Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por oficios números SIB-CJ-DAF-7956 y SIBF-CJ-DAF7957 de fecha de 23 de octubre de 2001; entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-PRO y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y trasformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto., hoy día BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ente resultante de la fusión por incorporación entre Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., B.B., C.A. y C.A. Central Banco Universal, conforme Resolución Nº 682-09, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.C.R., J.E.E., A.C.V. y O.E.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.672, 65.548, 76.433 y 86.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES Z O 6, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de agosto de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 415-A-Sgdo., en su carácter de deudora cambiaria principal, y el ciudadano R.A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.919.430, en su carácter de fiador solidario y avalista.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.864.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0887-13

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2004-000049

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares por vía de intimación, de fecha 19 de octubre de 2004, incoada por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Z O 6, C.A., en su carácter de deudora cambiaria principal y el ciudadano R.A.T.S., en su carácter de fiador solidario y avalista (folios 1 al 7). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004, ordenando la intimación de los codemandados para que, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los demandados, pagaran o acreditaran haber las cantidades allí expresadas o formularan oposición (folio 22).

En fecha 22 de noviembre de 2004, se abrió el Cuaderno de Medida respectivo, y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada (folios 1 al 2, Cuaderno de Medidas).

Vista la imposibilidad del alguacil de practicar la intimación de la parte demandada, y a solicitud de la parte actora, el Tribunal, en fecha 17 de enero de 2005, acordó librar Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 41).

Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que los demandados comparecieran por sí o por intermedio de apoderado, en fecha 31 de marzo de 2005, se les designó Defensor Judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano O.J.M.R., quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, por lo que, una vez intimado, en fecha 22 de abril de 2005, hizo formal oposición a la intimación al pago formulada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL (folio 69), y en fecha 12 de mayo de ese mismo año, procedió a contestar la demanda (folio 70).

Luego, en fecha 30 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 74 al 77).

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 24 de abril de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0887-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 109).

En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 110).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 04 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 04 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que el 02 de febrero de 2001, en la ciudad de Caracas, el ciudadano R.A.T.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Z O 6, C.A., emitió (1) un pagaré identificado con el Nº 300000807 a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 7.000.000.00), para ser pagado sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días, prorrogables hasta (1) año a voluntad de la Entidad, contados a partir de la fecha de emisión del pagaré, al igual que los intereses causados a la tasa inicial de Treinta y Siete Por Ciento (37%) anual, pagadero su capital al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga si la hubiere, quedando entendido que la tasa de interés podría modificarse, ya sea por decisiones de los órganos competentes o por la Junta Directiva de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.

  2. Que los intereses que devengue dicho pagaré, deberían ser pagados a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada período continuo de treinta (30) días.

  3. Que en cuanto a los intereses de mora, dispone el instrumento que la tasa aplicables es la de Tres Por Ciento (3%) anual adicional, a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra la misma.

  4. Que asimismo, el 31 de mayo de 2002, en la ciudad de Caracas, el ciudadano R.A.T.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Z O 6, C.A., emitió un (1) pagaré identificado con el No. 030-000098-8, a favor de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días, prorrogables hasta (1) año a voluntad de la Entidad, contados a partir de la fecha de emisión de pagaré, al igual que los intereses causados a la tasa inicial de Sesenta y Cinco Por Ciento (65%) anual, pagadero su capital al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga si la hubiere, quedando entendido que la tasa de interés podría modificarse, ya sea decisiones de los órganos competentes o por la Junta Directiva de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL.

  5. Que los intereses que devengue dicho pagaré, deberían ser pagados a C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada período continuo de treinta (30) días.

  6. Que en cuanto a los intereses de mora, dispone el instrumento que la tasa aplicables es la de Tres Por Ciento (3%) anual adicional, a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra la misma.

