Decisión nº 758 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaño Moral

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000465 (AH1C-V-2004-000081)

MOTIVO: DAÑOS MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.664.291; representado en la presente causa por el abogados M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.605, según consta de instrumento poder apud acta, de fecha 2 de febrero de 2004, otorgado por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, inserto al folio 46 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), adscrito al Municipio Libertador el día 18 de octubre de 2000, en la persona de su representante legal ciudadano J.A.R.P., representado en la cusa por los abogados N.R.R., D.G., ANTONIO GERRUERO, JASUS M.C., F.S. y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.571, 21.946, 50.541, 32.628 y 38.400, respectivamente, según consta en poder general, de fecha 10 de marzo de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Área Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 69, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por daños morales, arguyendo para ello lo siguiente:

Que su representado, se desempeñaba como oficial de seguridad del mencionado Instituto y, que en fecha 18 octubre de 2000, luego de haber cumplido con su servicio laboral (guardia), había sido interceptado por funcionarios de la División de Inspectoría Disciplinaria del Insetra, al mando del comisario ciudadano JASÚS G.B.B., en el cual había sido trasladado a la División de Inspectoría, a fin de que rindiera declaración en una averiguación administrativa, respecto a hechos ambiguos y supuesto espionaje telefónico a la Dirección de ese organismo policial, asimismo, arguyó que una vez finalizado tal interrogatorio, le habían informado verbalmente que por instrucciones del Jefe de la División, el comisario antes mencionado, que debía entregar las credenciales que lo identificaban como funcionario activo de dicho cuerpo policial, siendo trasladado a un galpón en calidad de detenido, donde le habían tomado fotografías, como si hubiese sido un delincuente, permaneciendo en dicho lugar por más de cinco (5) horas incomunicado ilegítimamente.

Que en fecha 22 de noviembre de 2000, su representado había rendido una segunda declaración, esta vez, en la Inspectoría General de los Servicios del Insetra y, nuevamente trasladado al área de los galpones (antigua sede de patrullaje vehicular), donde habían obligado a su representado a instalar un probador de teléfono a un cableado de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, donde le habían informado que desde allí era que el actor espiaba a la directiva de la mencionada Institución.

Que en fecha 6 de diciembre de 2000, cuando su defendido se disponía a realizar sus labores policiales de la Institución, se le había hecho entrega de una Resolución No. DAJ/00/Pres-0448, emanada de la Dirección de Personal del Instituto in cometo, por medio de la cual había sido destituido del cargo que desempeñaba. Arguyó, que posteriormente su representa había ejercido un recurso de nulidad sobre dicha resolución, por lo cual la misma había sido declarada nula, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2003, así como también había declarado inconstitucional el Reglamento Disciplinario para los funcionarios públicos de ese Instituto policial, en la misma decisión.

Que como consecuencia de la apertura de la averiguación ejercida en contra de su defendido, se le había ocasionado unos daños que consistían en:

  1. - La humillación y reputación de su honor delante de sus compañeros policiales.

  2. - La violación de sus derechos fundamentales, por parte de los órganos jerarquizados el Instituto ut supra.

  3. - La apertura de una sanción disciplinaria ilegal, la cual había terminado con su destitución cercenado su carrera policial.

  4. - El daño moral proveniente como consecuencia de los señalamientos, de los cuales había sido objeto por sus superiores, de cometer hechos ilegales contra la Institución Policial y, contra el Reglamento Disciplinario de tal Institución.

  5. - El daño moral del intenso sufrimiento de su núcleo familiar, al haberse enterado de la privación de libertad de su representado.

  6. - El daño moral, a causa de haber sido señalado por sus superiores jerárquicos delante de sus compañeros de servicios y personas extrañas a la Institución, lo que le había cambiado el rumbo de vida de su defendido, por cuanto el mismo, no tenía esperanza de ser ascendido de rango dentro de la Institución.

  7. - El daño moral proveniente del presidente de la Institución ut supra, quien lo había señalado en la resolución antes mencionada.

    Estimó la indemnización de los daños reclamados, en la cantidad de SETENCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000.000,00), aduciendo que los mismos no deben ser menores a dicha cantidad.

    Fundamentó su demanda en los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.

    DE LA CONTESTACIÓN

    La representación judicial de la parte demandada, supra identificados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como en los hechos como en el derecho esgrimido por la parte actora en su escrito libelar.

