Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal. de Miranda, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
PonenteLiliana González
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3RO.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPUROY CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 23 de septiembre de 2014.

Años 204º y 155º

Vista la anterior solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad proveniente del Juzgado Distribuidor, interpuesta por el abogado L.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.103, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CARRIZAL C.A, según se evidencia de instrumento poder de fecha 08 de octubre de 2013, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 251, mediante la cual solicita se otorgue Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de su representada sobre un vehículo: PLACA: 81EAAD, CLASE: CAMION, MODELO KODIAK, MARCA: CHEVROLET, TIPO: CHASSIS, SERIAL DE CARROCERIA:8ZCM7H1JXVV332621, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; todo ello, a los fines de poder realizar los trámites legales ante las autoridades de tránsito, en el sentido de obtener la titularidad del vehículo. Este Juzgado considera pertinente formular las siguientes observaciones:

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria exigen siempre que el juzgador actúe con conocimiento de causa, de manera que, aun cuando no procede según las solemnidades de los juicios ordinarios, en la mayoría de los casos, procede por conocimiento de causa, esto es, de acuerdo a los medios propios para ilustrar su conciencia.

En tal sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

.

De las anteriores normas, se desprende que en las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, quien entregará sus resultas al solicitante sin decreto alguno. Sin embargo, en el caso de peticionarse que tales justificaciones y diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez competente será aquél de Municipio Ordinario del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, quién decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros, en atención de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

En el caso de autos, el abogado L.A.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CARRIZAL C.A, pretende que sea otorgado título supletorio suficiente de propiedad a favor de su representada sobre un vehículo TIPO: SUBURBAN-2WD, AÑO: 1995, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, MODELO: CC10906, SERIAL DE CARROCERIA: 3GNEC16K4SG107456, PLACA: 4042, que según la documentación que cursa en autos, es propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TAMANACO C.A, aduciendo que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CARRIZAL C.A, lo ha venido poseyendo en forma legítima, continua no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tener dicho bien como suyo propio.

En este contexto, la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.985 de fecha 01 de agosto de 2008, tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

En tal sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre identificada up supra, puntualiza que se considera propietario o propietaria de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Ahora bien, dispone el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nro. 5240 en fecha 26 de junio de 1998 lo siguiente:

Artículo 98. Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima

.

A la par, el artículo 99 eiusdem, consagra:

Artículo 99. Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá:

1. Consignar la planilla de solicitud correspondiente.

2. Cancelar los derechos correspondientes.

3. Consignar el certificado de registro original del vehículo.

4. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito.

5. Consignar la p.d.g. de responsabilidad civil vigente.

6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.

7. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad.

8. Si el traspaso se realiza por intermedio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.

9. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones

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Así pues, se requiere que el vehículo se encuentre registrado ante el Registro Nacional de Vehículos, a fin de que pueda ser objeto de inscripción el traspaso de propiedad, cuyo acto debe constar además en instrumento auténtico; caso contrario ocurre, cuando el vehículo jamás fue inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, por lo cual las personas interesadas deberán dirigir tal petición por escrito ante la autoridad de tránsito competente, conforme a las directrices previstas en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre identificada up supra, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94.- Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:

1. Identificación del solicitante

2. Objeto y fundamento de la solicitud.

3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.

4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.

5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.

6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…

.

De manera que ante el supuesto de falta de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos o ausencia de los documentos de propiedad del mismo, y con fundamento en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se expide un Justificativo Judicial que deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.

Por lo tanto, considera este Tribunal que la presente solicitud de titulo supletorio no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 94 supra citado, ya que el vehículo cuyo título supletorio suficiente de propiedad se solicita, se encuentra registrado a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORET TAMANACO C.A, por lo que corresponde al peticionante hacer su solicitud directamente ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a quien la ley especial atribuye la obligación de llevar el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, lo cual conduce a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Título Supletorio de Vehículo. Así se declara.

La Juez Titular,

Dra. Liliana A González

La Secretaria,

Abg Beyram Díaz

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