  7. Que consta igualmente en los títulos cambiarios antes identificados, que el ciudadano R.A.T.S., se constituyó en principal pagador, fiador solidario y avalista de las obligaciones por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Z O 6, C.A., comprometiéndose a que éstas garantías personales subsistirían hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas.

  8. Que en dichos títulos se especificó que a su elección, C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL podría hacer valer en forma simultánea el aval y la fianza solidaria, una como subsidiaria de la otra, con expreso señalamiento que la elección de una de dichas vías no implicaba la renuncia al ejercicio de la otra.

  9. Que es el caso que presentados los títulos cambiarios identificados, al momento de su vencimiento a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Z O 6, C.A., y a su fiador y avalista el ciudadano R.A.T.S., ambos se negaron a cumplir con las obligaciones de pago asumidas, razón por la cual procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte de éstos.

En razón de lo anterior, solicitan que a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Z O 6, C.A., en su carácter de deudora cambiaria principal y al ciudadano R.A.T.S., en su carácter de fiador y avalista, se les intime a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), por concepto de saldo del principal adeudado, correspondiente al pagaré Nº 300090807.

SEGUNDO

La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de saldo del principal adeudado, correspondiente al pagaré Nº 030-000098-8.

TERCERO

La cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.419.065,67), por concepto de los intereses convencionales causados desde la emisión del pagaré Nº 300000807, hasta la fecha de su vencimiento (02 de mayo de 2001).

CUARTO

La cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.071.658,33), por concepto de los intereses convencionales causados desde la emisión del pagaré Nº 030-000098-8, hasta la fecha de su vencimiento (31 de agosto de 2002).

QUINTO

La cantidad SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 711.921,22), por concepto de intereses moratorios causados en el pagaré 300000807, desde la fecha de vencimiento del título, hasta el día 28 de octubre de 2004.

SEXTO

La cantidad OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 826.936,11), por concepto de intereses moratorios causados en el pagaré Nº 030-000098-8, desde la fecha de vencimiento del título, hasta el día 28 de octubre de 2004.

SÉPTIMO

Los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 28 de octubre de 2004 y hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la deudora, respecto del pagaré Nº 300000807, para lo cual se solicita se ordene experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.

OCTAVO

Los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 28 de octubre de 2004 hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la deudora, respecto del pagaré Nº 030-000098-8, para lo cual se solicita se ordene experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.

NOVENO

Las costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado O.J.M.R., actuando en su carácter de defensor judicial designado, contestó la demanda en términos genéricos al negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y adujo que hizo todas las gestiones pertinentes para localizar a sus defendidos, señalando que le fue imposible contactarlos.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  2. Marcado “A” y cursante a los folios 9 al 15, copia certificada de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 13 de noviembre de 2001, y anotado bajo el Nº 02, Tomo 138 de los Libros respectivos. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

  3. Del folio 16 al 18, original marcada “B” de Pagaré No. 300000807, de fecha 02 de febrero de 2001, emitido por R.A.T.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Z O 6, C.A., a la orden de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 7.000.000,00), cantidad que recibió en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, para ser pagado sin aviso y sin protesto, al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días, prorrogables hasta (1) año a voluntad de la Entidad, contados a partir de la fecha de emisión. Al respecto observa esta Juzgadora que de tal instrumento privado se deriva la obligación cambiaria demandada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, siendo entonces el documento fundamental de la presente acción. Así pues, en vista que el mismo reúne todos los requisitos de validez de los pagarés según lo establecido por el artículo 486 del Código de Comercio y que no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. Marcado “C” y cursante al folio 19, original de Pagaré No. 030-000098-8, de fecha 31 de mayo, emitido por R.A.T.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Z O 6, C.A., a la orden de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad que recibió en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, para ser pagado sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días, prorrogables hasta (1) año a voluntad de Banco, contados a partir de la fecha de emisión. Al respecto, es de hacer notar por esta Juzgadora que el presente documento privado si bien no fue desconocido por la parte, el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio, toda vez que el mencionado artículo dispone que “los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha (…)”, fecha que textualmente se lee “31 de mayo” no señaló el año, lo cual debía ser expresado, por remisión al artículo 127 ejusdem, más aun cuando, en el documento in comento se establecido la época del pago a partir de la fecha de emisión, no siendo posible determinarla. Visto ello, y por cuanto estamos frente a un documento que no puede ser considerado título cambiario por las razones expuestas, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno y por lo tanto, queda desechado de la presente causa, al no demostrar la existencia de la obligación cambiaria que hoy se pretende ejecutar. Así se declara.

