Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00529-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000066

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A., domiciliada en la Avenida Coro, Calle Girardot, Nº 276, Punto Fijo, Estado Falcón, e inscrita en el libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 20 de diciembre de 1997, bajo el Nº 5032, folios 504 al 509, Tomo XXV, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de octubre de 1998, bajo el Nº 72, Tomo 17-A, representada por su Presidente ciudadano, A.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.701.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.J. OLAVARRIETA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Vía Ejecutiva).

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 21802-12 de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.180).

El 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.181).

Diligencia de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicita el Abocamiento de quien aquí suscribe al conocimiento de la causa, igualmente solicitó la notificación de la parte demandada. (f.182).

Por auto dictado el 30 de julio de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y, ordenó la notificación de la parte demandada mediante despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la misma fecha fue librada el referido despacho de comisión acompañado de la respectiva boleta de notificación. (f.183 al 186).

Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal dio por recibido Oficio Nº 2485-13, de fecha 17 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió resultas de comisión signada con el Nº 5145.(f.189).

Diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se dicte sentencia, en el mismo acto consignó a efectum videndi poder que acredita su representación como apoderada judicial de dicha parte. (f. 203 al 208).

En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.214 al 232).

Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal dio por recibido el Oficio Nº G.G.L-C.C.P.-C.A.R. 05354, de fecha 13 de agosto de 2014, proveniente de la Procuraduría General de la República. (f.232 al 234).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de junio de 2004, por el ciudadano F.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.635, en su carácter de apoderado judicial de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 al 04).

Diligencia de fecha 07 de junio de 2004, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.05 al 18).

Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que procediera a dar contestación a la demanda.(f.19 al 20).

Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal complemento el auto de admisión, le concedió a la parte demandada 5 días mas como termino de la distancia.(f.23).

En fecha 30 de junio de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa, Oficio y despacho de comisión. (f.24).

Diligencia de fecha 20 de agosto de 2004, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó para ser incorporado al expediente copia certificada del libelo de demanda y del auto que la admite, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 14 Protocolo Primero. (f.29 al 42).

Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal dio por recibido resultas de comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón. (f. 49 al 57).

Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2006, la Juez Elizabeth Breto González, se Avocó al conocimiento de la causa. (f.66).

Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal dio por recibido resultas de la comisión de la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. (f.67 al 108).

Por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2006, la Juez Elizabeth Breto González se Avocó al conocimiento de la causa. (f.110).

Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal previa pedimento de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, en la misma fecha fue librado el referido Cartel.(f.112 al 113).

Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2006, previo pedimento de la parte actora, el Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines que el secretario de ese despacho practique la citación personal de la parte demandada. (f.122).

Diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación del cartel de citación librado a la parte demandada. (f.128 al 130).

Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal dio por recibidas resultas de comisión, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. (f.131 al 139).

Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2006, previa petición de parte interesada el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal cargo en la persona de la ciudadana, M.J. OLAVARRIETA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267, en la misma fecha fue librada boleta de notificación dirigida a dicha ciudadana. (f.141 al 142).

En fecha 22 de enero de 2007, compareció la defensora judicial de la parte demandada y dio aceptación al cargo recaído en su persona. (f.145).

En fecha 20 de abril de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.150 al 152).

Diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.153).

Por auto dictado en fecha 01 de junio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.(f.157).

Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2009, el Juez Ángel Vargas Rodríguez, se Abocó al conocimiento de la causa, en el mismo acto ordenó la notificación de la parte demandada. (f.160 al 161).

En fecha 16 de abril de 2010, compareció la abogada M.F.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.005, y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora. (f.163 al 167).

Diligencias de fecha 28 de mayo de 2010 y 19 de mayo de 2011, mediante las cuales la apoderada judicial de la parte actora, solicita sea librada boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada. (f.169 al 171).

Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 06 de agosto de 2011, y en consecuencia ordenó librar una nueva boleta dirigida a la defensora judicial de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la referida boleta. (f.172 al 173).

