Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO: 00510-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000084

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Y.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.686.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas M.R.R. y E.U.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.482 y 24.017, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.558.621.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadano O.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo al INTERDICTO POSESORIO, interpuesto en fecha 09 de junio de 2004, por la ciudadana Y.D.O., asistida por la abogada M.R.R., contra el ciudadano J.G.M.C., partes identificadas en el encabezado del fallo. Por medio de diligencia de fecha 17 de junio de 2004, la parte querellante consignó pruebas. (f.05 al 33).

En fecha 17 de junio de 2004, la parte querellada, confirió poder apud acta a las abogadas M.R.R. y E.U.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.482 y 24.017, respectivamente. (f.64). Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente querella, decretando Amparo en la Posesión a favor de la ciudadana Y.D.O., por lo que comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, a quien libró oficio Nº 7108-04, de igual manera, ordenó el emplazamiento de la parte querellada. (f.39 al 41). En fecha 08 de septiembre de 2004, fue librada la compulsa de citación. (f.44 al 45).

Mediante diligencias de fechas 06 de octubre y 26 de noviembre de 2004, el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil, expuso la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada. (f.47 al 50).

En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la medida de amparo a la posesión preveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (f. 54 al 62).

Cumplidos los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de la parte querellada, siendo que la misma no compareció a darse por citada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal a solicitud de parte designó a la parte querellada, ciudadano J.G.M.C., Defensor Judicial en la persona del ciudadano O.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser notificado, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.73 al 98).

Diligencia de fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenara la citación del Defensor Ad-Litem. Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.99 al 100). Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el Alguacil, consignó compulsa de citación firmada por el defensor judicial. (f.101 al 102).

Por medio de escrito de fecha 27 de junio de 2005, el Defensor Judicial, O.J.M.R., presentó escrito de contestación a la querella. (f.103 al 105).

A través de diligencia de fecha 04 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 06 de julio de 2005, fijando oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (f.106 al 109).

En fecha 12 de julio de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, J.S.R., M.A.C.D.S. y L.A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.568.357, 6.971.532 Y 3.666.260, respectivamente. (f.110 al 115).

Diligencias de fechas 13 de octubre 17 de diciembre de 2005, y 27 de marzo de 2006, por medio de las cuales la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia y avocamiento en la presente causa. (f.117 al 119). Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2006, la Juez Suplente, E.B.G., se avocó al conocimiento de la causa, asimismo libró boleta de notificación al defensor judicial. (f.120 al 121).

Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2007, y a solicitud de parte, el Tribunal libró boleta de notificación al defensor judicial fijada en la Cartelera del Tribunal. (f.122 al 124). Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, el Alguacil, J.R.M., dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida al defensor judicial. (f.125 al 126).

A través de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora señaló un nuevo domicilio procesal y en fechas 14 de julio de 2008, y 29 de junio de 2009, solicitó sentencia en la presente causa. (f.127 al 131). Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, el Juez Provisorio, Á.V.R., se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, libó boleta de notificación a la parte demandada. (f.132 al 135). Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 06 de julio de 2009, y libró una nueva boleta de notificación al defensor Judicial, debiendo ser fijada en la cartelera del Tribunal. (f.138 al 141). En fecha 11 de enero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (f.144).

Diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.146).

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 21832-12 (f.147 al 148).

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.149).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.150).

Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.151 al 169).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. Que es poseedora legítima del apartamento signado con el Nº 4-1, del piso 4, Torre 6, de las Residencias Las Danielas, ubicado en la Avenida Principal de los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos con: Noreste: Fachada Noreste del Edificio y apartamento Nº 46; Sureste: Fachada Sureste del Edificio; Suroeste: Apartamento Nº 42 y pasillo de la circulación y Noroste: Núcleo de circulación, el cual tiene un área aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (73,90mts2).

  2. Que el identificado apartamento es propiedad de su ex – cónyuge, ciudadano J.G.M.C., según documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1.989, Nº 41, Tomo 1º, Protocolo 1º, y quien voluntariamente, sin contrato verbal ni escrito de alguna naturaleza, hace más de cinco (05) años, le permitió habitar en el mismo.

