Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: G.Y.B.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-25.727.907, actuando en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) de dieciocho (18) meses de edad, domiciliadas en el barrio C.R. de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:J.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.857, domiciliado en Tienditas, Municipio P.M.U. del estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3113-2013

I

NARRATIVA

En fecha 08 de agosto de 2.014, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual la ciudadana G.Y.B.B. actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) expone que el padre de su nombrada hija, ciudadano J.E.V.M., no ha cumplido con los gastos médicos que ha ameritado la niña, tampoco le ha ayudado en la compra de sus zapatos ortopédicos; cumpliendo solamente, con la Obligación de Manutención mensual, por lo que no está de acuerdo en que se levante la medida de retención del Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al identificado dador alimentario; solicitando a su vez, se proceda a Ajustar la Obligación de Manutención en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de navidad, así como cubrir de por mitad los gastos médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera. Anexó 01 folio útil.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.014, fue admitida la demanda, ordenándose mediante exhorto, la citación del identificado dador alimentario, así como la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.

Riela al folio 58, diligencia de fecha 12 de agosto de 2.014, en la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada.

Acta de fecha 16 de septiembre de 2.014, en la cual se deja constancia que solo compareció la Parte Demandada a la audiencia de conciliación por lo que fue declarado desierto el acto. (fl.60) En la misma fecha hubo contestación a la demanda, anexando 01 folio útil.

De fecha 22 de septiembre de 2.014, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando la boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada Parte Demandada, en fecha 22 de septiembre de 2.014. Anexó 06 folios útiles.

Inserto al folio 71, auto por el cual fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la Parte Actora Demandante G.Y.B.B., en nombre, representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada por este Tribunal, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el padre de la niña, ciudadano J.E.V.M.; lo que estima en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de navidad; así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera; aunado a lo anterior, solicita que no sea levantada la medida de retención del Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al identificado demandado.

Debidamente citado en forma personal el ciudadano J.E.V.M., solamente este se hizo presente en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, en fecha 16 de septiembre de 2.014, no haciéndolo la identificada Parte Actora Demandante G.Y.B.B., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue declarado desierto el acto.

En forma temporánea, el identificado dador alimentario da Contestación a la Demanda, manifestando que no está de acuerdo con lo solicitado por la mamá de su hija, por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención, ya que por motivos de problemas con la mamá de la niña, pidió la baja en Politáchira, por lo que no tiene trabajo en la actualidad y vive con su esposa con la cual tiene un (01) hijo, y que es ella quien actualmente cubre los gastos de la casa, por lo cual ofrece como Aumento de la Obligación de la Obligación de Manutención, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en el mes de diciembre como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad, así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.

Abierta la causa para promover y evacuar pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandada hizo uso de este derecho.

Pasa de seguidas este árbitro Jurisdiccional, a valorar el material probatorio producido en las actas procesales.

Junto a su escrito libelar, la identificada ciudadana G.Y.B.B., anexó fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.186 Tomo I de fecha 18 de febrero de 2.013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). El especificado documento escrito es valorado por este Juzgador, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos G.Y.B.B. y J.E.V.M., para con su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.

Fue promovida por el dador alimentario, original de oficio sin número, de fecha 18 de septiembre de 2.014, remitido a este Jurisdicente por el ciudadano Lic. Darwin J. Suárez M, Jefe del Departamento de Prestaciones Sociales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por la cual da a conocer, que el ciudadano J.E.V.M., titular de la cédula de identidad No.V-14.782.857, prestó sus servicios a esa institución policial, desde el 01 de mayo de 2.007, hasta el 24 de diciembre de 2.013, renunciando al cargo; y que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs.21.432,92). Documento que quien Juzga valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte contraria, demostrando que el ciudadano J.E.V.M., renunció en fecha 24 de diciembre de 2.013, al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira correspondiéndoles prestaciones sociales por la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.21.432,92). Así se decide.

Del mismo modo fue aportado por el Demandado, fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.485 Tomo II de fecha 29 de abril de 2.010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.03 de fecha 16 de enero de 2.013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de J.E.V.M. y YEIMAR Z.H.C..

Los especificados documentos escritos, son valorados por este árbitro Jurisdiccional en conformidad con lo que establece el Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos al no haber sido impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley; demostrando que el identificado dador alimentario demandado en la presente causa, tiene otro hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) de cuatro (04) años de edad, y que ha constituido un hogar, con la ciudadana YEIMAR Z.H.C., madre del nombrado niño. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este Árbitro Jurisdiccional, y demostrada como está la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos G.Y.B.B. y J.E.V.M., para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) y no requiriéndose de plena prueba para demostrar la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser niña, se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado.

En este orden de ideas, se ha de tener también muy en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Es así que la identificada Parte Actora Demandante, G.Y.B.B., no aportó ningún medio de prueba que permita demostrar que el identificado dador alimentario J.E.V.M., desempeñe actualmente un trabajo remunerado, tampoco fue producido en actas procesales ninguna prueba de la cual se desprenda que el Demandado realice alguna actividad que le permita obtener ingresos suficientes para cubrir el aumento de la manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad mensual, así como la Cuota Extraordinaria peticionada.

Por su parte el identificado obligado en la manutención, si demostró tener constituido un hogar con la ciudadana YEIMAR Z.H.C., con quien tiene un (01) hijo de cuatro (04) años de edad, de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) por quien también debe velar en su manutención. Sumado a lo anterior, se desprende de la confesión espontánea dada por la Accionante en su escrito primario, que el obligado en la manutención viene cumpliendo con la cuota mensual correspondiente por tal concepto, más no ha aportado lo requerido por la niña por concepto de gastos médicos y zapatos ortopédicos; sin embargo no trajo la identificada Actora Demandante, medio de prueba alguno que demostrara su afirmación de hecho sobre esto último; por lo que se puede concluir que el dador alimentario, se encuentra cumpliendo con la obligación de manutención por ellos pactada.

Pues bien, garantizando este administrador de Justicia, el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 78 de nuestra Carta Constitucional y Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucionales, procede -salvo mejor criterio- a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano J.E.V.M., debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales equivalentes al 18,8% de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, siendo público y notorio que se requiere de mayor cantidad de dinero para cubrir los gastos propios de navidad para los niños, niñas y adolescentes, se fija tal concepto en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) de igual modo debe el identificado dador alimentario, cubrir de por mitad los gastos médicos y por medicinas cuando la niña beneficiaria de la manutención lo requiera. Se levanta la medida de retención del Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, de lo cual se debe descontar la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.5.400,oo) y ser librado cheque a nombre de este Tribunal, para garantizar a la niña beneficiaria de la manutención, las pensiones futuras correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.014, así como la Cuota Extraordinaria por gastos de navidad; la cantidad restante, hágase entrega al ciudadano J.E.V.M., una vez quede firme la presente decisión; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana G.Y.B.B. actuando en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano J.E.V.M., ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano J.E.V.M. debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

Se levanta la Medida de Retención del Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano J.E.V.M., de lo cual se debe descontar la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.5.400,oo) en cheque librado a nombre de este Tribunal de Municipio, para garantizar a la niña beneficiaria de la manutención, las pensiones futuras correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.014, así como la Cuota Extraordinaria por gastos de Navidad; la cantidad restante, hágase entrega al ciudadano J.E.V.M., líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 03 días del mes de Octubre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. J.E.D.L..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.3113-13

PAGP/jedl

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