Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00768-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-R-2008-000003

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana ADELE F.d.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6226.450.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos O.J.F.V. y J.A.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.541 y 12.015.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.P.D.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.927.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372.

MOTIVO: DESALOJO- DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 2012-0130 de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.338).

El 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.339).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.340).

En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.341 al 359).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de marzo de 2007, por los abogados O.J.F.V. y J.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.541 y 12.015 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADELE F.D.V., contra el ciudadano A.P.D.S.G., ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f.01 al 63).

Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial Admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que proceda a dar contestación a la demanda.(f.66).

Cumplida la fase de citación de la parte demandada, por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2007, el Tribunal previa petición de la parte actora, designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona de la abogada A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.958, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta. (f.67 al 109).

En fecha 13 de noviembre compareció la abogada A.L.G., quien dio aceptación al cargo recaído en su persona. (f.111).

En fecha 16 de noviembre de 2007, compareció la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372, quien se dio citada del juicio incoado en nombre de su representado, en el mismo acto procedió a consignar instrumento poder que acredita su representación.(f114 al 116).

En fecha 21 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda acompañada de anexos. (f.117 al 138).

E n fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.140 al 142).

En fecha 06 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.144 al 145).

Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (f.146).

Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. (f.148).

En fecha 15 de enero de 2008, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. (f.149 al 159).

Diligencia de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por auto dictado en fecha 21 de enero del mismo año el Tribunal escuchó la misma en ambos efectos, en virtud de ello ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.160 al 162).

Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, siendo la primera de ellas de fecha 27 de febrero y la ultima de fecha 06 de octubre de 2008.(f.163 al 170).

Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2008, el Juez CARLOS SPARTALIAN DUARTE, se Avocó al conocimiento de la causa. (f.171).

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, el Juez CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, se Abocó al conocimiento de la causa. (f.174 al 175).

Serie de diligencias suscritas por la representación actora, mediante las cuales solicita sea dictada sentencia, siendo la primera de ellas de fecha 05 de junio de 2009, y la ultima de fecha 27 de enero de 2011.(f.176 al 337).

Mediante Oficio Nº 2012-0130 de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.338).

El 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.339).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.340).

En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.341 al 359).

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

1- Que en fecha 01 de agosto de 1979, el ciudadano L.F.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.502.198, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano A.P.D.S.G., portador en esa oportunidad de la cédula de identidad Nº E-1.069.021, mayor de edad, de este domicilio y actualmente titular de la cedula de identidad Nº V-11.558.927, por haber adquirido la nacionalidad venezolana por naturalización según Gaceta Oficial Nº 3.600 Extraordinaria, de fecha 09 de agosto de 1985, sobre un local comercial marcado con el Nº 1 (N-1), que forma parte del inmueble identificado con el Nº 39-A de la Calle Colombia entre Panamericana y Cristo, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien para ese momento era el propietario de dicho inmueble y cuya administración ejercía.

2- Que el ciudadano L.F.G., dio en venta a su hija ciudadana ADELE F.V., todos sus derechos propios y hereditarios que le corresponden a la muerte de su esposa ciudadana I.D.G.F.d. citado inmueble.

3- Que el referido inmueble le pertenece y es de la exclusiva propiedad de la ciudadana ADELE F.D.V., por cuanto el referido contrato de arrendamiento fue celebrado por un plazo inferior a quince (15) años, y se ha prorrogado sucesivamente superando dicho término, convirtiéndose en indeterminado en virtud de operar la tácita reconducción.

4- Que en la cláusula Segunda del referido contrato convinieron como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) que el arrendatario se obligaba a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en la oficina del arrendador en los rimeros tres (03) días del mes siguiente al vencimiento de la mensualidad y has el día en que el arrendador reciba el inmueble arrendado al arrendatario a su satisfacción de acuerdo con lo previsto en el contrato.