  3. Que en fecha 19 de octubre de 1998, se mudó al mencionado apartamento con su grupo familiar, compuesto por sus dos hijos, habidos en el matrimonio con el mencionado ciudadano, su actual esposo y su señora madre.

  4. Que hasta la presente fecha ha venido poseyendo el deslindado inmueble, en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, con intención de tenerlo como de ella propio, en virtud que durante esos años, siempre ha velado por al conservación y mejoramiento del mismo, ejecutando todas las reparaciones necesarias para tal fin, pagando puntualmente todos los servicios públicos, tales como energía eléctrica, gas, teléfono, aseo urbano y condominio.

  5. Que el ciudadano J.G.M.C., pidió la suspensión definitiva del servicio de gas suministrado por la empresa PDVSA GAS, y administrado por la Administradora Serdeco, C.A., servicio que le fue retirado en fecha 10 de mayo de 2004, a las 11:00am, aproximadamente; Que igualmente procedió a solicitar la suspensión definitiva del servicio de electricidad suministrado por la Electricidad de Caracas, C.A., administradora por la mencionada administradora, bajo el alegato que el identificado apartamento estaba deshabitado y él no necesitaba los servicios.

  6. Que ese hecho configura una clara e inequívoca perturbación a la posesión, privándole a ella y a su grupo familiar de servicios básicos e indispensables para vivir, y, habiendo sido en vano todos los esfuerzos para que el mencionado ciudadano cesara en su actividad perturbadora, solicita el Amparo en la Posesión en que ha sido perturbada.

  7. Que por lo antes expuesto ocurre a fin que sea amparada a la mayor brevedad en la posesión del inmueble identificado.

  8. Fundamentó la Querella en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Estimó la Querella en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

    POR SU PARTE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA LA PARTE QUERELLADA A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUICIAL ESGRIMIÓ LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

