Decisión nº 258-2014 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 2532-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Sent.258-2014.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.

DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de Marzo de 2013, bajo los Nros 36 y 15 de los tomo 86-A RM1 Y 16-A RM1, respectivamente e identificada en el rif con el Nro. J-30061946-0 y de este domicilio.

DEMANDADO: GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS, 1.131, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día diez (10) de Septiembre de 1990, bajo el Nro 20, tomo 3-A y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, admitida en fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A, antes identificado, representada por el abogado en ejercicio D.D.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.040, respectivamente y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS 1.131.C.A,.

Alega la representación Judicial de la parte actora, que la parte demandada, antes identificada, le adeuda a su representada la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.180.549,00) producto de la existencia de una deuda liquida y exigible, derivada de un (01) pagare librado por la deudadora a favor del banco, en virtud de la apertura de una línea de crédito sucrito entre las partes referidas y que la mencionada línea de crédito no fue satisfecha y que en razón del incumplimiento de la misma por lo cual surge el derecho de su representada a exigir la totalidad de la obligación de plazo y el cumplimiento forzoso. Expone la parte demandante, que la obligación suscrita entre las partes, fue garantizada mediante la constitución de una garantía hipotecaria de primer grado cuya ejecución expone que fue demandada pero que visto que la totalidad de las cantidades adeudadas no han sido satisfechas producto de la insuficiencia de la garantía constituida por lo que ejerce la actual pretensión dirigida al cobro del remanente de las cantidades de dinero que no pudieron reclamarse a través del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, realizado por ante el Tribunal Sexto De Municipio Ordinario De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z..

Suscribe la parte demandante, que todos estos hechos fueron derivados del documento protocolizado en fecha 24 de agosto de 1999, ante la oficina de registro Subalterno de los municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el Nro.25, protocolo 1°, tomo 3, un contrato de línea de crédito suscrito entre la parte actora y la demandada, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) y que acordaron en el mismo contrato que el préstamo comercial de dinero con intereses seria movilizado en la forma de pagares, cartas de crédito, letras de cambio, descubiertos de cuenta corriente, fianza, avales y prestamos en general, entre otros. Se estableció también que la suma dada en calidad de préstamo, los intereses compensatorios así como los moratorios, serian fijados por el banco, parte actora en la presente demanda, en los instrumentos por medio de los cuales seria movilizado el crédito.

Añade la demandante que la Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS 1.131, C.A, por medio de la persona que fungía como presidente, ciudadano E.D.J.R.Z., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.524.257, libro a la orden de la demandante un pagare comercial No.070767, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), sujeto a una cláusula sin aviso y sin protesto, para ser pagados dentro del plazo de noventa días contados a partir del 27 de Agosto 1999, es decir para ser pagados el día veinticinco (25) de Noviembre del mismo, devengando interés a la rata inicial del treinta y ocho por ciento (38)% anual mas el tres por ciento (3%) en caso de mora y que el mencionado pagare fue debidamente firmado el 27 de Agosto de 1999, fecha en que efectivamente se liquido el préstamo y que el mismo constituye un reconocimiento por parte de la deudora. Del mismo modo expresa la parte demandante, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito otorgado, la referida sociedad Mercantil hoy demandada GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS 1.131, C.A, constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de la parte actora por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias presentes y futuras, ubicado en la avenida s.E., sector barrio nuevo de Ciudad Ojeda a cincuenta metros (50) de la avenida ínter comunal Cabimas lagunillas Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia formado por un galpón industrial edificado de techo a dos aguas laminas de converib, sobres cercas y correas metálicas y piso de concreto; una construcción de dos plantas, de techo y entre pisos de concreto, paredes de bloques y que la referida parcela de terreno y construcción le pertenece en propiedad a la sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS 1.1131, C.A, Según documento protocolizado ante la oficina del Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 24 de Agosto de 1999, bajo los Nos.23 y 24, protocolo primero tomo 3 y que en virtud de la garantía hipotecaria sobre el inmueble antes identificado se trabo la ejecución de dicha hipoteca por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,00), monto por el cual fue constituido el mismo, procedimiento este que se llevo a cabo por ante el juzgado sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San f.d.l.C.J.d.E.Z. pero que dicha ejecución de garantía es insuficiente para la satisfacción del crédito adeudado y que es por ello demandan como efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS, 1.131, C.A, con la finalidad de reclamar el remanente de las cantidades adeudadas por concepto de intereses compensatorios, moratorios, costos, gastos judiciales y extrajudiciales y honorarios profesionales estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.180.549,00), equivalentes a la cantidad de 1.421,64 unidades tributarias.

DE LA INASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 21 de Abril del año 2014 se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano R.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.039.002, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS, 1.131, C.A Para que diera contestación a la demanda incoada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 21 de Mayo de 2014, se ordeno librar recaudos de citación y hacer entrega de los mismos a la parte actora para que esta gestionara la citación de la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Mayo de 2014 la parte demandante y la parte demandada, suscribieron escrito en el cual acuerdan la suspensión voluntaria del presente proceso. Posteriormente, concluida la suspensión acordada y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por medio de Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS, 1.131, C.A .

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda presentada por la sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A, de domicilio Maracaibo, Estado Zulia.

TERCERO

Se ordena a la Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS, 1.131, C.A, a cancelar a la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.180.549,00), correspondientes a intereses compensatorios, moratorios, costos, gastos judiciales y extrajudiciales y honorarios profesionales.

CUARTO

Siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se hace constar que los abogados D.D.C. y J.A.F.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.040 y 115.623, respectivamente, actúan en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte actora.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos mil catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las Diez y cinco (10:05 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp. 2532-2014.

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