5- Que en la Cláusula Tercera establecieron que, la falta de pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas o la infracción de cualquier otra de las obligaciones derivadas de la negociación, daría derecho al arrendador a considerar como cumplido el contrato y en consecuencia podrá podría proceder judicialmente a pedir su cumplimiento o resolución de conformidad con la ley.

6- Que por solicitud de regulación realizada pro su mandante , por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el organismo fijó el canon de arrendamiento mensual para vivienda y comercio al inmueble objeto del contrato en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.258.144,60), distribuyendo los cánones de arrendamiento de la manera siguiente: para el local de comercio distinguido con numero 1 con 29,50 m2 de placa y 3,45 de aluminio en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.46.050,00) mensual, según resolución número 00038 de fecha quince (15) de enero de 1998, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, expediente Nº 75.827.

7- Que en fecha 30 de julio de 1998, su representada, en su condición de legítima propietaria del inmueble objeto de regulación interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 00038, de fecha 15 de enero de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano actualmente Ministerio de Infraestructura.

8- Que mediante sentencia de fecha 29 de julio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital declaró con Lugar dicho recurso, y procedió a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto del presente juicio con base al valor estimado en la misma en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.62.818.606,00), a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fijó al inmueble canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio en la forma siguiente: al local comercial número uno (1) (N1), la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (108.907,40), siendo este el monto del canon de arrendamiento mensual asignado al local comercial dado en alquiler al ciudadano, A.P.D.S.G..

9- Que, en fecha 21 de noviembre del año 2002, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil “BAHIGE” C.A., en su condición de arrendataria del inmueble contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 1999, confirmando en todas y cada una de sus partes.

10- Que el ciudadano A.P.D.S.G., se ha negado a pagar el monto del canon de arrendamiento mensual fijado por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO actualmente, DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, de acuerdo a la Resolución 00038, de fecha 15 de enero de 1998.

11- Que han transcurrido cuarenta y seis meses (46), a partir del mes de diciembre del año 2002, enero a diciembre del año 2003, enero a diciembre del año 2004, enero a diciembre del año 2005, y los meses de enero a septiembre del año 2006, a razón de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.108.907,40,00) mensuales, dando como total general la suma de CINCO MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.5.009.740,49), que debió pagar el arrendatario a razón de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.108.907,40) mensuales y no la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00) mensuales, canon que ha venido pagando de forma incompleta desde el mes de diciembre del año 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda, ignorando y desconociendo el contenido de la sentencia definitivamente dictada por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de noviembre de 2002.

12- Que en fecha 15 de noviembre del ciudadano A.P.D.S.G., solicitó la apertura de expediente para consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, asignándole el Nº 2006-1688, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.108.907,40).

13- Que el demandado ha dejado de pagar a su mandante los cánones de arrendamientos desde el mes de diciembre del año 2002 hasta el mes de septiembre del año 2006.

14- Fundamento su demanda en los artículos 1.579, 1.167, 1.592 del Código Civil, y el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

15- Que demanda al ciudadano NATONIO PEREIRA DOS S.G., para que convenga o en su defecto sea condenado al inmediato desalojo del local comercial distinguido con el Nº 1 (N-1), objeto del presente juicio; al pago de la suma de CINCO MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.5.009.740,40,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento debidos hasta la fecha de introducción de la demanda, correspondiente a cuarenta y seis (46) meses insolutos correspondiente a los meses de diciembre del año 2002, enero a diciembre del año 2003, enero a diciembre del año 2004, enero a diciembre del año 2005, y los meses de enero a septiembre del año 2006, a razón de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.108.907,40,00) mensuales, así como al pago de los daños y perjuicios que se le causen a su representada hasta el momento de la definitiva en el presente juicio, estimados en base a los cánones de arrendamientos no solutos y por último al pago de las costas y costos del juicio así como también los honorarios profesionales de abogados.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

2- Aceptó que su representado celebró en fecha 01 de agosto de 1979, un contrato de arrendamiento el cual tuvo por objeto el inmueble ya identificado, y cuyo plazo de duración establecieron en dos (029 años, que desde dicha fecha ha dado cumplimiento pleno y cabal de su obligaciones como arrendatario, que ha efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento que le han exigido hasta la fecha.