  10. Manifestó la imposibiidad de comunicarse con su defendido, ciudadano J.G.M.C..

  11. Negó, rechazó y contradijo la Querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  12. Original marcado “A” JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004. Observa esta Juzgadora que el mencionado justificativo de testigos se enmarcan dentro de los documentos privados por cuanto emana de terceros ajenos completamente al proceso, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T.. Ahora bien, se evidencia que en fecha 12 de julio de 2005, el testigo J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.568.357, rindió su declaración ante el Tribunal de la causa la cual corre inserta al folio 110 al 111, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.D.O.? CONTESTÓ: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Y.D.O., estableció su hogar junto a su esposo, hijo y madre, en el apartamento del piso 4, Torre 6, de las Residencias Las Danielas, situado en la Avenida Principal de los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el mes de octubre de 1.998? CONTESTO: “si se y me consta que estableció su hogar con las mencionadas personas en el lugar y fecha indicado” TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Y.O., ha vivido con su grupo familiar en el identificado apartamento, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y que ha pagado todos los gastos de mantenimiento y conservación, condominio y servicios del mencionado inmueble. CONTESTÓ: “Si, se y me consta que ha vivido con su grupo familiar en el identificado apartamento, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y que ha pagado todos los gastos mencionados”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que al identificado inmueble le fue suspendido el servicio de gas. CONTESTÓ: “Si me consta que le fue suspendido”. QUINTO: Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004. CONTESTÓ: “Si la ratificó en todas y cada una de sus partes”. Con relación al testigo antes mencionado, se evidencia, que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración del testigo pareció haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a la Testigo M.A.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.971.532, se evidencia que en fecha 12 de julio de 2005, la testigo M.A.C.D.S., rindió su declaración ante el Tribunal de la causa la cual corre inserta al folio 112 al 113, siendo interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.D.O.? CONTESTÓ: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Y.D.O., estableció su hogar junto a su esposo, hijo y madre, en el apartamento 4-1, del piso 4 de la Torre 6, del Conjunto Residencial Las Danielas, situado en la Avenida Principal de los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el mes de octubre de 1.998. CONTESTO: “si, me consta”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Y.O., ha vivido con su grupo familiar en el identificado apartamento, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y que ha pagado todos los gastos de mantenimiento y conservación, condominio y servicios del mencionado inmueble. CONTESTÓ: “Si y me consta”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que al identificado inmueble le fue suspendido el servicio de gas. CONTESTÓ: “Si, si me consta”. QUINTO: Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004. CONTESTÓ: “Si la ratificó”. Con relación a la testigo antes mencionada, se evidencia, que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración del testigo pareció haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Con relación al Testigo L.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-3.666.260, se evidencia que en fecha 12 de julio de 2005, el testigo antes mencionado, rindió su declaración ante el Tribunal de la causa la cual corre inserta al folio 114 al 115, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.D.O.? CONTESTÓ: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Y.D.O., estableció su hogar junto a su esposo, hijo y madre, en el apartamento 4-1, del piso 4 de la Torre 6, del Conjunto Residencial Las Danielas, situado en la Avenida Principal de los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el mes de octubre de 1.998? CONTESTO: “si me consta porque los he visitado”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Y.O., ha vivido con su grupo familiar en el identificado apartamento, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y que ha pagado todos los gastos de mantenimiento y conservación, condominio y servicios del mencionado inmueble. CONTESTÓ: “Si y me consta”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que al identificado inmueble le fue suspendido el servicio de gas. CONTESTÓ: “Si, porque me pidió prestado una cocinita eléctrica”. QUINTO: Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004. CONTESTÓ: “Si la ratificó”. Con relación al testigo antes mencionado, se evidencia, que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración del testigo pareció haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  13. Original marcado “B” INSPECCIÓN OCULAR, solicitada por la parte querellante ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que se trasladara en la siguiente dirección: Administradora Serdeco, C.A., ubicada en el piso 1, del Centro Comercial Concreta, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: si fue solicitada la suspensión o retiro definitivo del servicio de gas, suministrado por la empresa PDVSA GAS y administrado por Administradora Serdeco, C.A., cuyo Nº de identificación de suministro es 805296301.1, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº E-81.393.206, servicio prestado al inmueble ubicado en la Avenida Principal de los Samanes, Conjunto Residencial Las Danielas, Torre 6, piso 4, apartamento 4-1, Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: La persona que solicitó la suspensión o retiro definitivo del servicio señalado en el numeral anterior y de la razón alegada para dicha solicitud, y la fecha de la suspensión o corte del dicho servicio, y si existe para la fecha alguna deuda por el mismo. TERCERO: Si fue solicitada la suspensión o retiro definitivo del servicio de electricidad, suministrado por la Electricidad de Caracas, C.A., y administrado por la Administradora Serdeco, C.A., contrato Nº 100001056382.1, a nombre de J.G. Mejias…servicio prestado al inmueble ubicado en la Avenida Principal de los Samanes, Conjunto Residencial Las Danielas, Torre 6, piso 4, apartamento 4-1, Municipio Baruta del Estado Miranda. CUARTO: La persona que solicitó la suspensión o retiro definitivo del servicio señalado en el numeral tercero, y de la razón alegada para dicha solicitud, la fecha de la suspensión o retiro del servicio alguna deuda por el mismo…”

