Decisión de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-001624

Parte demandante: M.Á.R.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.715, actuando en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Sociedad Civil “Estudios Corporativos, S.C”, representada por su presidente D.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.909.076.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: R.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.642.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Definitiva

I

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió ante esta sede judicial formal libelo de demanda, presentado por el abogado M.Á.R.D., actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad civil Estudios Corporativos, S.C, representada por su presidente, ciudadano D.O.V., contentivo de la pretensión por cumplimiento de contrato, cuyo conocimiento recayó ante este Tribunal, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se dictó auto complementario mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se reformó parcialmente el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2013, únicamente en lo relativo a la citación de la parte demandada; como consecuencia de ello, ordenó el emplazamiento de la sociedad civil Estudios Corporativos, S.C, en la persona de su Presidente ciudadano D.O.V..

En fecha 20 de noviembre de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la compulsa de citación a la parte demandada. Luego, en fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano C.E.P., Alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, declarando que el representante de la misma, se negó a firmar el recibo de la citación, razón por la cual, en fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal, actuando de conformidad de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación, la cual fue entregada por la Secretaria Titular de este Despacho, en fecha 18 de Diciembre de 2013, tal como se desprende de diligencia suscrita por ella, la cual riela inserta al folio ciento dos (102) del presente expediente.

En fecha 28 de enero de 2014, el abogado R.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.642, consignó instrumento poder, que lo acredita como mandatario judicial de la parte demandada, y en esta oportunidad, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su defendido, oponiendo a su vez cuestiones previas.

En fecha 14 de febrero de 2014, compareció el actor y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, subsanando unas y rechazando otras.

En fecha 18 de marzo de 2014, estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado y debidamente subsanadas las otras. Luego, en fecha 24 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se declararon subsanadas las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, establecidas en los numerales 3° y 6° del articulo 346 de Código Procedimiento Civil, en virtud del cumplimiento por parte del actor de lo ordenado en el fallo proferido.

En fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual recusó a la Juez Titular de este Despacho, aduciendo que adelantó opinión respecto al mérito del asunto debatido, al declarar subsanadas las cuestiones previas. En vista de ello, la Abg. Rahyza Peña Villafranca, actuando en su carácter de Jueza de este Tribunal, en la misma fecha procedió a presentar escrito de descargo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su respectiva distribución y cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Trigésimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, el cual, una vez abocado a la causa, ordenó la notificación de las partes en la presente contienda judicial; dichas notificaciones fueron debidamente materializadas, tal como se desprende de los autos.

En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal antes mencionado, fijó el día jueves 12 de junio de 2014, para que se llevase a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad establecida a tal fin, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes al acto.

En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal fijó de los límites de la controversia; y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, ambas representaciones judiciales promovieron los medios de pruebas que consideraron pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.

En fecha 1 y 2 de julio de 2014, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante autos razonados negó la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, por considerarlas impertinentes e inoficiosas.

En fecha 4 de julio de 2014, el Tribunal fijó las nueve y treinta (9:30 a.m) minutos de la mañana, del vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio.

En fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la recusación formulada en autos contra la Juez Titular de este Despacho, razón por la cual se nos remitió el presente expediente mediante oficio Nº 196-2014, de fecha 11 de julio de 2014, a los fines de la prosecución de la causa.

En fecha 6 de octubre de 2014, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada en esta sede judicial, se efectuó el debate oral con la presencia únicamente de la representación judicial de la parte demandada. Así, concedido el derecho a ser oído, expuso oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, sin evacuación de pruebas, porque las únicas que promovió no fueron admitidas. Concluida la audiencia oral, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato que hace valer la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad legal procede el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.

La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento de contrato, fundamenta el actor su pretensión en el alegato de que fue contratado por la sociedad civil Estudios Corporativos, prestándole asesoría administrativa, contable y financiera, que se le solicitaron los servicios como contador público para la verificación de la documentación, contabilización del Diario de Compras, Ventas, Caja Chica, Balances Mensuales e implementación del Sistema Profit en los módulos de contabilidad administrativo y nómina para los ejercicios del 1 de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012 y el ejercicio correspondiente al año 2013. Que efectuó una propuesta de servicios profesionales en fecha 22 de Julio de 2013, y que se fijaron los honorarios profesionales en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales para los ejercicios de los años 2012 y 2013, cuya sumatoria alcanza la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) menos un anticipo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), demandando el pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó y rechazó los hechos alegados en el libelo, negando la existencia de cualquier tipo de contrato o relación contractual profesional con el demandante y en especial la alegada en el libelo de la demanda, negando además que la demandada haya recibido cualquier conclusión financiera por parte del demandante como la anexada acompañando el libelo.

Así las cosas, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación profesional alegada, de la propuesta de prestación de servicios profesionales que señala haber presentado, su aceptación, el monto de los honorarios profesionales pactados, y la realización de los trabajos para los cuales dice le contrato la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.

Se observa que durante el lapso probatorio, ambas partes se limitaron a promover inspecciones judiciales sobre este mismo expediente contentivo de la causa, pruebas cuya admisión fue negada por el Juzgado que conoció de la presente causa durante el tiempo que transcurrió mientras el Tribunal Superior declaró sin lugar la recusación interpuesta en mi contra.

Se observa así mismo, que la parte actora produjo acompañando al libelo señalado como anexo A , un documento privado simple, denominado Propuesta de Servicios Profesionales, el cual es un documento privado simple, emanado del mismo actor. Produjo impresiones de correos electrónicos, dirigidas a un destinatario ilegible, donde dice a un señor Daniel que le adjunta propuesta de servicios profesionales; produjo un recibo de pago emanado del mismo actor, por la suma de Diez Mil Bolívares por honorarios profesionales; produjo un documento privado simple emanado de el mismo actor, denominado informe de contador público independiente, donde informa acerca de los estados financieros de Estudios Corporativos, S.C. Produjo acompañando al escrito de subsanación de cuestiones previas un anuncio publicado en bumerang.com, mediante el cual se solicita un gerente de finanzas, no se indica que empresa lo solicita, nada aporta al debate probatorio.

Si bien es cierto que no es necesaria la existencia de un contrato escrito como insistentemente ha alegado la parte demandada en el presente juicio, pues un contrato de prestación de servicios de contaduría, no es una solemnidad que sea por escrito, por tratarse de un contrato consensual, por lo que un contrato por escrito, no es un instrumento fundamental de la demanda. Ciertamente, el actor tenía la carga de demostrar la existencia de la relación profesional alegada, la existencia de la aceptación por parte de la demandada de la supuesta propuesta de servicios profesionales, lo cual no hizo. Promovió un simple recibo de pago de diez mil bolívares, emanado del mismo actor, nunca demostró que hubiera recibido este pago, que la cuenta de la cual se hizo el pago fuera de la demandada, por lo que evidentemente, no probó nada ni siquiera hiciera surgir en esta juzgadora una presunción de la existencia de la relación profesional alegada y de la cual deriva la pretensión de cobro de la suma de dinero demandada. Por lo que no puede prosperar en derecho la pretensión deducida, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda.

Por fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.R.D., contra la sociedad Civil ESTUDIOS CORPORATIVOS, SC.

Se condena en costas al actor, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º y 155º.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

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