  5. Del folio 20 al 21, originales marcados “D” y “E”, de Estados de Cuenta emanados de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, donde se hace referencia al saldo de la deuda de la empresa demandada, con respecto a los pagarés Nos. 300000807 y 030-000098-8. Estas documentales, aún cuando no fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto los mismos constituyen los denominados “documentos domésticos”, por haberlos producido la misma parte actora, no hacen fe a favor de quien los ha suscrito, por tanto deben ser desechados de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Cabe destacar, que el abogado designado como Defensor Judicial no promovió pruebas que favorecieran o desvirtuaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente acción versa sobre el cobro de dos (2) pagarés, distinguidos con los Nos. 300000807 y 030-000098-8, emitidos a la orden de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, para ser pagados, sin aviso y sin protesto, por las cantidades de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 7.000.000,00) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), respectivamente, en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días, prorrogables hasta (1) año a voluntad del Banco, contados a partir de la fecha de emisión, por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Z O 6, C.A. Frente a ello, la parte demandada se limitó a negar y rechazar la demanda en forma genérica.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    El demandante al momento de presentar la demanda acompañó los dos (2) pagarés antes descritos, que corren insertos a los folios 16 al 19 del presente expedientes, en los cuales además, se fijaron los intereses compensatorios y moratorios y se constituyó el ciudadano R.A.T.S., como avalista y fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Z O 6, C.A., en virtud de dichos pagarés.

    El pagaré, en nuestra legislación mercantil, se encuentra consagrado en el artículo 486 del Código de Comercio, el cual establece una serie de requisitos para que tenga validez, ya que es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades, y el cual es definido como un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1224).

    En este sentido, el artículo 486 del Código de Comercio estipula:

    Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    Así pues, estima oportuno esta Juzgadora destacar que, al tratarse el pagaré de un título formal, el mismo debe contener las menciones exigidas por el citado artículo 486. Si estos requisitos esenciales no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.

    Aplicando lo anterior expuesto al caso de marras, necesariamente debemos considerar que el pagaré que promovió la parte actora, identificado con el No. 300000807, sí cumple con todos los requisitos que establece el artículo 486 del Código de Comercio en virtud que contiene la fecha de emisión en Caracas a los Dos días del mes de Febrero de Dos Mil Uno, expresa la cantidad en letras y números del dinero que le entregó la demandante a la demandada, es decir, SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 7.000.000,00), la fecha de pago al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días, prorrogables hasta (1) año a voluntad de Banco, contados a partir de la fecha de emisión, fecha en que se hacía exigible esta obligación cambiaria, la persona a quien o a cuya orden debía pagarse, en este caso, a la demandante, y la expresión de si son por valor recibido y en especie o por valor en cuenta, este requisito también se encuentra cumplido en virtud de que el demandado declara haber recibido la cantidad mencionada en dinero efectivo y a su entera satisfacción.

    No obstante, con respecto al segundo pagaré identificado con el No. 030-000098-8, advierte esta Juzgadora que el mismo no cumple con todos los requisitos del comentado artículo 486 del Código de Comercio, toda vez que, la fecha de emisión es incierta, ya que sólo expresa “Caracas, a los 31 días del mes de Mayo del…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 ejusdem que dispone que “la fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año”. En consecuencia, el documento in comento no puede ser considerado como título cambiario, al no llenar los requerimientos para ser calificado como un pagaré y por lo tanto, el mismo sólo constituye una promesa de pago, que no es suficiente para ser considerado como instrumento fundamental de la presente acción cambiaria. Así se declara.

