Decisión nº 54 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud No. 066-2014.-

Recibida la presente solicitud de inspección ocular junto con sus anexos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.

Ocurre la ciudadana J.C.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.13.363.641 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.330, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e intereses.

Expone la postulante en el escrito de solicitud, que:

En fecha 11 de julio del año 2014 fue ejecutada medida de embargo decretada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, en el juicio de revisión de sentencia de obligación de manutención, el cual instancié (sic) en contra del ciudadano R.G.M.H., titular de la cédula de identidad No. V.- 15.431.490, en beneficio de nuestros hijos M.M., respectivamente, según sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de fecha 29 de abril de 2014, la cual se ejecutó en la sede del edificio Miranda, PDVSA, en el Departamento Jurídico, piso N° 3, y por cuanto, hasta la presente fecha no he recibido respuesta ni depósito alguno concerniente a la medida de embargo ejecutada, es por ello que invoco el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para fines legales que me interesan demostrar, solicito se sirva ordenar el traslado y constitución del Tribunal a su digno cargo en la siguiente dirección: Edificio Miranda, PDVSA, departamento de asuntos jurídicos, piso n° 3, avenida La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia (…).

Pretende la solicitante que este Órgano Jurisdiccional se traslade y constituya en la sede del Edificio Miranda, en la cual se encuentra ubicada la empresa Petróleos de Venezuela, con el propósito de que deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Solicito al Tribunal deje constancia si en el departamento jurídico de la empresa PDVSA existe algún archivo en donde conste de la ejecución de la medida de embargo practicada por el Tribunal Undécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco en fecha 11 de julio de 2014.

SEGUNDO: Solicito al Tribunal deje constancia si en el sistema del Departamento de asuntos jurídicos de PDVSA aparece embargado los conceptos laborales objeto de medida ejecutada del ciudadano R.G.M.H., titular de la cédula de identidad N° 15.431.490.

TERCERO: Solicito al Tribunal deje constancia del salario integral que ha percibido el ciudadano R.G.M.H., titular de la cédula de identidad N° 15.431.490, desde la fecha de ejecución de la medida de embargo (11/07/2014) hasta la presente fecha.

CUARTO: Solicito al Tribunal deje constancia de la identificación del personal de ingresar en el sistema a los trabajadores cuando sobre ellos recae medida ejecutiva de embargo, asimismo deje constancia el Tribunal de la identificación de la persona que se encarga, dirige o gerencia el departamento de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA y de la identificación de cada una de las personas que se encargan de realizar tales descuentos.

QUINTO: De cualquier observación que se le ponga de manifiesto al Tribunal al momento en que se practique esta inspección judicial.

Ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección ocular” en sede de Jurisdicción Voluntaria, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales

.

Asimismo, se le advierte a la solicitante, que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.

Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.

De igual manera, es oportuno resaltar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem:

…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.

En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del M.T. de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano F.C.C.F., señala: “…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, y en tal virtud considera que la inspección ocular en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitada por la ciudadana profesional del derecho J.C.M., identificada ut supra, no establece el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelta y que justifique una inspección ocular, siendo como es, que el caso cuya inspección solicita, se esta ventilando en un Juicio Principal, siendo importante señalar a la solicitante, que la Inspección extrajudicial regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, indica unos presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se los hechos que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; ahora bien, se desprende de actas, que efectivamente el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, le dio cumplimiento a lo ordenado por el ciudadano Juez Comitente en referencia a embargar los conceptos laborales que percibe el ciudadano R.G.M.H., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, a favor de los niños y/o adolescentes de autos, perfectamente determinados en el acta que a tales efectos levantó el Juzgado mencionado, del cual se colige que una vez constituido éste en la dirección indicada por la actora procedió a notificar de su presencia al ciudadano KEINES A.R.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 19.074.180, en su carácter de ASISTENTE DE GESTION, de la empresa PDVSA, existiendo al final del acta mencionada, sello húmedo con la lectura “PDVSA PETROLEO S.A. Gerencia de Asuntos Jurídicos. División Occidente, 11 JUL 2014, RECIBIDO” con rubrica dentro del mismo, señal inequívoca, por tratarse dicha acta levantada por el Tribunal mencionado, de un documento público suscrito por autoridad pública competente, que en original fue incluido en la presente solicitud, el cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que en lo atinente al primer particular solicitado, el extremo se encuentra cumplido a cabalidad, siendo por demás, inoficioso impulsar la actividad de un Órgano Jurisdiccional para este fin.

Dicho esto, y visto que esta Juzgadora observa del análisis y estudio detenido de la solicitud de marras, que la parte actora manifiesta su preocupación en el retraso que existe por parte de la patronal en depositar las cantidades de dinero ordenadas a retener por el Tribunal de la causa, y debidamente ejecutadas por el Tribunal comisionado, y a su decir no ha obtenido respuesta, sin especificar quien o cual no ha dado oportuna respuesta a su solicitud, en aras del interés superior del niño y del adolescente y para fines que le interesan demostrar, solicita la inspección ocular.

Sobre este punto, es necesario por pertinente, indicarle a la ciudadana parte actora, que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, establece en su artículo 380 la Responsabilidad Solidaria, y a tales efectos indica cito. “ El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos y directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención , serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como la de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta” (subrayado de este Tribunal) concatenado este muy acertadamente con lo establecido en el articulo 381 que reza: “ (omissis) Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”

En consecuencia por todo lo antes expuesto, la normativa y jurisprudencia analizada, es forzoso concluir que la presente solicitud carece de los elementos fundamentales para su admisión, por no existir en la misma verdaderos hechos que hagan presumir el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, más aún, estando ante la presencia de una orden judicial, emanada de un Órgano Jurisdiccional, para lo cual debe existir como se indico ut supra, el cumplimiento efectivo, so pena de ser sujeto de sanciones establecidas en la misma Ley especial, y sobre la cual ya hizo referencia esta Juzgadora.- Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente solicitud de inspección ocular introducida por la ciudadana J.C.M., ya identificada.- Así se Decide.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014..-

LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.A.N.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó la anterior decisión. Quedando anotada bajo el No. 054-2014

La Secretaria,

Abg. L.A..

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