Decisión nº s-n de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure. de Falcon, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure.
PonenteAlvaro Luis Welmans González
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, ocho de octubre de dos mil catorce.----------------------------------------------------------------------------------------

Años: 204º y 155º

Expediente Nº: 265-2014

Solicitantes: C.T.G.E. e

Y.A.P.B.

Abogada Asistente: YRAIDA J.R.M.

Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

En fecha 16 de septiembre de 2014, los ciudadanos C.T.G.E. e Y.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-6.724.998 y V-3.613.626 respectivamente, domiciliados la primera en esta población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y el segundo en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada YRAIDA J.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.852, presentaron escrito en el que manifiestan que el 21 de agosto de 1961, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía Civil del Municipio Libertador, Distrito Acosta del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio numero 06, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Viviendas, Calle 03, casa sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, que no adquirieron bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal, por lo que renuncian a cualquier reclamación, que por desavenencias acaecidas dentro de la vida en común, se originó una ruptura prolongada y definitiva de la misma, lo cual es imposible conservar la armonía y estabilidad del matrimonio, toda vez que no tienen el propósito de reanudar su vida matrimonial, por lo que han convenido de común y mutuo acuerdo solicitar el divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Solicitan igualmente se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación debidamente recibida y firmada en esa misma fecha por la Abg. Guillernis López, funcionaria de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 26 de septiembre de 2014, compareció el Abg. J.L.L.C.V., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y consignó escrito donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar el mismo a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA POR LOS CIUDADANOS C.T.G.E. E Y.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-6.724.998 y V-3.613.626 respectivamente, domiciliados la primera en esta población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y el segundo en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y, en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE el 21 de agosto de 1961, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía Civil del Municipio Libertador, Distrito Acosta del Estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,

Abg. A.L.W.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:45 p.m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-------------------------------------

Secretaría,

Exp. N° 265-2014

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