Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoAcción De Reclamo Por Prestación De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-G-2014-000020

DENUNCIANTE: A.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 13.187.334

PRESTADORA DEL SERVICIO CENTRO DE EDUCACION INICIAL ESTADAL TIO SIMON (Guardería y Preescolar).

MOTIVO: RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de junio de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito por la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad N° 13.187.334, quien sin asistencia de abogado interpuso demanda por RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO por parte del CENTRO DE EDUCACION INICIAL ESTADAL O PREESCOLAR GUARDERIA TIO SIMON, ubicado dentro de las instalaciones de METROBUS LARA y la omisión del C.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescente (?). Expone que desde el inicio del año escolar 2013-2014 su hijo, cuya identidad se omite por disposición legal, fue retirado de la Guardería que funciona en el Preescolar Guardería Tío Simón, sin tomar en cuenta los riesgos y peligros a lo que es expuesto su hijo dentro de las instalaciones de METROBUS LARA, inclusive en su puesto de trabajo porque en esa área existe una cloaca que emana malos olores, ya que es personal dependiente de la FUNDACION SOLIDARIDAD, ente adscripto al Ejecutivo Regional del Estado Lara al igual que METROBUS LARA. Que los riesgos que corre al dejar de ser beneficiado con la guardería con medio horario de clases desde las 8 am hasta las 10 am, sin innumerables ya que en el sitio circulan autobuses y todo tipo de vehículo, proliferación de ratas, perros y cloacas desbordadas en los alrededores, químicos inflamables que son utilizados en el autolavado de los autobuses. Que ha recibido dos amonestaciones verbales y amenazas que la van a amonestar por escrito con copia a mi expediente por el solo hecho de tener a su hijo en su puesto de trabajo hasta las 4 pm. Que ha realizado diligencias y dirigido oficios por ante la Defensoría del Pueblo, Presidencia de METROBUS LARA, C.d.P. de niños (as) y de Adolescentes del Municipio Iribarren, Zona Educativa del Estado Lara, Defensa Pública; quedando en una indefensión ante la situación que ha estado viviendo con su menor hijo y por tal razón invoca la defensa de los derechos sociales de la familia consagrados en el artículo 78, la violación de los derechos culturales y educativos en el artículo 103 y la defensa del interés superior de su hijo; y la violación de los derechos y garantías expresadas en los artículos 3, 4, 7, 8, 52, 53, 87, 125, 137, 220, 225, 226 y 302 de la Lopna (sic). Que por todo ello solicita al tribunal el inicio del procedimiento breve previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ordene la normalización del servicio público en los siguientes términos: orden de matricula obligatoria y permanente para el normal desenvolvimiento de todas las actividades pedagógicas e integrales que desarrollaba su hijo y los demás noños dentro del Preescolar Guardería Tío Simón, ubicado dentro de las instalaciones de METROBUS LARA, con el horario que habitualmente eran atendidos por el personal que allí labora desde las 8 am hasta las 4 pm; la supervisión permanente con un equipo multidisciplinario de todos los organismos e instituciones competentes para que garanticen el cumplimiento de todos los principios de supremacía consagrados en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en el plantel o centro de educación inicial que cuenta con una capacidad instalada y equipada. Pide además la equitativa distribución de los alimentos 8PAE) que recibe ese centro entre todos los niños que conforman la matricula de la guardería preescolar y que no sean discriminados los niños de ese plantel ya que –alega- son beneficiados algunos niños que son hijos de los trabajadores de METROBUS LARA; que se proceda a constatar la situación jurídica denunciada y acuerde como medida cautelar tendiente a regularizar la prestación de este servicio público.

En fecha 13-06-2014 se admitió el anterior reclamo y se ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente y a la zona Educativa del Estado Lara.

Por auto de fecha 14-07-2014 se ordenó notificar al representante legal del Centro de Educación Inicial Estadal Tío Simón.

