Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1.967, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1.968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, siendo la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1.989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1.989 y protocolizada ante la citada oficina Subalterna de Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.E.L.A., R.A.P., A.M.G.C., A.G.Q., NANZO R.S.C., N.M.S.C. y M.I.A.M. venezolanos, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.874, 28.634, 73.076, 58.904, 60.915, 41.427 y 96.235, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D` A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.952.523.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.D.F., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.017.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº: (12-0632 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 19 de julio de 2006, contra la decisión proferida en fecha 06 de Julio de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por motivo de Resolución de contrato de arrendamiento, intentada por FUNDACARACAS, contra el ciudadano D`A.R.A..

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f.244), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2012 (f.246), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.247), el Dr. C.H.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por Resolución de contrato instauró la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra el ciudadano D `A.R.A., en fecha 06 de diciembre de 2005, siendo admitida en fecha 14 de diciembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.76).

Mediante diligencias de fechas 27 de enero y 10 de febrero de 2006, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (folios 93 y 94).

En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de citación al demando, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.104).

En fecha 22 de marzo de 2006, el secretario del Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.110).

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil (F.111), así mismo solicitó se decretara medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente demanda.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue suspendida posteriormente en fecha 23 de mayo de 2006 (F.01 y 24 de cuaderno de medidas).

En fecha 23 de mayo de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles (F.134 al 137).

En fecha 07 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, las cuales fueron admitidas en la misma fecha (Folios 163 y 169).

En fecha 08 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones (F.170).

En fecha 08 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha (Folios 172 al 174 y 208).

Evacuadas como fueron las pruebas, en fecha 06 de Julio de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva de primera instancia, declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta (F.210 al 228).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2006(F.235).

Por auto de fecha 25 de Julio de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (F.236).

Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa (F.238).

En fecha 27 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de documento público (F.240 al 243).

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que su mandante es propietaria de un bien inmueble distinguido con el Nº 3 ubicado en el edificio Tarqui, situado en la esquina de Monroy, Avenida Universidad, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.

  2. Que en fecha 13 de junio de 2003, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R.A., sobre el un inmueble antes identificado.

  3. Que en la cláusula Décima Primera del contrato, se estableció entre otras cosas, que el podría ser resuelto por voluntad unilateral del Arrendador, por la falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento y por no cumplir el arrendatario con las obligaciones asumidas en el presente contrato, y que en consecuencia, el arrendador tendría derecho a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.

  4. Que se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el canon mensual por la cantidad cuatrocientos diecinueve mil ciento veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.419.127, 75), hoy día cuatrocientos diecinueve bolívares con doce céntimos (Bs.419, 12).

  5. Que el arrendatario incumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, por la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil ciento veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.419.127, 75), hoy día cuatrocientos diecinueve bolívares con doce céntimos (Bs.419, 12), lo cual arroja un total de un millón doscientos cincuenta y siete mil trecientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.257.383,25), hoy día mil doscientos cincuenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs.1.257,38).

  6. Que en la cláusula sexta del contrato se estableció que era obligación de el arrendatario todo lo relacionado al pago de servicio de energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, teléfono, agua, gastos comunes, gas y cualquier otro servicio publico o privado, y que la arrendadora tendría derecho a reclamar por la suspensión de estos servicios.

  7. Que el ciudadano demandado adeuda a su representada, por concepto de servicio de agua, energía eléctrica y aseo urbano, la cantidad de dos millones trescientos ochenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.387.087,87), hoy día dos mil trescientos ochenta y siete con ocho céntimos (Bs. 2.387,08).

  8. Que en la cláusula Décima Séptima del contrato se estableció que ante los atrasos en la cancelación del canon de arrendamiento mensual, se le cobraría al Arrendatario, sobre el saldo deudor intereses de mora calculados de acuerdo a lo que estipule la tasa del mercado financiero promedio mensual, y que cuando el atraso en la cancelación fuera superior a sesenta (60) días se le imputaría al arrendatario gastos de cobranzas calculados en un quince por ciento (15%) sobre el saldo deudor, por lo que el demandado adeuda por concepto de intereses de mora, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2005, la suma de doce mil quinientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.573,83), hoy día Bs.12,57 que por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A) correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2005, la suma de ciento ochenta mil doscientos veinticuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.180.224,93), hoy día ciento ochenta bolívares con veintidós céntimos (Bs.180,22) por ser su representada agente de retención y que el monto total adeudado por el arrendatario es por la cantidad de tres millones ochocientos treinta y siete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.837.269,89) hoy día tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con veintiséis céntimos(Bs. 3.837,26).