    Negó, rechazó y contradijo que el actor fue trasladado en calidad de detenido como si fuera un delincuente, tal como él lo había señalado, permaneciendo por más de cinco (5) horas incomunicado, privado ilegítimamente de su libertad.

    Que en fecha 18 de octubre de 2000, mediante una requisa rutinaria que se les realizaba a cada funcionario que ingresaba o egresaba de la Institución, se le había encontrado en el interior del morral del actor (funcionario) un teléfono no comercial de color gris, con su respectivo teclado, de marca TELEQUEST TM, con cables que terminaban en dos ramificaciones con sus respectivas pinzas, declarando el actor que el mismo era de su propiedad.

    Asimismo, negó que el actor al momento de rendir su segunda declaración, alegada en el libelo, estuviera detenido y, que tampoco fue trasladado al mencionado galpón, donde supuestamente lo habían obligado a probar el referido teléfono en unos cableados de la CANTV, pues, sólo se había limitado a ratificar la primera declamación.

    Que en esa misma fecha, en la cual le fue decomisado el aparato al actor, el Oficial I, ciudadano J.C. de dicha Institución, se había traslado al Departamento de Telemática, con la finalidad de indagar donde se encontraba la central o punto de cableado de la red telefónica de la policía de Caracas, que una vez en el lugar, junto con otros compañeros de labores, dicho oficial había procedido a conectar el teléfono ut supra y, se había podido constatar que con el mismo se escuchaban todas las conversaciones de la extensiones de todos los departamentos y la central telefónica y, que igualmente, se había verificado que se podían realizar por medio de dicho aparato llamadas fuera de dicha Institución policial.

    Negó y rechazó, que al actor se le hubiera causado algún daño por la supuesta humillación y reputación de su honor, por cuanto en ningún momento, había sido expuesto antes sus compañeros de labores, asimismo, negó que se hayan causado violaciones a sus derechos fundamentales, por el procedimiento disciplinario abierto en su contra, como tampoco era cierto que se le hubiera cercenado su carrera policial, en virtud de que el mismo seguía laborando para la Institución demandada, a pesar de las cantidades de faltas cometidas por dicho funcionario, tanto graves como gravísimas, las cuales se encontraban reflejadas en los expedientes administrativos Nos. 155-00 y 045-99.

    Por otra parte, negó que el actor estuviera detenido en algún momento, puesto que él nunca, había estado privado de su libertad por la actora, ni incomunicado como lo había alegado en el libelo, por lo que no le había podido causar tal daño moral a su núcleo familiar. Asimismo, negó y rechazó que se le hubiera causado algún daño moral al actor por la Resolución, supra identificada, proveniente por el presidente de la Institución demandada.

    Rechazó, negó que su representado le hubiera cometido un hecho ilícito y, que sus empleados y dependientes hayan incurrido en una conducta ilegal, puesto que nunca habían practicado detención alguna del accionante. Asimismo, negó que hubiera alguna negligencia e imprudencia por parte de su representada, conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.

    Por último negó, rechazó y contradijo el monto de estimación de la demanda.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 27 de enero de 2004, fue consignado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda que por daños morales, interpusiera la representación judicial de la parte actora.

    Mediante de diligencia de fecha 9 de febrero de 2004, el abogado M.D.J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del expediente administrativo disciplinario No. 155-00, levantando en su contra por parte de la Institución demandada.

    Mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

    En fecha 11 de mayo de 2004, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, así como al Procurador General de la República. De igual forma el referido alguacil, dejó constancia en fecha 1º de noviembre del mismo año, de haberle practicado la citación a la parte demandada, en la persona de su director.

    En fecha 2 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

    En fecha 17 de diciembre de 2004, la parte actora promovió pruebas, haciendo lo propio, su contraparte en fecha 10 de enero de 2005. Al respecto el Tribual se pronunció mediante auto de fecha 24 de enero de 2005, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que evacuara la prueba testimonial promovida por la parte accionada.

    En fecha 9 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

    En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 257-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000465.

    En fecha 21 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

    PUNTO PREVIO.

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del codemandado, rechazó y desconocía la cuantía de la demanda, sin exponer sus motivos al respecto

    De esta manera, si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador, debe ineludiblemente, en punto previo a su sentencia definitiva, fijar criterio sobre la estimación de la demanda. (Ver Sentencia No. 114 del 8 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Inversiones La Industrial contra I.P.F.).

    En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

    .

    Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, expediente No. 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; Caso: C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

    …Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadar E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, este sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecho por el actor…

    .

