Decisión nº PJ0252014000266 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, tres de Octubre de Dos Mil Catorce

204º Y 155º

RESOLUCION N°: PJ0252014000266

ASUNTO: FP02-V-2013-001508

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.013, se admite el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES Y SUBSIDIARIAMENTE LA ACCION DE SIMULACION, DEL ACTO DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE UN INMUEBLE, mediante libelo de demanda y recaudos que acompañan a la misma, presentado por el ciudadano R.E., debidamente asistido por el ciudadano O.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.811, contra los ciudadanos E.Z.T., J.B.Z.T. y S.R.Z.C., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.640.949, V-8.643.403 y V-15.740.033, ordenándose la citación personal de las partes demandadas.

Estando debidamente a derechos las partes, en fecha 22 de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), el ciudadano abogado M.M.C., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 3.872.999 y con inpreabogado numero 11.276, procediendo en representación de la ciudadana S.R.Z.C., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°.V-15.740.033, mediante escrito que rielan del folio 106 al folio 108 y su vto, en lugar de contestar la demanda promueve las Cuestiones Previas conforme el artículo 346 0rdinales 1 y 11 en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

La parte demandada en su escrito de fecha 22 de Septiembre del 2014 opuso la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, esto es, una supuesta incompetencia territorial del Tribunal ante una demanda de Simulación, aduciendo: “ que dicha demanda debe ser conocida por un Tribunal de la Ciudad de Cumaná por ser el lugar donde está ubicado el inmueble y residen dos de los co-demandados “ y que en su caso no se le aplica el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no formó parte de la negociación relacionada con la deuda dineraria por cobro de Bolívares; que las demandas referidas a derechos sobre inmuebles deben ser propuestas ante el Tribunal del territorio donde se ubica el inmueble o el domicilio del demandado, que en este caso coinciden ambos en la Ciudad de Cumana, estado Sucre; LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Numeral 11 del Artículo 346, consistente en la hipótesis, de una “ Prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta, por una inepta Acumulación en un mismo libelo de demanda o “ ACUMULACION PROHIBIDA DE ACCIONES” todo de conformidad con los artículos 78, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y LA TERCERA Cuestión Previa opuesta, se refiera a Un supuesto “ Defecto de Forma” por haberse hecho una “acumulación de Pretensiones Prohibidas “ esto con fundamento en Ordinal 6 del Articulo 346 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la parte actora R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.044.139, parte demandante en la presente causa y debidamente asistido por el ciudadano O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.811, presente su escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas alegando que:

“ … la Co Accionada opuso en su escrito de fecha 18 de Septiembre del 2014, las cuestiones previas, la primera: contenida en el Numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es una supuesta incompetencia territorial del Tribunal ante una demanda de Simulación, aduciendo: “ que dicha demanda debe ser conocida por un Tribunal de la Ciudad de Cumaná por ser el lugar donde está ubicado el inmueble y residen dos de los co demandados “ y que en su casa no se le aplica el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir no formó parte de la deuda dineraria por cobro de Bolívares; la segunda cuestión previa, contenida en el Numeral 11 del Artículo 346, consistente en la hipótesis por - nosotros negada- de una “ Prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta, por una inepta Acumulación en un mismo libelo de demanda o “ ACUMULACION PROHIBIDA DE ACCIONES” fundamentándose en los artículos 78, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil y LA TERCERA CUESTIÓN PREVIA opuesta, se refiera a Un supuesto “ Defecto de Forma” por haberse hecho una “acumulación de Pretensiones Prohibidas “ esto con fundamento en Ordinal 6 del Articulo 346 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal alegato, y como quiera que las Tres Cuestiones Previas opuesta, tiene un planteamiento prácticamente común, procedo a dejar expresa constancia que Rechazamos y Contradecimos en todas sus partes las referidas Cuestiones Previas, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se fundamentan, por ser improcedentes y por ende Inadmisibles e impertinentes, y para lo cual me permito a título de contestación, exponerle al Tribunal las consideraciones siguientes:

1) De una manera tendenciosa e interesada, la co-demandada, se refiere en todo momento a la acción de simulación, como si se tratara de la Pretensión Principal de la demanda que cursa en esta Causa, a tal efecto, es importante destacar a los efectos de ESTABLECER EL CONTEXTO DE ESTE PROCESO, QUE LA ACCION PROPUESTA POR VIA PRINCIPAL, FUE EL COBRO DE BOLIVARES Y DE MANERA SUBSIDIARIA, LA DECLARATORIA DE LA SIMULACION DE VENTA DE UN INMUEBLE, EL CUAL SE IDENTIFICO EN DICHO LIBELO.