  9. Fundamentó la demanda en los artículos: 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil.

  10. Que en nombre de su representado, proceden a demandar al ciudadano D `A.R.A., para que convenga o sea condenado en lo siguiente:

Primero

En la Resolución del contrato, debiendo entregar el inmueble libre de personas y bienes.

Segundo

En pagar las siguientes cantidades de dinero:

Por concepto de arrendamientos vencidos, la cantidad de un millón doscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.257.383,25), hoy día mil doscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.257,38).

Por concepto del servicio de agua la cantidad de dos millones dieciséis mil doscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.016.238, 55), hoy día dos mil dieciséis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.061, 23).

Por concepto de aseo urbano y energía eléctrica la cantidad de trescientos setenta mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 370.849,32) hoy día trescientos setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.370, 84).

Por concepto de intereses de mora la cantidad de doce mil quinientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.573, 83), hoy día Bs.12, 57.

Por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) la cantidad de ciento ochenta mil doscientos veinticuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.180.224, 93), hoy día ciento ochenta bolívares con veintidós céntimos (Bs.180, 22). Todo lo cual hace un total de tres millones ochocientos treinta y siete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.3.837.269,89), hoy día tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3.837,26) mas las cantidades de dinero que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento.

Tercero

Solicitó la corrección monetaria sobre el monto adeudado.

Cuarto

El pago de las costas y costos del presente juicio.

Quinto

Solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda y medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.

Estimó la demanda en la cantidad de tres millones ochocientos treinta y siete mil doscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.3.837.269, 89) hoy día tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3.837,26).

De la parte demandada.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

  1. Negó y Rechazó la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.

  2. Negó y Rechazó haber incumplido con el contrato de arrendamiento en cuanto a las obligaciones de pagar las pensiones de arrendamiento mensuales, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2005, por la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.419.125, 75), hoy día cuatrocientos diecinueve bolívares con doce céntimos (Bs.419, 12).

  3. Negó y Rechazó el cobro de los intereses de mora, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2005, lo cual suma doce mil quinientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.573, 83), hoy día Bs.12, 57.

  4. Negó y rechazó el cobro de la cantidad de ciento ochenta mil doscientos veinticuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.180.224, 93), hoy día ciento ochenta bolívares con veintidós céntimos (Bs.180, 22), por concepto al impuesto de valor agregado (IVA).

  5. Negó, rechazó y Contradijo el cobro por concepto de servicios de agua por la cantidad de dos millones dieciséis mil doscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.016.238,55), hoy día dos mil dieciséis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.016,23).

  6. Negó, Rechazó y Contradijo el cobro por concepto de aseo urbano y energía eléctrica por la cantidad de trescientos setenta mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.370.849, 32), hoy día trescientos setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.370, 84).

  7. Negó, Rechazó y Contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de tres millones ochocientos treinta y siete mil doscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.3.837.269,89), hoy día tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3.837,26).

  8. Negó, Rechazó y Contradijo las solicitudes de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, ya que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006 se consignaron en el cuaderno de medida todos los pagos de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos (Septiembre, octubre y noviembre del año 2.005), y los correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento del mes de diciembre de 2005 y a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2006.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió Copias del documento estatutario de la FUNDACION CARACAS. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de sus originales, quedando demostrado que existe un Estatuto de la FUNDACION CARACAS, como se evidencia del documento protocolizado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se declara.

Promovió copia de Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 31 de diciembre de 1.989, ordenanzas modificatorias sobre la FUNDACION CARACAS. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 13557 del Código Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrado que existe una ordenanza modificatoria de la ordenanza sobre la Fundación Caracas dictada por el Concejo Municipal del Distrito Federal de fecha 31 de diciembre de 1.989. Y así se declara.