    Dicha Inspección Ocular fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 02 de junio de 2004, en las Oficinas de la Electricidad de Caracas, ubicada en el piso 1, del Centro Comercial Concreta, Municipio Baruta del Estado Miranda, estando presente la parte querellante asistida por su apoderada judicial, así como una persona que dijo llamarse J.G.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.689.686, Gerente de la Agencia, quien facilitó la información requerida al Tribunal, dejando el Tribunal constancia de lo siguiente: “PRIMERO: De acuerdo a la información de la base de datos de Serdeco fue solicitada la suspensión del servicio de gas suministrado al inmueble 4-1, piso 4, Torre 6, Conjunto Residencial Las Danielas, Avenida Principal de los Samanes, Baruta, más según el último reporte que ellos poseen no llegó a realizarse la suspensión. SEGUNDO: Conforme a la misma base de datos de la empresa la suspensión del servio de gas y de luz fue hecha por el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.621, propietario del inmueble. Asimismo, se deja constancia que el notificado informó que la cuenta correspondiente a ese inmueble y contrato no presenta cuenta pendiente para la fecha. TERCERO: El Tribunal deja constancia que el notificado puso de manifiesto el original de la comunicación suscrita por el cliente, mediante la cual solicita la suspensión del servicio, fechada 09 de marzo de 2.004, copia la cual se agrega a los autos, que contiene la información requerida en este particular. De igual manera se deja constancia que para la fecha la cuenta a que se refiere la solicitante no presenta saldo deudor…”

    Al respecto, se observa que se trata de una Inspección Ocular practicada antes del proceso, la cual está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera:

    En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo…

    La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.

    Según el profesional del derecho H.E.B.T., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:

    …consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…

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    Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha Inspección Ocular, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias antes descritas, de conformidad con lo 1.428, 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  14. Original marcado “C” INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, solicitada por la parte querellante ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: Avenida Principal de los Samanes, Conjunto Residencial Las Danielas, Torre 6, piso 4, apartamento 4-1, Municipio Baruta del Estado Miranda; así como en el área de servicio de gas, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: De la falta de suministro de gas domestico en identificado apartamento. SEGUNDO: De la falta de medidor y cualquier otro implemento necesario para el suministro de gas domestico para dicho apartamento…”

    Dicha Inspección Extra Judicial, fue practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 11 de junio de 2004, en el inmueble antes identificado, estando presente la parte querellante asistida por su apoderada judicial, dejando el Tribunal constancia de lo siguiente: “PRIMERO: El Tribunal deja constancia que una vez dentro del inmueble fue trasladado hasta la cocina del mismo, en el cual se constató la falta de suministro de gas doméstico en virtud que en el momento de abrir las hornillas de la cocina condesa de cuatro hornillas y aproximarle un fósforo encendido no hubo combustión. En este estado previa solicitud de la parte promovente de la inspección de marras, se designó como practico fotógrafo al ciudadano A.P.B., portador de la cédula de identidad Nº V-5.075.073, quien en el acto prestó el debido juramento de ley, quien en el acto juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo…SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó a la parte externa del inmueble en el cual se encuentra ubicado el apartamento señalado en el particular verificándose en el sitio denominado o señalado por la conserje del señalado edificio como cuarto de gas en el cual se verificó a su vez la existencia medidor suministro de gas Nº 127979, identificado a su vez con el Nº 4-1 perteneciente al apartamento identificado con el miso número, evidenciándose a simple vista que el suministro de gas se encontraba desconectado…”.

    Al respecto, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  15. Copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD a nombre del ciudadano J.G.M.C., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1989, bajo el Nº 41, Tomo 1, del Protocolo 1º, Tomo 32. Al respecto, quien suscribe desecha del proceso la presente prueba por cuanto en las acciones interdíctales posesorias no se discute la propiedad sino la posesión. Así se establece.

    EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  16. JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004.

  17. INSPECCIÓN EXTRA-JUDICIAL, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 02 de junio de 2004.

  18. INSPECCIÓN OCULAR, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 11 de junio de 2004

  19. Promovió Testimonial de los ciudadanos J.S.R., M.A.C.D.S. y L.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.568.357, 6.971.532 Y 3.666.260, respectivamente. Con relación a las pruebas promovidas en los numerales 1), 2) 3) y 4), se tiene que las referidas pruebas ya fueron valoradas por esta Juzgadora en el capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

    En el lapso probatorio correspondiente, la parte querellada en el presente juicio no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte querellante en su querella interdictal.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción, fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para esta Juzgadora explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y, de acuerdo a ello, resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos.