En fecha 23 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada en fecha 25 de mayo de 2011, asimismo dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.(f.174).

Diligencias de fecha 19 de julio y 29 de septiembre de 2011, suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita sea dictada sentencia.(f.176 al 178).

Mediante Oficio Nº 21802-12 de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.180).

El 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.181).

Diligencia de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicita el Abocamiento de quien aquí suscribe al conocimiento de la causa, igualmente solicitó la notificación de la parte demandada. (f.182).

Por auto dictado el 30 de julio de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y, ordenó la notificación de la parte demandada mediante despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la misma fecha fue librada el referido despacho de comisión acompañado de la respectiva boleta de notificación. (f.183 al 186).

Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal dio por recibido Oficio Nº 2485-13, de fecha 17 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió resultas de comisión signada con el Nº 5145.(f.189).

Diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se dicte sentencia, en el mismo acto consignó a efectum videndi poder que acredita su representación como apoderada judicial de dicha parte. (f. 203 al 208).

En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.214 al 232).

Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal dio por recibido el Oficio Nº G.G.L-C.C.P.-C.A.R. 05354, de fecha 13 de agosto de 2014, proveniente de la Procuraduría General de la República. (f.232 al 234).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Trabada como se encuentra la litis, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones: del libelo de la demanda se desprende que el juicio objeto del presente fallo versa sobre un cobro de bolívares por la vía ejecutiva, en virtud de que la parte demandada ampliamente identificada en autos, no realizó la cancelación en el plazo fijado para ello, a la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., de un préstamo liquidado en forma de pagaré, concedido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de mayo de 2001, quedando registrado bajo el Nº 41, Folio 278 al 286, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, asimismo del mencionado documento se evidencia que la parte demandada a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por ella, en su nombre constituyó a favor de el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 344.000.000,00), ahora TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bs. 344.000,00), sobre maquinarias y equipos de su propiedad.

En virtud de ello, esta Juzgadora acoge el criterio de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, ratificada en fecha 01 de agosto de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2006-000-277, casó de oficio y sin reenvío, las sentencias de fecha 26 de septiembre de 2003, y 31 de enero de 2006 respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y, en consecuencia, declaró inadmisible las demandas por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuestas por el Banco Industrial de Venezuela, y el BANCO DEL CARIBE S.A.C.A, respectivamente, anulando todas las actuaciones procesales, incluyendo los autos de admisión dictados el 23 de abril y el 10 de marzo de 1997 respectivamente, proferidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, basándose en los siguientes argumentos:

… Así, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente: ‘Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de esa Sala)’. (…) De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada el Banco Industrial de Venezuela C.A. debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva porque de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultado para elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al demandar por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Por esas razones, esta Sala casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Industrias Metálicas Andillano C.A., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de abril de 1997 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece.”(Cursivas y negrillas del Tribunal).

El actor al demandar por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de vía ejecutiva, contravino formalidades esenciales y trascendentes del proceso, los cuales están de forma clara previstos en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 660 y 661 los cuales se transcriben de forma integra:

Artículo 660: “…La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo...”

Artículo 661: “…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…

(Cursivas del Tribunal).

Así mismo, el artículo 665 eiusdem, señala:

…La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capitulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de vía ejecutiva…

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de un préstamo, el cual engendró obligaciones a la parte demandada, quien a los fines de garantizar el cumplimiento de las mismas, constituyó hipoteca a favor de su acreedor, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, el procedimiento mediante el cual la parte actora debía dirigir su solicitud era el de Ejecución de Hipoteca y no el de la Vía Ejecutiva. Así se establece.