2) El Articulo 41 y 47, permiten tanto el sometimiento del demandado a la jurisdicción del Tribunal donde se contrajo la obligación y así mismo se permite la renuncia por convenio del domicilio, como ocurrió con algunos co-demandados, salvo el caso de la promovente de la Cuestión Previa, a QUIEN SE DEMANDA POR VIA DE UNA PRETENSION SUBSIDIARIA, LA CUAL NO PUEDE REVERTIR LOS EFECTOS ATRAYENTES DE LA ACCION PRINCIPAL, PUES TRATANDOSE DE UNA PRETENSION ACCESORIA O SUBSIDIARIA, SEGUIRA LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, Y LO PRINCIPAL ES LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES; significándole a este honorable Despacho, que procesalmente LAS DEMANDAS CON PEDIMENTOS SUBSIDIARIOS, ESTAN CONTENIDAS EN EL ARTICULO 78 – PARTE FINAL DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y CONSTITUYEN UNA EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA DEL TERRITORIO, MAS NO A LA COMPETENCIA RATIONAE MATERIA, O BIEN COMPETENCIA POR LA MATERIA. DE TAL MANERA, QUE RESULTA DE PRIMER ORDEN, DESTACARLE AL TRIBUNAL QUE LO QUE BUSCAN LOS PROMOVENTES DE LA CUESTION PREVIA, INVOCANDO ESTA DISQUE INCOMPETENCIA, ES CONFUNDIR AL TRIBUNAL, BAJO EL ARGUMENTO INSOLITO DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 42 DEL C.P.C POR ENCONTRARSE “EL INMUEBLE LITIGIOSO FUERA DEL AMBITO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO HERES “, CUANDO LA PRETENSION QUE SE PLANTEA SOBRE EL MISMO, TIENE EL CARÁCTER SUBSIDIARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACCION QUE HA SIDO ADMITIDA, TRAMITADA Y DECIDIDA POR TRIBUNALES DE TODA INDOLE; SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y TRAMITE DE PROCESOS SIMILARES COMO EL QUE NOS OCUPA, EXISTEN JURISPRUDENCIA NACIONAL Y DE INSTANCIA, ASI, NOS PERMITIMOS CONSIGNAR DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CASO, M.A.A.H. V/S L.A. BECERRA, EXPEDIENTE FH02 –M- 2002- 09 - JUICIO QUE SE TRATO DE UNA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES Y SUBSIDIAMENTE DE UNA ACCION DE SIMULACION, QUE CONSIGNAMOS MARCADA CON LA LETRA “A”. EL INMUEBLE CUYA VENTA SE PIDE SE DECLARE SIMULADA, ESTABA UBICADO EN LA CIUDAD DE CARACAS, ES DECIR, HIPOTESIS PARAGONABLE CON LO DEBATIDO EN EL PRESENTE PROCESO, DE ALLI QUE ES PROCEDENTE LO PETICIONADO EN ESTE JUICIO.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08-08-2006, Expediente 06-193, estableció en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, lo siguiente: --- “El Articulo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los siguientes casos:

  1. CUANDO LAS PRETENSIONES SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIOS ENTRE SI; b) CUANDO POR EL CONOCIMIENTO DE LA MATERIA LE CORRESPONDA A OTRO TRIBUNAL: c) EN LOS CASOS DE PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES.

Si subsumimos el caso bajo examine, a los tres requisitos exigidos por nuestra m.I. de la Casación Civil, podemos concluir que: En cuanto al PRIMER REQUISITO, LAS PRETENSIONES INVOCADAS EN EL LIBELO NO SON EXCLUYENTES, YA QUE SEGÚN EL CRITERIO DE LA MISMA SALA DE CASACION CIVIL, EN SENTENCIA DE FECHA 29-03-2011; EXPEDIENTE O9-764, UNA ACCION SE CONSIDERA EXCLUYENTE DE OTRA, CUANDO LA DESCARTA, LA NIEGA O RECHAZA EN TODAS SUS POSIBILIDADES DE EXISTENCIA Y VALIDEZ JURIDICA. UNA ACCION EN CONTRARIA A OTRA, CUANDO SIN EXCLUIRLA, SE HAYA EN OPÒSICION A SUS EFECTOS.