En fecha 18-07-2014 y 05-08-2014 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando copias de los oficios librados debidamente firmados, por medio de los cuales se practicó las notificaciones ordenadas.

En fecha 13-08-2014 compareció la abogada MARYELIN G.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa METROBUS LARA C.A. y presentó en un folio útil informe explicativo a la demanda relacionada al reclamo por deficiencia de la prestación de servicio público, en la cual rechazó todos y cada uno de los puntos reclamados por la ciudadana A.C.. Señaló en su escrito que dentro de las instalaciones de la empresa METROBUS LARA C.A. se encuentra ubicado la Guardería y Preescolar “Tío Simón”, y que en relación al control y la administración del funcionamiento es competencia de la Dirección Sectorial de Educación del Estado Lara; que en dicho centro se imparten clases de 8:00 am a 12:00 pm (sic), jornada Bolivariana establecida por el Ministerio del Poder Popular de Educación. Que en fecha 02-10-2013 se realizó reunión con los padres y representantes donde se trató el punto relacionado al paro de docentes estadales. Que en relación al control y la administración del funcionamiento de la Guardería es competencia de su representada; quien está obligada a beneficiar exclusivamente a los trabajadores que conforman la nomina de la empresa METROBUS LARA C.A., conforme lo dispone el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir es una obligación del patrono para con sus trabajadores y la desconoce la relación laboral de la ciudadana A.C..

Por auto de fecha 16-09-2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se llevó a cabo el día 26-09-2014, oportunidad en la cual comparecieron la denunciante A.C. y el Abg. R.V., en representación de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara e hicieron sus respectivas exposiciones. No compareció representación alguna de la Defensoría del Pueblo, del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, de la Zona Educativa del Estado Lara, ni de METROBUS LARA C.A. o del Centro de Educación Inicial Estadal Tío Simón. Oídas las exposiciones de los asistentes el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para publicar la sentencia de mérito. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 eiusdem.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO

La Constitución, como norma suprema, ha desplegado un sinnúmero de derechos y garantías, no siendo éstos los únicos pues se incluyen también los derechos que al respecto los Tratados y Convenios Internacional sobre Derechos Humanos regulen de manera progresiva. Uno de ellos es el Derecho a la Educación, previsto como tal en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra como un Derecho Humano y un deber social fundamental.

En ese sentido, se trae a colación criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2005, caso PROVEA y otros vs. Ministerio de Educación y Cultura, ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, sentencia Nº 2005-3673, Expte. Nº 2001-0569, en la que estableció lo siguiente:

Establecido lo anterior, es necesario señalar que el citado artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

.

El referido artículo además de consagrar la doble cualidad de la educación: como derecho-deber y como servicio público, establece los límites de su ejercicio, los cuales, derivan del contenido axiológico del propio Texto Fundamental, entre otros, de los principios constitucionales, del respecto (sic) a los derechos humanos, a las exigencias de la ciencia así como de las restantes finalidades necesarias de la educación. No se trata pues de un derecho ilimitado, sino que por el contrario, además de encontrarse sujeto a los principios establecidos en el Título I de la Constitución (libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad), también se encuentra determinado por ciertos valores del orden constitucional, como son la identidad nacional, el principio de convivencia democrática y otros, que no cumplen una función meramente limitativa, sino más bien inspiradora.

Son estos principios y valores y no los estrictamente y religiosos, los que dirigen la actividad educativa, la cual debe formar ciudadanos libres y capaces de vivir en una sociedad democrática que propugna entre sus valores fundamentales la convivencia, la solidaridad y la responsabilidad social y política. (Resaltado añadido)

De manera que, la educación como derecho-deber y como servicio público, se encuentra cargado de principios orientadores y rectores de la Carta Fundamental, y que el Estado debe asumir como función indeclinable en todos sus niveles, pues de allí emana la posibilidad de ser utilizada como instrumento de adquisición de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, que a la postre permitirá (en teoría) una mejor preparación y desarrollo de ésta.