Original del instrumento poder otorgado en fecha 14 de julio de 2003, por el ciudadano F.B.R., a los abogados L.E.L.A., R.A.P.,, A.M.G.C., A.G.Q., NANZO R.S.C. , N.M.S.C. y M.I.A.M., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Promovió Original de Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), representada por su presidente, el ciudadano O.A.M.A., con el ciudadano D` A.R.A., sobre un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en el edificio Tarqui, situado en Esquina de Monroy, Avenida Universidad, Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue Notariado en fecha 13 de junio de 2003, por la Notaría Publica Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 45, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Promovió Original de Gaceta Municipal, marcada con el Nº 2400-1, de fecha 08 de agosto de 2.003. Al respecto este Tribunal la valora conforme al articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que mediante dicha Gaceta Municipal se reimprime la Gaceta Municipal marcada con el Nº 12.375, de fecha 07 de diciembre de 1.967, contentiva del acuerdo, creando la Fundación Caracas y donde se reimprime Gaceta Municipal Nº 12.580, de fecha, de fecha 12 de agosto de 1.968, donde se procede a donar a dicha fundación los inmuebles de esta Municipalidad que se señalan en dicha Gaceta Municipal, por parte del Concejo Municipal del Distrito Federal, como consta en el acuerdo Artículo 1, literal “J” acreditando a la Fundación Caracas como propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Y así se declara.

Promovió Copias de documento de Donación realizada por la Municipalidad del Distrito Federal a la Fundación Caracas, debidamente registrado ante la ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 03 de diciembre de 1.968, quedando anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 4. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrado que la Municipalidad del Distrito Federal realizó donación a la Fundación Caracas, especificando que los bienes inmuebles son donados de acuerdo a las Cláusula Décimo Octavo de dicho documento de donación. Y así se declara.

Promovió copias simples de estado de cuenta del ciudadano A.R.A., emanado de la coordinación de Bienes Muebles e inmuebles de la Fundación Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no esta suscrito por el arrendatario, por lo cual no puede ser oponible a dicha parte, en virtud de los cual se desecha la misma. Y así se declara.

Promovió copias fotostáticas del estado de cuenta por consumo de agua, de fechas 29 de marzo de 2.005, 18 de noviembre de 2.004, 26 de octubre de 2.004 y 26 de agosto de 2.004, del ciudadano DÀNTONIO RAPALI ATILIO, emanado de la Coordinación de Bienes muebles e inmuebles de la Fundación Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte demandada, conforme a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedaron reconocidos, quedando demostrado que en fecha 29 de marzo de 2.005, se le comunicó al arrendatario que debía la cantidad de Bs. 958.920, hoy día Bs.958,92 por concepto de atraso en el pago del servicio de agua suministrado durante el periodo del 21-04-2003 al 23-02-2005; así mismo, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2.004, la coordinación de bienes muebles e inmuebles de la Fundación Caracas le comunicó a dicho arrendatario que presentaba un atraso en el pago del servicio de agua por la cantidad de Bs.716.220,45, hoy día Bs.716,22. De igual forma se demostró que en fecha 26 de octubre de 2.004, la Fundación Caracas le comunicó al arrendatario que debía cancelar la cantidad de 199.210,67, hoy día Bs.199, 21 por concepto de servicio de agua suministrado durante el periodo del 25-05-2004 al 25-08-2004. Igualmente quedó demostrado que en fecha 26 de agosto de 2.004, la Fundación Caracas le comunicó al arrendatario que adeudaba la cantidad de Bs.941.209, 41 hoy día Bs.941, 20, por concepto de servicio de agua suministrada durante los periodos del 21-04-2003 al mes de julio de 2.004. Y así de declara.

Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio y dichos instrumentos ya fueron a.y.a.e. el texto del presente fallo. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió copias de los recibos de pago de fecha 04 de octubre de 2005, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2005, realizado por A.R.A. a la Fundación Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no es objeto del tema, debido a que la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, es por la falta de pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.005, y es por lo que se desecha la misma como medio probatorio, y así se declara.

Promovió recibo de pago de fecha 03 de noviembre de 2.005, realizado por A.R.A. a la Fundación Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos, evidenciándose que el ciudadano A.R.A. pagó la cantidad de Bs.427.510,31, hoy día Bs.427,51, por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2.005, y pagó la cantidad de Bs.62.869,16, hoy día Bs.62,86 por concepto de IVA (15%) correspondientes al mes de septiembre de 2.005, a la Fundación Caracas. Y así se declara.