3- Negó que su representado adeude cantidad alguna por concepto de arrendamiento ya que su representado posee todos y cada uno de los recibos de pago que lo liberan de la obligación de pago exigido.

4- Alegó la prescripción prevista en el artículo 1.952 y 1.980 del Código de Procedimiento Civil.

5- Rechazó y negó la estimación de la cuantía efectuada por la representación actora por ser exagerada de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Marcado “A” COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE del PODER otorgado por la ciudadana, ADELE F.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.226.450, a los ciudadanos, O.J.F.V. y J.A.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.541 y 12.015 respectivamente, autenticado en fecha 16 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 14, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se establece.

• Marcado “B” Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito entre el ciudadano L.F.G. y el ciudadano A.P.D.S.G., sobre u local de comercio marcado con el Nº 1(N-1), que forma parte del inmueble identificado con el Nº 39-A, de la Calle Colombia entre Panamerica y Cristo, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 01 de agosto de 1979. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1364 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre el de cujus L.F.G. y el ciudadano A.P.D.S.G., lo cual generó entre ambos obligaciones recíprocas, la del primero de los mencionados la de mantener en el goce de la cosa al arrendatario y la del último pagar mensualmente el canon de arrendamiento al arrendador. Así se establece.

• Marcado “C”, copia fotostática simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA, de los derechos propios y los hereditarios que le corresponden a la muerte de quien fuera su esposa I.D.G.D.F., suscrito entre el ciudadano L.F.G., y la ciudadana ADELE F.D.V., autenticado en fecha 06 de junio de 1994, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare, bajo el Nº 29, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado en fecha 21 de junio de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 31, Tomo 1 Protocolo 4º.

• Marcado “C1”, copia fotostática simple, de CONTRATO DE COMPRA VENTA, de los derechos hereditarios que le corresponden y le puedan corresponder de la herencia de quien en vida fuera su madre I.D.G.D.F. suscrito entre el ciudadano L.F.G., en representación de su hijo G.F., y la ciudadana ADELE F.D.V., protocolizado en fecha 18 de julio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 4, Tomo 1, Protocolo 4º, de los libros llevados por dicho registro.

• Marcado “C2”, copia fotostática simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA, de derechos hereditarios, entre el ciudadano F.P.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.551, en su carácter de apoderado de la ciudadana G.F.D.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.671, y la ciudadana ADELE F.D.V., protocolizado en fecha 02 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero.

Con respecto a los literales “C”, “C1” y “C2” esta Juzgadora admite dichos instrumentos contractuales por guardar pertinencia con los hechos alegados y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece y, a través de ellos se demuestra fehacientemente la cualidad de propietaria de la ciudadana ADELE F.D.V..

• Marcado “D”, Legajo de Copias Certificadas, de la SENTENCIA dictada en fecha 21 de noviembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-R-1999-022062. Esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “E”, legajo de Copias Certificadas, contentivo del EXPEDIENTE Nº 2006-1688, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, consignatario ciudadano A.P.D.S., beneficiarios SUCESORES DE L.F.G.. Esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Reprodujo le Mérito Favorable de los autos, que favorecen a su representada. al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• Reprodujo el Mérito favorable de las documentales consignados junto al libelo de la demanda, marcados “C”, “C1”, “C2”, “D” y “E”. Al respecto, esta Juzgadora observa que ya se pronunció con relación a dichos medios de pruebas en la presente decisión y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• Copia fotostática simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA, de los derechos propios y los hereditarios que le corresponden a la muerte de quien fuera su esposa I.D.G.D.F., suscrito entre el ciudadano L.F.G., y la ciudadana ADELE F.D.V., autenticado en fecha 06 de junio de 1994, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare, bajo el Nº 29, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado en fecha 21 de junio de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 31, Tomo 1 Protocolo 4º. Al respecto, esta Juzgadora observa que ya se pronunció con relación a dicho medio de prueba en la presente decisión y así se declara.

