 7, folio 36, Tomo 3-A, Representada por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.946. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble (local comercial) que como arrendataria ocupa la demandada firma mercantil NOVEDADES GABY C.A, anteriormente identificada, el cual se encuentra constituido por un local comercial constituido por un local comercial distinguido con el Nº 32-A, ubicado en la planta baja del Edificio Centro Comercial Barquicenter, situado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

SEGUNDO

Y por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

LA PRESENTE SENTENCIA FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (22/09/2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. E.G.

La Secretaria Acc,

Abg. P.A..

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco horas de la mañana (9:55 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secrt.,

EGM/paa/3087/

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