    En atención al criterio anteriormente trascrito, cuando la parte demandada rechaza la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, en su escrito de demanda.

    Ahora bien, habiendo sido rechazada la estimación de la cuantía por la parte demandada, sin embargo, en el curso del proceso, no aportó ningún elemento probatorio en el cual soportara su rechazo, por lo que, no habiendo consignado la parte impugnante, prueba que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora, a través de la consignación de algún medio probatorio, por tanto, es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CAUSA

    En el presente caso, se pretende la indemnización por parte de un Instituto público, de unos supuestos daños morales causados al accionante como a su núcleo familiar. Cabe destacar que en este sentido, no existe un régimen legal sustantivo de derecho público que consagre la responsabilidad patrimonial del Estado en el ejercicio de la función administrativa, legislativa, judicial, ciudadana o electoral, como sí lo hace la Exposición de Motivos del Texto Fundamental.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la disposición que constituye el eje central, sobre el cual se articula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:

    El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública

    .

    Del citado artículo, se desprende la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.693, de fecha 17 de octubre de 2007, Caso: W.H.F.S. contra la República, expresó lo siguiente:

    “(…) La Sala ha señalado respecto a este tema que, en sus inicios el sistema de responsabilidad de la Administración Pública se configuró con base a las teorías de la culpa, denominándosele así, por un sector de la doctrina, sistema subjetivo, es decir, aquél en el cual se exige que la conducta dañosa de la Administración sea culpable.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

    (…) si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual (…)

    .

    Dicho esto, la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión, es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad estatal. La relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido por tal hecho, es decir, que entre la actuación de la administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad, donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido.

    Surgida así la controversia y, conforme a los pronunciamientos previos, este Juzgado pasa a analizar a analizar y, a decidir el fondo de la misma, de acuerdo a lo que se demuestre en autos, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En este sentido, pasa este Juzgado a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

    En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, fueron promovidas las siguientes probanzas:

    Reprodujo e invocó la comunidad de la prueba agregadas a los autos. Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, ha dicho la doctrina nacional lo siguiente:

  8. - Según E.M.F. en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala:

    “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”

  9. - Según R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:

    (…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).

    Según la doctrina antes descrita, la comunidad de la prueba no constituye un medio probatorio en sí para quien la promueve, puesto que las pruebas una vez agregadas al proceso, pertenecen al él y, serán valoradas independientemente de quien las haya promovido o, a quien beneficien, razón por la cual se desecha la comunidad de la prueba promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con la finalidad de demostrar los hechos que originaron los supuestos daños pretendidos por la promovente, así como la causa ilícita, la culpa y el dolo de la demandada en detrimento de su defendido, promovió las siguientes probanzas:

    Copia simple de documento público, constituido sentencia No. 2003-36, de fecha 16 de enero de 2003, expediente No. 02-27483, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, inserta a los folios 163 al 089 del expediente. Al respecto, se observa que la referida sentencia declaró la nulidad de los artículos 9 al 13, ambos inclusive, del Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales y, del acto administrativo contenido en la Resolución DAJ-00/ Pres-0448, de fecha 6 de diciembre de 2000, ambos instrumentos emanados del presidente del Instituto demandado en la presente causa.

    Asimismo, promovió copia simple de Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), marcado con el No. 002. Siendo que lo que se pretende dilucidar son los supuestos daños morales causados a consecuencia de la averiguación disciplinaria ut supra,

    Respecto a dichas probanzas, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos de carácter administrativo, los cuales se valoran como documentos públicos. Así se establece.

    Por último, promovió el mérito favorable de los autos, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero, sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y que al invocarse el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios que rigen en relación a este caso. Así se establece.

    De la promovidas por la parte demandada

    Copia certificada del expediente administrativo No. 155-00, sustanciado por la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo (INSETRA), en contra del actor por la supuesta falta gravísima. Resaltando la parte promovente, que la mencionada investigación disciplinaria fue abierta conforme a lo establecido en los artículos 41, 44 y 46 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias. Al respecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento de carácter administrativo, el cual se valora como documento público. Así se establece.

    A.c.f.l. instrumentos probatorios aportados a los autos por ambas partes, esta sentenciadora pasa a decidir conforme a lo allí demostrado.

    Ahora bien, la parte actora pretende la indemnización de daños morales supuestamente sufridos por él, como por su núcleo familiar, a consecuencia de un procedimiento administrativo-disciplinario, llevado en su contra por el Instituto demandado varias veces identificado, con miras a su destitución como funcionario policial de dicha Institución.