Promovió copias certificadas de las consignaciones arrendaticias del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo y abril de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el arrendatario realizó las consignaciones arrendaticias a favor de la Fundación Caracas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril de 2.006. La tempestividad o extemporaneidad de dichas consignaciones se analizaran en la parte motiva del presente fallo.

Invocó el mérito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio y dichos instrumentos ya fueron a.y.a.e. el texto del presente fallo. Y así se declara.

Promovió el Mérito Favorable de las copias fotostáticas del estado de cuenta del estado de cuenta de los servicios de energía electriza y aseo urbano del inmueble arrendado al ciudadano DÀNTONIO RAPALI ATILIO, emitido por la Administradora SERDECO, CA. Al respecto observa este Juzgador que las copias consignadas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian valoran dichos instrumentos, quedando demostrado que la energía eléctrica y el aseo urbano fueron pagados en su oportunidad de acuerdo a los recibos emitidos en fechas 03 de agosto de 2.005, 02 de septiembre de 2.005, 05 de octubre de 2005, 03 de noviembre de 2.005, 02 de diciembre de 2.005, 05 de mayo de 2.006, 03 de abril de 2.006, 02 de marzo de 2.006, 20 de marzo de 2.006, 01 de febrero de 2.006 y 03 de enero de 2.006 por la administradora Serdeco, CA., Y así se declara.

Promovió el Mérito Favorable de copias fotostáticas de comprobantes de pago de agua de fecha 17 de noviembre de 2.003 del periodo correspondiente al 23 de diciembre de 2.002 al 21 de abril de 2.003. Al respecto observa este Juzgador que dicho recibo no fue desconocido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó reconocido, quedando demostrado que el ciudadano A.R.A., pagó la cantidad de Bs.342.180, 15, hoy día Bs. 342,18, por concepto de consumo de agua correspondiente al periodo de fecha 23 de diciembre de 2.002 al 21 de abril de 2.003, a la Fundación Caracas. Y así se declara.

Promovió Copia fotostática de relación de pago de consumo de agua, presuntamente emitido por la Sociedad Mercantil Farmacia Moreli SRL. AL respecto observa este Juzgador que dicho recibo carece de sello húmedo o firma de representante alguno de dicha Sociedad Mercantil, por lo cual se desecha la misma, Y así se declara.

Promovió copias fotostáticas de recibo de cobro emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Inmuebles de la Fundación Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos no refieren el concepto por el cual se efectuaron los pagos, y es por lo que se desechan como medio probatorio en el presente juicio. Y así se declara.

Promovió el Mérito Favorable de copia fotostática de Memorándum dirigido a la Gerencia de Inversiones Bienes y Servicios, emitido por la Coordinación de bienes muebles e inmuebles de la Fundación Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte actora, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó reconocido, evidenciándose que dicha coordinación de bienes muebles e inmuebles de la Fundación Caracas remitió estado de cuenta de la deuda por la cantidad de Bs.2.016.238,55, hoy día Bs.2.016,23, por concepto de atraso en el pago del servicio de agua correspondiente a los periodos desde el 21 de abril de 2.003 al 22 de mayo de 2.003 y desde el 20 de febrero de 2.004 al 23 de agosto de 2.005, deuda que mantiene el arrendatario de dicho local. Y así se declara.

De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:

Que se evidenció que la accionada incumplió con la cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento, ya que realizó consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, más el Impuesto al valor agregado (IVA), de manera intempestiva y acumulativa, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió respecto de los pagos de dichos meses; Que cumplió con la cláusula sexta de dicho contrato pagando en su oportunidad el servicio de energía eléctrica y el aseo urbano, y que incumplió su obligación de pagar el servicio de agua, así como que demostró haber pagado el impuesto al valor agregado. Es por lo que declaró parcialmente con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, declarando resuelto dicho contrato y condenando al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.005, con su respecto Impuesto al Valor agregado( IVA), mas lo correspondiente al pago de servicio de agua, ordenando con respecto al pago de intereses moratorios de los meses reclamados, ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de dichos intereses, calculados desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:

La pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de ciertos cánones de arrendamiento que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia.

Ahora bien, la relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario cuales son el goce del bien durante un tiempo determinado para uno (Arrendador) y el pago del precio determinado para el otro (Arrendatario).

Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:

En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Negrilla del Tribunal)

El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:

• La existencia de un contrato bilateral;

• El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.

