Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3304-14

Solicitantes: Constituida por la ciudadana M.L.D. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.099, de este domicilio.

Abogada Asistente: Constituida por la Abogada I.M.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 140.548.

Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana M.L.D. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.099, de este domicilio, asistida por la Abogada I.M.S.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 140.548; quienes acuden a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana G.D.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.507.637.

Recibida por distribución la presente solicitud, siendo admitida en fecha 11 de abril del 2014, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos, por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de abril del 2014, se deja constancia que compareció la parte interesada a retirar el e.l. por el Tribunal, para su respectiva publicación.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.014, comparece la ciudadana M.L.D. ya identificada, asistida de la abogada I.M.S.; igualmente identificada, y consigna Página 25 del El Diario Yaracuy Al Día, de fecha 24 de abril de 2.014; en el cual se publicó el E.l. por el Tribunal.

En fecha 12 de mayo del 2014, el Tribunal dictó auto acordando librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

En fecha trece (13) de mayo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta donde consta que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha cuatro (04) de junio de 2.014, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio inicio al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación del Acta de defunción presentada por la ciudadana M.L.D. , antes identificada, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público, en misma fecha se libró la Boleta respectiva; y en fecha 22/07/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.18).

En fecha 14 de agosto del 2014, comparece la ciudadana M.L.D., asistida de la abogada I.M.S.; ambas identificadas antes, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto dictado en la misma fecha (f.20).

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por la ciudadana M.L.D. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.099, debidamente asistida por la Abogada I.M.S.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 140.548; solicitan que este Tribunal ordene la Rectificación del Acta de defunción de su madre por cuanto en el acta N° 447, del año 2.000; suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., la cual anexa marcada con la letra “A”, en la que el registrador civil hace constar que en fecha 13 de mayo del año 2000, la ciudadana G.D.D.L., cedula de identidad Nro. 7.507.637… deja diez hijos de nombres: A.M., P.L., YBELIA RAMONA, E.J., MANUEL, MARTHA, O.M., MARIBEL ALBERTO…, en la cual se incurrió en error al momento de transcribir el nombre de la hija “MARTHA”, siendo lo correcto “MARTINA”, tal como se evidencia en copia de cédula de identidad la cual acompaña marcada con la letra “B” y partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “C”. Finalmente, solicita se le realice la rectificación del acta de defunción de su madre, y que el Tribunal mediante Sentencia ordene la corrección del Acta de Defunción, en donde se obvió de manera involuntaria al omitiendo el nombre de su hermana ciudadana M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.644.514.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

  1. - Anexó marcada con la letra “A”, y que riela al folio dos (02), Acta de Defunción N° 447, del año 2.000; suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., cuyo extracto dice así: “…hace constar que hoy veintitrés de M.d.D.M., compareció a este Despacho el ciudadano: P.M.L., cédula de identidad Nro. 826.9655, de setenta y tres años de edad, casado, agricultor, natural de Nirgua Estado Yaracuy y residenciado en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy, expuso: Que el día trece de M.d.D.M., a las nueve de la mañana, en el Hospital Central de esta Ciudad, falleció la ciudadana: G.D.D.L., cédula de Identidad Nro. 7.507.637 de sesenta y seis años de edad, ama de casa, natural de Vijagual, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y residenciada en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy, hija de: A.D., casada con el exponente, en quién dejo diez hijos de nombres: A.M., PEDRO, LIGIA, YBELIA RAMONA, E.J., MANUEL, MARTHA, O.M., MARIBEL, ALBERTO, no deja bienes de fortuna…” (Resaltado del Tribunal). En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  2. - Anexó marcada con la letra “B” y que riela al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.L.D., identificada con el número V-5.644.514, con fecha de nacimiento 27-03-56, estado civil Soltera, expedida en fecha 31-08-11, con vencimiento 08-2021. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  3. - Anexó marcada con la letra “C”, y que riela al folio cuatro (04), copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARTINA hija de la ciudadana G.D., legitimada por subsiguiente matrimonio entre sus padres: P.M.L. y G.D., nacida el 27 de Marzo de 1.956. Acta signada con el número 85, del año 1.956, emanada por la Prefectura del Municipio Cocorote Distrito San F.d.E.Y.. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de la ciudadana G.D.D.L., cedula de identidad Nro. 7.507.637, signada con el N° 447, del año 2.000; suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., en la cual se incurrió en error al momento de transcribir el nombre de la hija “MARTHA”, siendo lo correcto “MARTINA”, tal como se evidencia en copia de cédula de identidad la cual acompaña marcada con la letra “B” y partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “C”, subsanando el error existente y que en lugar de decir: “…MARTHA…”, diga “…MARTINA…”, siendo lo correcto.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”. (Cursivas de este Tribunal).

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”. (Cursivas de este Tribunal).

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley

. (Cursivas de este Tribunal).

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, la solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir, para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.E.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”. (Cursivas de este Tribunal).

En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales: 1.- Marcada con la letra “A”, Acta de Defunción N° 447, del año 2.000; suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo San F.d.E.Y.. 2.- Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.L.D., identificado con el número V-5.644.514, y 3.- Marcada con la letra “C”, copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARTINA hija de G.D., legitimada por subsiguiente matrimonio entre sus padres: P.M.L. y G.D., nacida el 27 de Marzo de 1.956. Acta signada con el número 85, del año 1.956, emanada por la Prefectura del Municipio Cocorote Distrito San F.d.E.Y.. Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas a las cuales se contrae la presente solicitud, así como de la revisión del material probatorio aportado, observa este sentenciador que quedó evidenciado el error denunciado por la ciudadana M.L.D., antes identificada, el cual obedece a la escritura errónea del nombre de su hermana como MARTINA, en donde se transcribió como: “…MARTHA…”, siendo lo correcto “…MARTINA…”. Y demostrado que el nombre correcto de su hermana es MARTINA, tal cual se evidencia en acta de nacimiento Nº 85 de fecha 05 de Marzo de 1956, suscrita por la Prefectura del Municipio Cocorote Distrito San F.d.E.Y., así como se desprende de la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.L.D., Nº V 5.644.514, con lo cual es obligante declarar que fue demostrado el error al momento de la transcripción del Acta de Defunción Nº 447, del año 2.000; suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo San F.d.E.Y..

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.099, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio sumario. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.099, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 447, del año 2.000; suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., hoy día Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y..

SEGUNDO

En el Acta de Defunción Nº 447, del año 2.000; suscrita por Prefectura del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., hoy día Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anexa al escrito de solicitud; donde se asentó “…MARTHA…”, en lo sucesivo dirá “…MARTINA…”, que es lo correcto.

TERCERO

Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la Nota Marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la sentencia con oficio al Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MAYAIRY Y. R.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MAYAIRY Y. R.O.

Exp. Nº 3.304-14

CARA/MRO

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