Así pues, siendo el primer eslabón o paso dentro del proceso educativo de toda persona en nuestro modelo educativo; la educación inicial forma parte del Subsistema de Educación Inicial Bolivariana, el cual brinda atención educativa al niño y niña de 0 a 6 años de edad, hasta su ingreso al subsistema siguiente, concibiéndolo como sujeto de derecho y ser social integrante de una familia y de una comunidad, que posee características personales, sociales, culturales y lingüísticas propias. Este proceso de aprendizaje es de manera constructiva e integrada en lo afectivo, lo lúdico y la inteligencia, a fin de garantizar el desarrollo integral del niño.

Su finalidad es iniciar la formación integral de los niños o niñas, en cuanto a hábitos, habilidades, destrezas, actitudes y valores basados en la identidad local, regional y nacional, mediante el desarrollo de sus potencialidades y el pleno ejercicio de sus derechos como persona en formación, atendiendo a la diversidad e interculturalidad.

Para ello, este proceso se ofrece en Centros de Educación Inicial que deben brindar atención integral a los niños y niñas de los niveles Maternal y Preescolar, apelando a un conjunto de elementos de orden teórico, organizacional y funcional en los cuales se sustenta la construcción curricular del Sistema Educativo Bolivariano. Con ello se quiere destacar que, no solo por el hecho que una disposición legal invocada por la representación legal de METROBUS LARA C.A., establezca la obligatoriedad de garantizar a sus trabajadores el servicio de guardería, sino también por el fin en sí mismo que conlleva el Sistema Educativo Bolivariano, es lo que deben ver los patronos y toda persona que brinde el servicio de Guardería o Educación Inicial; pues su enfoque está orientado a los niños y niñas que recibirán dicha atención educativa y no a los representantes de tales niños. Por ello, aún cuando la norma contenida en el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece la obligación por parte del patrono para con sus trabajadores de garantizar una atención y adecuada formación a los hijos de los trabajadores, ello no obsta o sirve de impedimento para que un tercero, no trabajador de METROBUS LARA C.A. pueda recurrir a dicho Centro de Educación Inicial para que se le imparta la debida atención a su niño, pues el mismo es un organismo que forma parte del Subsistema de Educación Inicial Bolivariana, en el cual la educación debe impartirse sin distingo alguno, pues su construcción curricular está fundamentada en una visión humanista social, parte de una concepción del desarrollo como un proceso que se produce a lo largo de toda la vida y que se origina por la combinación de estructuras biológicas y las condiciones sociales y culturales. Aceptar la tesis propuesta por la representación judicial de METROBUS LARA C.A., sería ir en contra de los más altos postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar en su artículo 21, ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. Omissis….

De manera que, para quien acá decide causa demasiada consternación la situación denunciada por la ciudadana A.C. con respecto a las limitantes y trabas sufridas por su menor hijo en el cumplimiento de su proceso de aprendizaje, pues el propio preámbulo constitucional establece la obligación del Estado de alcanzar sus fines esenciales, asegurando para ello –entre otros- el derecho a la educación y a la igualdad sin discriminación de ninguna índole. Por tal motivo, independientemente que la ciudadana A.C. sea o no funcionaria o trabajadora de METROBUS LARA C.A., tal condición no puede ser considerada como impedimento alguno para que su hijo continué con su proceso de aprendizaje en el Centro de Educación Inicial Estadal Tío Simón, pues tal y como fue demostrada por la denunciante en el desarrollo de la audiencia, la misma es trabajadora de la Fundación Solidaridad, órgano éste que al igual que METROBUS LARA C.A. dependen del Ejecutivo Regional del Estado Lara, y el pretendido alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa METROBUS LARA cae por su mismo peso, pues a la larga dependen del mismo ente territorial. Por otro lado destaca el hecho que el hijo de la denunciante ya se encontraba cursando estudios dentro del mismo, razón por la cual no puede ni debe aceptarse la discriminación pretendida y que a la postre violentaría el derecho del niño a recibir su educación inicial que le permitirá desarrollarse integralmente, pues es en esta etapa donde se forman las bases y cimientos de todo niño en su desarrollo neurológico, psíquico, lingüístico, de motricidad, etc., que involucran el proceso de enseñanza-aprendizaje; por lo que este juzgador considera procedente el presente reclamo por deficiencia en el servicio público de educación.