    Así las cosas, de los hechos narrados en la querella interdictal se desprende que la parte querellante, ciudadana Y.D.O., asistida por su apoderada judicial, solicita el Amparo en la posesión que aduce tener sobre el apartamento signado con el Nº 4-1 del piso 4, Torre 6, de las Residencias Las Danielas, ubicado en el Avenida Principal de los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la supuesta perturbación de la que viene siendo objeto por parte del ciudadano J.G.M.C., antes identificado.

    Por su parte, el ciudadano O.J.M.R., en su carácter de Defensor Judicial de la parte querellada ciudadano, J.G.M.C., en la oportunidad correspondiente, negó, rechazó y contradijo la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    Ahora bien, es importante destacar que el Interdicto de A.P., se encuentra estipulado en el artículo 782 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

    El Interdicto de a.p. puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones en que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

    Según el jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:

    …La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado...

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, Exp. 12-1137, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MÉNDOZA JOVER, interpretó el contenido y finalidad del citado artículo en los siguientes términos:

    …En tal sentido, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido como a.p., exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, pues su finalidad consiste en hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente a la condición en que se encontraba antes de que éstas ocurrieran…

    Conforme al artículo 782 del Código Civil, antes transcrito, tenemos que son siete (07) los elementos para la procedencia de la acción y que han de verificarse en la presente querella interdictal a saber: Primero: Que la posesión del querellante sea mayor a un año; Segundo: Que dicha posesión sea legitima; Tercero: Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes; Cuarto: Que la posesión sea perturbada; Quinto: Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; Sexto; Que la querella la ejerza el poseedor legitimo y Séptimo: Que se ejerza contra el perturbador.

    En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 700: En el caso de artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    Conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, se tiene que nuestro Ordenamiento Jurídico le atribuye al querellante la carga probar la ocurrencia de la perturbación a través de los medios probatorios idóneos que causen convicción al Juez sobre los hechos alegados.

    A este respecto, debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    (Cursivas del Tribunal).

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Resaltado del Tribunal).

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    A los fines de demostrar la procedencia de la presente Querella, la representación judicial de la parte actora promovió entre otras pruebas, Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004, compareciendo los testigos evacuados ante la mencionada Notaria al presente juicio a los fines de su ratificación; Inspección Ocular Extra-Litem, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial en fecha 02 de junio de 2004, siendo que las mencionadas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente, las cuales permiten tener la convicción de quien suscribe que la ciudadana Y.D.O., ha venido poseyendo el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 4-1 del piso 4, Torre 6, de las Residencias Las Danielas, ubicado en el Avenida Principal de los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, de forma legítima tal y como lo prevé el artículo 772 del Código Civil, por más de un (01) año, asimismo, que la posesión que dicha ciudadana detenta sobre el inmueble referido, está siendo perturbada por el ciudadano J.G.M.C., igualmente, se constata que la presente querella fue interpuesta por la ciudadana Y.D.O., en fecha 09 de junio de 2004, es decir, antes del año de la perturbación, en contra del ciudadano J.G.M.C., lo que hace procedente la presente acción. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de ley a los fines de la procedencia del presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, por consiguiente resulta forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar la Querella Interdictal de A.P. interpuesto por la parte querellante, ciudadana Y.D.O., asistida por su apoderada judicial, contra el ciudadano J.G.M.C., ambos identificados al comienzo de la decisión, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 4-1 del piso 4, Torre 6, de las Residencias Las Danielas, ubicado en el Avenida Principal de los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así de decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la ciudadana Y.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.686, asistida por su apoderada judicial, ciudadana M.R., contra el ciudadano J.G.M.C., titula de la cédula de identidad Nº V-4.558.621

SEGUNDO

Se RATIFICA el Decreto de Amparo en la posesión, a favor de la ciudadana Y.D.O., dictado en fecha 05 de agosto de 2004, por el Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 4-1 del piso 4, Torre 6, de las Residencias Las Danielas, ubicado en el Avenida Principal de los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 03 de octubre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

MMC/ADR/08.-

Exp. Nro: 00510-12.-

Exp. Antiguo: AH18-V-2004-000084.-

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