    Del expediente disciplinario ut supra, se evidencia, lo cual no constituye un punto controvertido que el actor ciudadano C.A.F., funcionario activo del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), estuvo sometido a la averiguación administrativa antes dicha, por habérsele encontrado a éste un supuesto teléfono interceptor de llamadas telefónicas dentro de las instalaciones de la mencionada Institución, donde laboraba para ese momento como funcionario, también se demostró en autos, que fue improcedente el procedimiento disciplinario de destitución en contra del actor, por cuanto el acto de destitución del mismo, contenido en la Resolución DAJ-00/Pres-0448, de fecha 6 de diciembre de 2000, fue declarada nulo por una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de enero de 2003, debido a que dicho acto administrativo estaba fundamentado con base a lo establecido en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario del mencionado Instituto, los cuales los declaró nulos por inconstitucionales en la misma sentencia, a la cual este Juzgado le dio pleno valor probatorio en el cuerpo del presente fallo.

    Por su parte, la demandada alegó, que no se le habían causado tales daños morales al accionante, a consecuencia del procedimiento administrativo llevado en su contra por parte de la demandada, por cuanto al mismo, no se le llegó a privar de su libertad, ni a violar sus derechos fundamentales por parte de los órganos jerarquizados de la Institución, como lo alegó la actora en el escrito libelar. En este sentido, la Ley obliga a la Institución en aperturar cualquier procedimiento administrativo, a fin de esclarecer los hechos imputados a un funcionario y no por ello, ha de ser condenado el ente a unos daños morales causados al investigado, esto es así, pero siempre y cuando se le realice un procedimiento apegado a derecho, es decir, que no sea violatorio a los principios constitucionales, pues, de lo contrario sería coartar el debido proceso y el derecho a la defensa del accionado.

    Ahora bien, sí bien es cierto que el actor no logró demostrar en autos haber sido privado de su libertad por parte del Instituto que funge como parte demandada en la presente litis, no es menos cierto, que sí demostró que dicha Institución lo había destituido de su cargo como funcionario activo de la misma, mediante el acto administrativo supra mencionado, el cual fue declarado nulo como se dijo anteriormente, mediante una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por encontrarse el mismo basado en unas normas declaradas por dicha sentencia como inconstitucionales, es decir, que quedó en evidencia que al funcionario hoy actor de este juicio, se le siguió un procedimiento administrativo por parte de la demandada, que vulneró los principios constitucionales, actuando fuera de los límites de la Ley, lo que sin duda alguna genera unos efectos que recaen sobre la persona del actor, que le genera una la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente, lo que constituye un daño moral sin duda alguna, el cual define el Dr. E.M.L., en su Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243, como:

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una personael sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia

    .

    El daño moral supone un ataque a la dignidad de la persona, puesto que dentro del concepto de honor debe considerarse comprendida, no sólo la estima y consideración que el sujeto tiene de sí mismo, sino el respeto que la persona tiene de los demás.

    En cuanto a la demostración de los daños morales, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, ‘…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…’ (Resaltado de la Sala).

    Así las cosas, siendo que se demostró en autos que el funcionario actor en la presente causa, estuvo sometido a un procedimiento administrativo por parte de la demandada, en el cual fue destituido de su cargo de manera injustificada, mediante un procedimiento violatorio de las normas constitucionales y, en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado encuentra elementos suficientes que lo llevan a la convicción de que efectivamente la medida disciplinaria ejercida en contra del actor, ciudadano C.A.F. por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRASPORTE (INSETRA) (demandado), al cual aquel presta sus servicios como funcionario policial, le ha causado daños morales tanto en su persona, como a las personas de su núcleo familiar, siendo que dicho procedimiento administrativo fue violatorio al régimen común, al cual están sometidos todos los funcionarios públicos, de conformidad con la Ley de Estatutos de la Función Pública, lo cual se demostró en autos con el acto ilícito generador del daño reclamado por la actora y, con fundamento en la jurisprudencia antes citada, criterio que esta Juzgadora hace suyo, son razones suficientes para declarar CON LUGAR la demanda por daños morales interpusiera el ciudadano C.A.F. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRASPORTE (INSETRA), supra identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), de los actuales, por concepto de daños morales a la parte actora, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por daños morales incoara el ciudadano C.A.F. C., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRASPORTE (INSETRA), supra identificados.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) a la parte actora, por conceptos de daños morales.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

AGS/jar/fu.

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