Cabe citar al procesalista venezolano J.A.F., quien en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B., del año 1997, con relación a La Ejecución de Hipoteca, Pág. 277, fijó criterio con relación al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

…Esta disposición era necesaria y complementaria del juicio de ejecución de hipoteca, porque habiendo sido éste establecido sobre formas procesales rigurosas se determinó que hay casos en los cuales una obligación que si bien está garantizada con hipoteca no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo, pues dejaría indefenso al deudor. Tales son todos los casos en que la obligación consiste en una suma determinada de dinero exigible y determinable, pero cuya liquidez ha sido establecida en ausencia del deudor. En estos casos no puede negársele a éste el derecho de discutir el monto de la obligación y para obtener tal determinación de una manera legalmente estricta sólo existe la garantía del juicio ordinario. En estos casos habrá que recurrir, obligatoriamente, al procedimiento de la ejecución de hipoteca en vía ejecutiva, tal como lo exige el artículo que comentamos, y no en la vía electiva en que lo permitía el artículo 537 del anterior Código de Procedimiento Civil, cuando establecía: ‘El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva’. (…)Como hemos visto en lo anteriormente expuesto el juicio de ejecución de hipoteca ha sufrido una gran transformación. Esto cuenta para los abogados anteriores a la puesta en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil. Hoy no es posible hablar de reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca actual, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento. Una cosa de agregar antes de terminar y es que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, tal como lo establece expresamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 t 338 ejusdem…

(Cursivas y negritas del tribunal).

Igualmente mediante Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Sofitasa C.,A, dejó establecido el propósito del legislador al establecer:

“… La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,). Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, de autos se evidencia documento traído a juicio por la representación judicial de la parte actora, el cuál señala como documento fundamental de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de mayo de 2001, quedando registrado bajo el Nº 41, Folio 278 al 286, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, del mencionado documento se evidencia que la parte demandada a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por ella, en su nombre constituyó a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 344.000.000,00), ahora TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bs. 344.000,00), sobre maquinarias y equipos de su propiedad, es decir nos encontramos en presencia de un documento constante de un contrato de hipoteca, suscrito entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A.

En este sentido, a consideración de quien aquí suscribe, la parte actora debió acudir a los órganos de administración de justicia, y fundar su demanda mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, tal y como lo establece la Ley y no por el de la vía ejecutiva como efectivamente lo hizo, en virtud que dicho procedimiento operaría en caso de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el 665 eiusdem, por lo que es de recalcar que la parte actora al incoar su demanda a través del procedimiento de la vía ejecutiva, violó flagrantemente lo dispuesto en la norma procesal.

Asimismo, en sentencia Nº 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y J.B.J., la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

“...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva…

En este sentido, cabe traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2002, en el caso de: J.D.R., exp. 01-2813, por la Sala de Casación Civil la cuál estableció:

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…)A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara…

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr tales fines…

En el presente caso, la pretensión de la parte actora infringe lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para reclamar el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y, en consecuencia de ello, lo demanda de la parte actora no podía ser tramitada a través de la vía ejecutiva como ya se dejó establecido, ya que el artículo 660 antes mencionado, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación, y en base a ello dicha parte contravino el artículo 7 antes transcrito.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho aquí realizadas, y en vista que la parte actora no empleó el procedimiento establecido por Ley para ejercer su acción, por lo que, al demandar por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con Hipoteca Mobiliaria, contravino los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil y, siendo evidente la violación a las normas y al principio de legalidad, es por lo que quien aquí suscribe, procurando el debido proceso y como garante de la adecuada aplicación de las Leyes, se ve forzada a declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A., y en virtud del análisis y carácter de ésta decisión se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos y defensas y, así se declara.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A,. domiciliada en la Avenida Coro, Calle Girardot, Nº 276, Punto Fijo, Estado Falcón, e inscrita en el libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 20 de diciembre de 1997, bajo el Nº 5032, folios 504 al 509, Tomo XXV, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de octubre de 1998, bajo el Nº 72, Tomo 17-A, representada por su Presidente ciudadano, A.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.701. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo NO HAY condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 08 de octubre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.D.R.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

Exp. Nro.: 00529-12.

Exp. Antiguo: AH1B-V-2004-000066.

MMC/ADR/09.-

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