La Acción de Cobro de Bolívares NO RECHAZA, NI ANULA, NI NIEGA LA PRETENSION DE DECLARATORIA DE SIMULACION, lo que si sería contraria, es por ejemplo UNA ACCION PAULIANA, QUE TIENE POR OBJETO DE IMPUGNAR UN ACTO VERDADERO O REAL DEL DEUDOR, CON UNA PETICION SUBSIDIARIA DE SIMULACION, QUE TIENE POR OBJETO IMPUGNAR UN ACTO FICTICIO. La Pretensión de Simulación con el carácter subsidiario, bien es posible y admisible en este caso que nos ocupa porque es una consecuencia de un acto de disposición por el deudor para evadir el pago de una acreencia, y resulta importante significarle al Tribunal, que no puede un co-demandado, exigirle al acreedor cual opción interpondrá contra su deudor ya que el ejercicio de dicha acción es UN DERECHO QUE SOLO LE CORRESPONDE A LOS ACREEDORES DEL DEUDOR QUE BUSCA EXCLUIR DE SU PATRIMONIO ALGUN BIEN, Y ES LA VALORACION QUE EL ACREEDOR LE CONCEDE A ESE BIEN O LA INFORMACION QUE TIENE PARA APLICAR LOS MECANISMOS PREOCESALES QUE TIENE A SU DISPOSICION, BIEN TENGA O NO EL DEUDOR OTROS BIENES.

En cuando al SEGUNDO REQUISITO, QUE EL CONOCIMIENTO DE LA MATERIA LE CORRESPONDA A OTRO TRIBUNAL.

Nos permitimos subrayar este aspecto, por cuanto la Co Demandada y promovente de la Cuestión Previa, ADUCE QUE POR CUANTO “EL INMUEBLE ESTA UBICADO FUERA DE CIUDAD BOLIVAR, O AMBITO TERRITORIAL DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, SE APLICA POR LO TANTO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 42 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “. ESTA NO ES MAS QUE UNA LAMENTABLE CONFUSION POR PARTE DE LA PETICIONANTE, YA QUE TANTO LA DOCTRINA COMO LA JURISPRUDENCIA DE LA CASACION CIVIL, EN LA SENTENCIA QUE ARRIBA CITAMOS, SON CONTESTES EN CONCLUIR, QUE SON ACUMULABLES AQUELLAS PRETENSIONES, CUANDO POR RAZON DE LA MATERIA - MAS NO DEL TERRITORIO – LE CORRESPONDAN AL MISMO TRIBUNAL.

El Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1 de Noviembre del 2010, Expediente 10-231, estableció que el propósito de la Pretensión Subsidiaria, dentro del libelo de demanda, puede evidenciarse en DOS CIRCUNSTANCIAS DIFERENTES:

  1. Que la Pretensión eventual y subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida La Principal, es decir, cuando es dependiente de la principal y el pronunciamiento del Juez en relación a ella surge como consecuencia de lo decidido en la Primera Pretensión. Véase que en nuestro caso, intentamos una Acción de Cobro de Bolívares, es decir, se demandó a deudores insolventes, que enajenaron bienes, por lo que sus acreedores bien podían a su elección demandar El Cobro de la Acreencia Insoluta y subsidiariamente la Simulación de las ventas hechas para burlar a los acreedores. AL DECLARARSE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION PRINCIPAL DE COBRO DE BOLIVARES, Y ESTIMARSE COMO DEUDOR INSOLUTO A UNO DE LOS CO DEMANDADOS, ES OBVIO QUE LA SUERTE DE TAL DECLARATORIA HACE SURGIR PARA EL ACREEEDOR, EL DERECHO DE DEMANDAR LA SIMULACION SOBRE AQUELLOS ACTOS DE ENAJENACION EJECUTADOS POR SU DEUDOR, todo con base al Artículo 1281 del Código Civil, y es pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, mediante la cual EN LA ACCION DE SIMULACION SE DEBE DEMANDAR NO SOLO AL VENDEDOR SINO A LOS COMPRADORES, y es por tal razón que fue demandada la ciudadana Salde R.C., por VIA DE UNA PRETENSION SUBSIDIARIA PERMITIDA EN LA LEY, QUE SOLO EXIGE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE LA CAUSA SEA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, Y QUE EL PROCEDIMIENTO PARA AMBAS NO SEAN INCOMPATIBLES. TANTO LA PRINCIPAL COMO LA SUBSIDIARIA DEMANDADA EN ESTA CAUSA SE TRAMITARAN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ESTE TRIBUNAL ES COMPETENTE POR LA MATERIA Y CUANTIA.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Así tenemos del instrumento de la deuda objeto de la presente causa, por COBRO DE BOLIVARES por VIA PRINCIPAL establece dentro de sus condiciones que el lugar de pago de esta acreencia es COBRO DE BOLIVARES por lo que siendo así los deudores quedan sometidos a la competencia territorial de este Tribunal no teniendo razón los promoventes de la cuestión previa al indicar en su escrito que los co-demandados tiene su domicilio en la Ciudad de Cumana.