• Copia fotostática simple, de CONTRATO DE COMPRA VENTA, de los derechos hereditarios que le corresponden y le puedan corresponder de la herencia de quien en vida fuera su madre I.D.G.D.F. suscrito entre el ciudadano L.F.G., en representación de su hijo G.F., y la ciudadana ADELE F.D.V., protocolizado en fecha 18 de julio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 4, Tomo 1, Protocolo 4º, de los libros llevados por dicho registro. Al respecto, esta Juzgadora observa que ya se pronunció con relación a dicho medio de prueba en la presente decisión y así se declara.

• Serie de RECIBOS que van de los meses de febrero a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, de enero a octubre de 2006, por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), suscrito por el ciudadano M.V.. Con respecto a estos medios de prueba, quien aquí decide debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2004, en el expediente Nº 2000-001004, la cual hace referencia a la oportunidad procesal para promover instrumento privado simple, que establece:

…La Sala observa:

De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas; la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1994, p. 347).

Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda.

Asimismo, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “... Pueden ... las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.

(...)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.

Al respecto, el autor J.E.C. sostiene lo siguiente:

El Art. 429 reza ... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...

(Cabrera Romero, J.E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107)…”

En virtud del criterio jurisprudencial antes trascrito el cual es acogido por éste Tribunal, quien aquí decide niega valor probatorio a dichos instrumentos, en virtud, de haber sido consignados junto al escrito de contestación de la demanda, y no en la oportunidad procesal para ello. Así se establece.

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito entre el ciudadano L.F.G. y el ciudadano A.P.D.S.G., sobre un local de comercio marcado con el Nº 1(N-1), que forma parte del inmueble identificado con el Nº 39-A, de la Calle Colombia entre Panamerica y Cristo, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 01 de agosto de 1979. Al respecto, esta Juzgadora observa que ya se pronunció con relación a dicho medio de prueba en la presente decisión y así se declara.

• En virtud al Principio de la Comunidad de la Prueba, pidió se haga valer a favor de su representado, el CONTRATO DE COMPRA VENTA, de los derechos propios y los hereditarios que le corresponden a la muerte de quien fuera su esposa I.D.G.D.F., suscrito entre el ciudadano L.F.G., y la ciudadana ADELE F.D.V., autenticado en fecha 06 de junio de 1994, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare, bajo el Nº 29, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado en fecha 21 de junio de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 31, Tomo 1 Protocolo 4º. Al respecto, esta Juzgadora observa que ya se pronunció con relación a dicho medio de prueba en la presente decisión y así se declara.

• Ratificó y reprodujo, en todas y cada una de sus partes, los originales de los recibos de pagos que van de los meses de febrero a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, de enero a octubre de 2006, por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), suscrito por el ciudadano M.V.. Al respecto, esta Juzgadora observa que ya se pronunció con relación a dicho medio de prueba en la presente decisión y así se declara.

• Promovió la prueba de Testigo, del ciudadano M.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.526. De autos se desprende que dicha testimonial fue declarada desierta por el tribunal, por lo que no hay probanza que valorar. Así se establece.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad, alegó la prescripción de la acción, con relación a los cánones de arrendamiento y, a tales efectos tenemos:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

La prescripción, es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción, no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.

Existen dos tipos de prescripciones, la Prescripción Extintiva: que es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él y, la Prescripción Adquisitiva: También llamada Usucapión que es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una prescripción extintiva o también llamada liberatoria, la cual podríamos definir de la siguiente forma: La Prescripción Extintiva es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Para que opere debe darse alguno de los elementos fundamentales los cuales son: primero: el transcurso del tiempo, segundo: la inacción del titular del derecho y, tercero: que sea invocado por la parte interesada. Podría considerarse como un castigo que hace el legislador por la ineficiencia del titular al reclamar el derecho que le corresponde.

Por su parte el artículo 1980 del Código Civil, reza lo siguiente:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por daños o por plazos periódicos mas cortos

.

