Decisión nº 2784 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, ocho (8) de octubre de 2014

204º y 155º

DEMANDANTE: A.D.C.M.D.D.S., titular

de la cédula de identidad Nº V- 2.286.091, actuando en su

propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua,

estado Yaracuy.

ABOGADO (A) J.A. titular de

ASISTENTE: la cédula de identidad N° V-8.500.515, I.P.S.A. Nº

53.699 y con domicilio en Caracas.-

DEMANDADOS: Todos los Interesados.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION

MOTIVO: Resolución definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 7.083/14.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La ciudadana, A.D.C.M.D.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.286.091 y con domicilio en esta ciudad, asistida por el abogado: J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- V-8.500.515, I.P.S.A. N° 53.699 y miembro del Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia y Escuela Nacional de la Magistratura, con domicilio en Caracas y en esta de tránsito, interpuso en fecha 15 de julio de 2014, por ante este Tribunal solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano D.D.S.C., quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.719, con domicilio en esta ciudad, y quien falleció ad intestato en el Instituto “Clínico San Blas” del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2014, según acta de defunción asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia, estado Carabobo bajo el Nº 18, tomo Nº 1 del libro de defunciones llevado por dicho ente durante el referido año, argumentando que en la referida acta de defunción se menciona que el difunto tenía su domicilio en la avenida Carabobo con calle Valencia, casa Nº 89 del Municipio Bejuma, estado Carabobo, lo cual fue un error involuntario del declarante, quien abrumado por el momento indicó esa dirección, sin ser la misma la del domicilio del difunto, toda vez que como cónyuges ellos mantuvieron su domicilio en el sector “Las Piedritas”, parte baja, prolongación calle “La Planta”, casa 89-90 de este Municipio y concluyó solicitando se acuerde rectificar dicha acta de defunción para que se corrija el error en la dirección del domicilio que tuvo el difunto y que se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Vista la tutela solicitada y conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, y habiéndole correspondido el conocimiento de este asunto a este tribunal por distribución efectuada en sorteo Nº 62 de fecha 15 de julio de 2014, se admitió la solicitud en todo cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (folio 11), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público lográndose esta última como se evidencia de los folios 12 al 13.-

Del folio 15 al 17 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.

Al folio 18 se dejó constancia de que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.

El Ministerio Público emitió opinión favorable para la rectificación del acta de defunción referida (folio 14)

Al folio 19 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 20 y 21.-.

Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano: D.D.S.C., (folios 3 y vto) y constancia de residencia expedida por el C.C. “Las Piedritas parte baja” (folio 6).- Por lo que vistas las pruebas instrumentales referidas las cuales están conformadas por instrumentos públicos que no fueron impugnados ni tachados por persona alguna, se consideran con fe pública y pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1360 del Código Civil y suficientes para certificar que en efecto al momento de asentar el acta de defunción del ciudadano: D.D.S.C., el denunciante del acto incurrió en el error de indicar como domicilio del citado difunto una dirección distinta a la que este tenía, por lo que se debe corregir la referida acta de defunción en el sentido que en donde dice que el difunto tenía su domicilio en la avenida Carabobo con calle Valencia, casa Nº 89 del Municipio Bejuma, estado Carabobo, diga en lo adelante “que tuvo su domicilio en el sector “Las Piedritas”, parte baja, prolongación calle “La Planta”, casa 89-90 de este Municipio Nirgua, estado Yaracuy,”, que es como es correcto, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por lo que vistas y valoradas las pruebas instrumentales antes referidas y la obviedad del error denunciado, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia San B.d.M.V., estado Carabobo, estampar la debida nota marginal de rectificación en el acta de defunción asentada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2014, según acta de defunción asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia, estado Carabobo bajo el Nº 18, tomo Nº 1 del libro de defunciones llevado por dicho ente durante el referido año, a fin de que se corrija la misma en el sentido que en donde dice “…que el difunto tuvo su domicilio en en la avenida Carabobo con calle Valencia, casa Nº 89 del Municipio Bejuma, estado Carabobo, diga en lo adelante “…que tuvo su domicilio en el sector “Las Piedritas”, parte baja, prolongación calle “La Planta”, casa 89-90 del Municipio Nirgua, estado Yaracuy …”, que es como es correcto. Así se decide.

En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil catorce- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog M.r.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog M.r.

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