Por otra parte es importante destacar que la acción principal se refiere se refiere al COBRO DE BOLIVARES por vía Ordinaria, mientras que la acción de simulación planteada en el libelo de forma subsidiaria dependiente de la declaratoria Con Lugar de la Principal.

En este sentido la Doctrina y Jurisprudencia son contestes en concluir que la competencia para una pretensión subsidiaria están sujetas a tres requisitos 1) QUE NO SE TRATE DE PRETENSIONES INCOMPATIBLES O QUE SE NIEGUEN UNA A OTRA. 2) QUE EL TRIBUNAL DONDE SE PROOPONGA SEA COMPETENTE POR LA MATERIA; y 3) QUE LAS PRETENSIONES SEAN SUSTANCIADAS EN EL PRSENTE CASO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO CIVIL ADJETIVO EN PROCEDIMIENTOS DISTINTOS.

En este caso, nos encontramos ante dos planteamientos libelares, por un lado se demanda el Cobro de Bolívares, producto de una convención, y por el otro, se acciona, la supuesta simulación de una venta sobre un inmueble, el cual se encuentra registrado en la ciudad de cumana.

En este sentido, ha señalado la sala constitucional, que la competencia por territorio, no es de orden público, y pueden las partes convenir a que tribunal deben someterse en el instrumento en que se contrae la acreencia dineraria, los contratantes establecen como lugar de pago de la obligación Ciudad Bolívar, por lo que se aplica en pleno rigor el Articulo 47 del Código de procedimiento civil, por virtud de una derogación de la competencia del territorio por las partes, sobre todo por los deudores, quienes expresamente aceptaron que sería el lugar de pago donde se trabaría judicialmente el juicio por el impago de esta obligación dineraria.

Incluso el Articulo 41 del Código de Procedimiento Civil, refuerza el argumento anterior, cuando dispone en su encabezamiento que las demandas por Derechos Personales y bienes muebles, también podrán proponerse EN EL LUGAR DONDE SE CONTRAJO LA OBLIGACION, O DONDE SE ENCUENTRE LA COSA MUEBLE O BIEN DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACION. Este dispositivo legal debe armonizarse con lo dispuesto en el mencionado Artículo 47 del mismo texto procesal civil.

Es cierto que el inmueble cuya simulación se demanda está ubicado territorialmente en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, sin embargo, no es esta LA ACCION PRINCIPAL a la que se contrae el presente juicio, sino UNA PRETENSION SUBSIDIARIA, tal como puede observarse del propio libelo de demanda razón por la cual, la pretensión subsidiaria en este caso, estará ligada a la suerte de la principal, pues se trata tal como lo ha establecido la propia jurisprudencia, tanto Nacional como de la Instancia Nacional, que en las pretensiones subsidiaria se IMPONE LA COMPETENCI RATIONAE MATERIA y no la competencia por territorio. Por lo que Así se Declara.

En el presente caso este Tribunal, es COMPETENTE para conocer de la pretensión principal de COBRO DE BOLIVARES por LA CUANTIA, LA MATERIA Y EL TERRITORIO. De la misma manera resulta competente RATIONAE MATERIAE PARA CONOCER DE LA PRETENSION DE SIMULACION DE VENTA, por lo que siendo así, no le asiste la razón a los promoventes de la cuestión previa. Y así se decide.-

En el caso de las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 11 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas ha sido constante la Doctrina y la Jurisprudencia al establecer que en primer término, se sustanciara la incidencia relacionada con las cuestiones previas del Ordinal 1º, y luego de decidida la misma, mediante sentencia que AFIRME LA COMPETENCIA, se sustanciara la incidencia relacionada con las restantes cuestiones previas.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal promovida por la parte Co Demandada S.R.Z.C., identificados en los autos, por intermedio de su representante legal.

Se Ordena la continuación del proceso en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de las demás excepciones.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. O.T.A..

La Secretaria Temp.,

Abg. A.L.M.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).- Conste.

La Secretaria Temp.,

Abg. A.L.M.P.

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