En cuanto al primero de los indicados requisitos, observa este Juzgador que la existencia de la relación contractual arrendaticia es un hecho no controvertido, por las motivaciones antes expuestas.

De otra parte, de conformidad con lo indicado en el libelo de la demanda, el supuesto incumplimiento de la parte demandada consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Contra esta imputación, se excepciona la parte demandada, afirmando que los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos se encuentran debidamente consignados por ante los Tribunales competentes.

Ahora bien, a los fines de determinar la validez de dichas consignaciones arrendaticias y sus consecuentes efectos liberatorios, resulta imperativo proceder al análisis de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que literalmente reza al siguiente tenor:

Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente para la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

(Negrilla del Tribunal)

Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que la consignación correspondiente al canon de arrendamiento de cada mes, debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.

Partiendo de lo anterior, este Tribunal procede a comparar particularmente cada una de las mensualidades arrendaticias cuyo incumplimiento se atribuye al demandado, así como cada una de dichas consignaciones, con lo cual de la copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el ciudadano A.R.A., efectuó consignaciones a favor de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), por la pensión de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente al 03 de noviembre de 2.005 y los meses de octubre , noviembre y diciembre de 2.005, mas el IVA, fueron consignados en forma acumulativa en fecha 17 de enero de 2.006; el pago del mes de enero de 2.006, el cual fue consignado en fecha 07 de febrero de 2.006, el mes de febrero de 2.006, fue consignado en fecha 30 de marzo de 2.006, el mes de marzo de 2.006, fue consignado en fecha 07 de abril de 2.006 y abril de 2.006, fue consignado en fecha 04 de mayo de 2.006, siendo los meses reclamados como insolutos el mes de septiembre, el cual consignado en fecha 03 de noviembre de 2.005, y los meses de octubre y noviembre de 2.005, los cuales fueron consignados acumulativamente, en fecha 17 de enero de 2.006.

De la revisión pormenorizada de las anteriores consignaciones arrendaticias, observa este Tribunal que todas las consignaciones han sido realizadas en forma evidentemente extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo tenerse las consignaciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.005, como no efectuadas legítimamente por lo que debe concluirse que el demandado incumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, demostrar el cumplimiento oportuno de tal obligación, ya que dichas consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas de manera extemporánea, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por atrasado de las pensiones arrendaticias constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que pueda dar lugar a la falta de pago de los meses cancelados anticipadamente. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la cláusula sexta de dicho contrato, el arrendatario esta obligado a pagar el servicio de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, agua, y gastos comunes; en cuanto a la energía eléctrica y el aseo urbano fueron pagados en su oportunidad de acuerdo a los recibos emitidos en fechas 03 de agosto de 2.005, 02 de septiembre de 2.005, 05 de octubre de 2.005, 03 de noviembre de 2.005, 02 de diciembre de 2.005, 05 de mayo de 2.006, 03 de abril de 2.006, 02 de marzo de 2.006, 20 de marzo de 2.006, 01 de febrero de 2.006, 03 de enero de 2.006, por la Administradora Serdeco, C.A. Y así se declara. Con respecto a la obligación de pagar el servicio de agua, de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, queda demostrado que el arrendatario incumplió con su obligación, con las comunicaciones que constan en autos, informando al mismo de su atraso en el pago de las mismas. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al incumplimiento de la Cláusula Décima Séptima de dicho contrato, en cuanto al atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, señalando que se le cobrará un interés de mora sobre el saldo de los deudos insolutos calculados de acuerdo a la tasa del mercado financiero promedio mensual. Observa este Juzgador que dicho cobro no puede ser acordado conforme a lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, sino conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de dichos intereses. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al pago del impuesto al valor agregado (IVA) correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.005, el arrendatario demostró haber pagado el impuesto al valor agregado como se evidencia de las copias certificadas del expediente de las consignaciones arrendaticias Nº 2006-0074, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fueron consignadas en fecha 03 de noviembre de 2005, el mes de septiembre y los meses de octubre y noviembre de 2005, fueron consignados en fecha 17 de enero de 2.006. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, este Juzgador autoriza a la FUNDACION CARACAS, en la persona de sus representantes legales a retirar dichas consignaciones ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en compensación por el uso por parte del demandado del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas, se declara improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECLARA.

-V-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0632

CHB/EG/Noris

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