Ahora bien, como quiera que es un hecho notorio el inicio del año escolar y por cuanto al momento del desarrollo de la audiencia la denunciante extendió su denuncia, ya no a la deficiencia en el servicio de educación que recibe su hijo, sino también al hecho que se le permita a su hijo ser inscrito para el periodo escolar 2014-2015, respetándolo en todos su derechos y atenciones debidas, al igual de recibir los alimentos que le corresponden, es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la petición planteada, con las determinaciones que se harán en el dispositivo del presente fallo.

Por último, y sin ánimo de restarle importancia al planteamiento formulado por la denunciante, en el sentido de aplicar sanciones a todos los funcionarios públicos que impidieron y violentaron el pleno ejercicio del derecho de educación de su hijo en el año escolar 2013-2014; además de ello a establecer condiciones a quienes dirigen METROBUS LARA C.A. para no crear presión o intimidar a la denunciante, producto de las condiciones anímicas que pueda generar el presente reclamo, este Tribunal advierte que el presente procedimiento tiene como fin ejercer un reclamo en caso de omisión, demora o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, y para el caso que así se demuestre, dictar las medidas respectivas que aseguren su prestación debida; y no se trata de un procedimiento sancionatorio o acusatorio para establecer responsabilidades individuales y sanciones o penas, ni mucho menos adecuar o regular conductas que son materia de otro procedimiento y de conocimiento y juzgamiento por otro órgano jurisdiccional, razón por la cual se desecha tal petición por ser manifiestamente impertinente.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO por parte del CENTRO DE EDUCACION INICIAL ESTADAL O PREESCOLAR GUARDERIA TIO SIMON, ubicado dentro de las instalaciones de METROBUS LARA, formulado por la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad N° 13.187.334. En consecuencia, se ordena a la empresa METROBUS LARA y al CENTRO DE EDUCACION INICIAL ESTADAL O PREESCOLAR GUARDERIA TIO SIMON que funciona dentro de las instalaciones de METROBUS LARA, a realizar los trámites administrativos correspondientes para que el menor hijo de la ciudadana A.C., de cuatro años de edad y cuya identidad se omite por disposición legal, sea inscrito para el año escolar 2014-2015, permitiendo cursar sus estudios en las mismas condiciones que el resto de los niños que cursan en dicho centro educativo; entre los que se puede mencionar el recibir el proceso de enseñanza-aprendizaje en el horario en que es impartido con regularidad; recibir los alimentos que le corresponden según el Programa de Alimentación Estadal (PAE); brindar la atención en las áreas pedagógicas, de salud, de alimentación, recreación, desarrollo físico, cultural y legal del niño; no realizar trato o actos discriminatorios en contra del niño o su representante, dada su condición de no ser hijo de un trabajador de METROBUS LARA C.A.

De igual se advierte que se le concede a la prestadora del servicio un lapso de DIEZ (10) DIAS HABILES para que realice los trámites administrativos respectivos para que el menor hijo de la denunciante sea inscrito en el CENTRO DE EDUCACION INICIAL ESTADAL O PREESCOLAR GUARDERIA TIO SIMON para el año escolar 2014-2015, para lo cual deberá emitir la respectiva C.d.I. debidamente sellada, la cual será consignada por la ciudadana A.C., una vez recibida la misma.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:40 a.m.

La Sec.-

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