Ahora bien, opuso la apoderada judicial de la parte demandada la prescripción extintiva, la cual se pudo comprobar de pleno derecho sobre determinados cánones de arrendamiento reclamados como incumplidos por la parte actora; la parte demandada solicitó, que sea desechado el pedimento de cumplimiento de las obligaciones, reclamadas por el actor, la misma indicó lo siguiente: “…alego a favor de mi representado la prescripción prevista en el artículo 1952 y 1980 del Código de Procedimiento Civil…”

Esta Juzgadora para resolver observa:

La parte demandada, en su escrito de contestación solicitó se declarara conforme al artículo 1.980 del Código Civil, la prescripción de las pensiones de arrendamiento demandadas insolutas desde el mes de diciembre de 2002 a enero de 2004 ambos inclusive.

La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que habían transcurrido más de tres (3) años, sin que el demandante, reclamara el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, con ocasión del contrato de arrendamiento, por lo tanto, quien aquí decide, observa que ha operado la Prescripción de los pagos insolutos por cánones de arrendamiento, por lo que se considera PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.

Artículo 14: “…Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…”

Artículo 1.133: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...”.

Artículo 1.159: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Artículo 1.354: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Artículo 510: “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para esta alzada explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y, de acuerdo a ello, resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, se tiene que la presente demanda está referida al Desalojo de un local de comercio marcado con el Nº 1 (N-1), que forma parte del inmueble identificado con el Nº 39-A, de la Calle Colombia entre Panamericana y Cristo, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual alega la representación actora, que en fecha 01 de agosto de 1979, fue dado en arrendamiento a través de contrato privado, al ciudadano A.P.D.S.G. antes identificado, por un canon mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), que el arrendatario se comprometía a pagar al vencimiento de cada mes, en los primeros tres (03) días del mes siguiente al vencimiento de la mensualidad.

Que por solicitud de regulación realizada por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, el organismo fijó el canon de arrendamiento mensual en DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.258.144,60), correspondiéndole al local comercial objeto del presente juicio la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.46.050,00) mensual, según Resolución Nº 00038, de fecha 15 de enero de 1998, que en fecha 29 de julio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ADELE F.D.V., contra el Acto Administrativo antes mencionado, procediendo a fijar el canon de arrendamiento en SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.62.818.606,00), a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, y fijó al inmueble objeto del presente juicio canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.108.907,40), siendo la última cifra el monto del canon mensual asignado al local comercial objeto de estudio.

Arguye la representación actora, que han transcurrido cuarenta y seis (46) meses a partir del mes de diciembre del año 2002, de enero a diciembre del año 2003, de enero a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005, y de enero a septiembre del año 2006, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a su obligación de cancelar de forma correcta y completa los cánones de arrendamientos en la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.108.907,40) mensuales y no la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00) mensuales, pago que ha venido realizando desde el mes diciembre del año 2002, hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Alega la representación demanda, que en ningún caso su representado se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento, por cuanto a realizado de forma correcta el pago de los cánones reclamados como insolutos, alegando que los organismos encargados de regulación fijan un monto máximo a pagar, lo cual a su decir, no impide que pueda existir un acuerdo entre las partes en pagar un monto inferior al establecido por el ente regulador, de igual manera establecen, que tanto la arrendataria como su conyugue aceptaron el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA Y SESI MIL BOLÍVARES CON CIEN CÉNTIMOS (Bs.46.000,00).

En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, igualmente que a la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual conoce este Juzgado en Alzada, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, en consecuencia, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”... (Cursivas del Tribunal)

Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato, tiene su primer arraigo, en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella y, únicamente sobre la verdad, deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido, de que las partes, se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

Las partes se presentan ante el Juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez, le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa, debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio, surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.

De la circunstancia que del artículo que apuntamos, se ordena al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, es decir, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras.

Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Es menester explanar lo fijado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

. (Cursivas de este Tribunal).