    Ahora bien, determinado lo anterior, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negrillas del Tribunal).

    Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Exp. N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Énfasis del Tribunal).

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sobre la base expuesta, observa esta Juzgadora, respecto del controvertido planteado por las partes, en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar la cantidad de dinero estipulada en el pagaré No. 300000807, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación cambiaria, lo cual debió probar en este proceso, ya que se limitó a contradecir y negar la demanda en forma genérica.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que ni la compañía ni el avalista produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que los demandados no cumplieron con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente acción que por Cobro de Bolívares incoó la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Z O 6, C.A., y el ciudadano R.A.T.S.. Así expresamente se decide.

    Ahora bien, solicitó la parte actora los intereses de mora que se siguieran venciendo a partir del 28 de octubre de 2004, “…hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la deudora…”, por experticia complementaria del fallo.

    Al respecto, ha sido criterio tradicional y reiterado de la Sala de Casación Civil, ordenar el pago de los intereses moratorios hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, pues de condenarlo, de la forma solicitada por la demandante, es decir, hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, se incumple el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, ya que estaría sujeto al cumplimiento de un hecho futuro e incierto.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº RC.000445, de fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., estableció lo siguiente:

    (…)De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, la Sala ha establecido que los jueces al ordenar la práctica de una experticia complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe (sic) fijar los parámetros para su ejecución, los cuales deben ser ciertos y determinables, con la clara especificación de que “la cancelación de la deuda” no es una fecha futura y cierta para el cálculo, sino una circunstancia que no puede ser determinada en el tiempo, en virtud de que el mismo pago depende necesariamente del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual no puede estimar la cantidad a pagar si el sentenciador no estableció hasta que momento debe calcularse la indexación de la deuda.

    Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condeno (sic) el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme.

    Establecer que el pago de los intereses moratorios deben ser calculados hasta la fecha de su pago, vicia de indeterminación objetiva a las decisiones judiciales, pues el momento indicado en su dispositivo no es una fecha cierta sino un acontecimiento futuro e incierto que impide que los peritos que vayan a realizar la experticia complementaria del fallo conozcan la fecha tope de su labor, como ha sido establecido en forma reiterada por esta Sala…

    (Énfasis del Tribunal).

    Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Juzgadora considera que el pago de los intereses moratorios solicitado por la parte actora resulta procedente, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, incoada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por oficios números SIB-CJ-DAF-7956 y SIBF-CJ-DAF7957 de fecha de 23 de octubre de 2001; entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y trasformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto., hoy día BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ente resultante de la fusión por incorporación entre Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., B.B., C.A. y C.A. Central Banco Universal, conforme Resolución Nº 682-09, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Z O 6, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de agosto de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 415-A-Sgdo., en su carácter de deudora cambiaria principal, y el ciudadano R.A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.919.430, en su carácter de avalista.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora:

  1. La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,oo), hoy día CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo), por concepto del saldo deudor del pagaré No. 300000807.

  2. La cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.419.065,67), hoy día DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (16.419,06), por concepto de los intereses convencionales causados por el mencionado pagaré, hasta el 02 de mayo de 2001, fecha de su vencimiento.

  3. La cantidad SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 711.921,22), hoy día SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. (Bs. 711,92) por concepto de intereses moratorios causados en el indicado pagaré, desde el 02 de mayo de 2001, fecha de vencimiento, hasta el día 28 de octubre de 2004.

  4. Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 28 de octubre de 2004 y hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados a la tasa del Tres Por Ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida, de la forma convenida en el ya identificado pagaré. A tal efecto, se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0887-13

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2004-000049

ASM/ba/yra.-

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