Lo que significa que sólo por dichas causales puede el arrendador solicitar el desalojo, ya que ésta sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminados, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento privado, suscrito con el ciudadano A.P.D.S.G. antes identificado, en fecha 01 de agosto de 1979, al cual este Tribunal en la oportunidad correspondiente, le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En este orden de ideas, se evidencia del material probatorio aportado por la representación judicial de la parte demandada, una serie de recibos a los fines de demostrar, el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005 y de enero a julio del año 2006, por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.46.000,00), de los cuales se evidencia el incumplimiento de dicha parte a la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, que estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.108.907,40), en virtud que dichos recibos son por un monto inferior al fijado por la sentencia antes indicada, por lo que se desprende el incumplimiento de su obligación contractual.

Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de Desalojo.

Ahora bien, la parte ejecutante tiene el deber de probar la obligación accionada y, la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación, la doctrina y la jurisprudencia, están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato en el que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la demandada, quien debe probar que cumplió con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento, lo que no consta en autos.

En virtud de ello debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

(Cursivas del Tribunal).

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…” (Destacado de este Tribunal).

Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

. (Resaltado del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

. (Negritas del Tribunal).

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Cursivas del Tribunal).

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, antes transcritos, se juzga ante los hechos alegados por la representación actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos y se tiene que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre las partes. Así se establece.

En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el ciudadano A.P.D.S.G., antes identificado, desaloje el inmueble con base en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación y, que por su parte, la parte demandada, no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación, o enervar de modo alguno la obligación como tal. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgado declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO que dio origen a este p.A. se decide.

Como corolario de lo anterior Se CONDENA a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y personas el local comercial distinguido con el Nº 1 (N-1), que forma parte del inmueble identificado con el Nº 5, situado en la Calle Colombia, entre Primera y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal.

Asimismo se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR (Bs.3.593.931,00), ahora TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.593,93), por concepto de daños y perjuicios, en virtud de ocupar el inmueble arrendado sin cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, durante los meses comprendidos desde el mes de enero de 2004 al julio de 2006, a razón de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.108.907,40), ahora CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.108,91), por cada mes, monto éste equivalente al canon de arrendamiento, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

Por último, esta Juzgadora considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el petitum de la representación de la parte actora en su escrito libelar y, relacionado con el cobro de los honorarios profesionales, Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

.

En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados, en virtud de ello se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se establece.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 16 de enero del 2008, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y asimismo en base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí realizadas debe necesariamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y, se MODIFICA el fallo apelado únicamente en relación a la IMPROCEDENCIA de la solicitud de los honorarios profesionales y, así se hará saber en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

-VI-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2008, la apoderada judicial del ciudadano A.P.D.S.G. plenamente identificados en esta decisión, contra la Sentencia, dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PROCEDENTE la prescripción de la acción, con relación a los cánones de arrendamiento, alegada por la representación judicial de la parte demandada, correspondiente al mes de diciembre de 2002 a enero de 2004.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ADELE F.D.V., contra el ciudadano A.P.D.S.G., ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión.

CUARTO

Se MODIFICA el fallo apelado únicamente en relación a la IMPROCEDENCIA de la solicitud de los honorarios profesionales.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora, el local comercial distinguido con el Nº 1 (N-1), que forma parte del inmueble identificado con el Nº 5, situado en la Calle Colombia, entre Primera y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal.

SEXTO

se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR (Bs.3.593.931,00), ahora TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.593,93), por concepto de daños y perjuicios, en virtud de ocupar el inmueble arrendado sin cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, durante los meses comprendidos desde el mes de enero de 2004 al julio de 2006, a razón de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.108.907,40), ahora CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.108,91), por cada mes, monto éste equivalente al canon de arrendamiento, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la solicitud del pago de los honorarios profesionales realizada por la representación actora.

OCTAVO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

NOVENO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 14 de octubre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

Exp. Nro.: 00768-12

Exp. Antiguo: AH18-R-2008-000003

MMC/ADR/09.-

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