Decisión nº 757 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPartición

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000832 (Antiguo: AH16-F-2005-000055)

MOTIVO: PARTICIÓN SIMPLE Y HEREDITARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos H.I.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.123.555 y O.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-557.860, respectivamente, representados en la causa por sus apoderados judiciales, abogados, A.L.A., A.E.R.P. y A.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.559, 97.308 y 25.353, según consta de poderes apud acta de fecha 29 de julio de 2.005 y 21 de julio de 2.006, ambos otorgados por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 5 y 79.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.R.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.015.260, representada en la causa por su apoderado judicial, abogado J.E.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.159. según consta de poder apud acta de fecha 7 de junio de 2.006, otorgado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas autenticado por, cursante al folios 65.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por partición de la comunidad simple y comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos H.I.L.M. y O.G.A., en contra de la ciudadana M.R.M.O., antes identificados.

La representación judicial, de los ciudadanos H.I.L.M. y O.G.A., presentó escrito de demanda por partición de la comunidad simple de la masa hereditaria del fallecido ciudadano V.M.L.G., en contra de la ciudadana M.R.M.O., así como partición hereditaria, antes identificada, alegando lo siguiente:

Que en fecha 1 de agosto de 1.985, el ciudadano V.L.G., contrajo matrimonio con la ciudadana M.R.M.O., tal como consta de Acta de Matrimonio No. 231, del Libro del año 1.985, de la Jefatura Civil de La Candelaria, de la Prefectura del Municipio Libertador y, que juntos procrearon un hijo de nombre H.I.L.M., tal como consta de Partida de Nacimiento No. 249, del libro del año 1986, de la jefatura civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta, estado Miranda.

Que en fecha 6 de marzo de 1.998, falleció ab-intestato el ciudadano V.L.G., según consta de acta de defunción No.115, de fecha 7 de marzo de 1.998, suscrita por el P.E.d.M.B. del estado Miranda, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge e hijo.

Que el patrimonio hereditario del de cujus, se compone por:

• El cincuenta por ciento (50%) de un apartamento, distinguido con el número dieciséis raya cuatro (16-4), el cual forma parte del Edificio Las Danielas 2, del Conjunto Residencial Las Danielas, ubicado en la carretera vieja Caracas Baruta, sector Las Minas, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, con setenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros (73,90 mts2) y consta con, sala de estar, cocina, comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) con closet y uno (1) sin el, dos (2) baños, balcón con lavadero, comprendido dentro de los linderos; Norte: Apartamento 16-5, pasillo de circulación y fachada Norte del edificio; Sur: Fachada Sur del edificio y apartamento 16-3; Este: Núcleo de circulación y Oeste: Fachada Oeste del edificio. Perteneciéndole a este un porcentaje de cero con ciento sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho millonésimas por ciento (0,164.964) en las cosas comunes en relación al Edificio Las Danielas, le pertenece un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, tal como consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta, signado bajo el No. 47, Tomo 7, Protocolo 1ero., suscrito conjuntamente con quien fuera su madre, la ciudadana O.G.A., antes identificada, el valor del inmueble fue estimado en cien millones de bolívares exactos (Bs. 100.000.000,oo) a los fines de la partición.

• El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo automotor, tal como consta de documento de compra venta inscrito en fecha 5 de febrero de 1.996, por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, signado con el No. 24, Tomo 15, de los libros llevados por dicha Notaría, marca: Ford; Tipo: Coupe; Modelo: Cougar; Año: 1982; Color: Plata; Placa: GAH-985; Serial de Carrocería: AJ76CB51601; Uso: Particular, cuyo precio es de ochocientos bolívares exactos (Bs. 800,oo). Ahora bien, para los efectos de la sucesión el valor del mismo, se estimó en un millón quinientos mil bolívares exactos (Bs.1.5000.000,oo).

Que la demandada reconoció ante la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que el inmueble antes identificado, le pertenece de por mitad a la ciudadana O.G.A., madre del de cujus, en su carácter de comunera, tal como consta del expediente 18.590, así como aparece del contrato de compra venta.

Que en vista de que todas las diligencias realizadas por su representada, a los fines de llegar a una negociación amistosa con la ciudadana M.R.M.O., han sido infructuosas, por lo que procedió a demandar a la mencionada ciudadana, a los fines de que le pague el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, según la cuota de partición de la herencia del causante, en la que se determina que a la demandada le corresponde el treinta y siete con cincuenta por ciento (37,50%) y al ciudadano H.I.L.M., le corresponde un doce con cincuenta por ciento (12,50%), así como el veinticinco por ciento (25%) del valor del vehículo automotor ya descrito a estos dos herederos.

Que por los hechos aquí expuestos y en concordancia con los artículos 768 y 1.680 del Código Civil venezolano y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demandó por la partición de la comunidad de bienes, a la ciudadana M.R.M.O., del petitorio del escrito contentivo de la demanda se tiene que:

  1. Que se ordene la partición de la masa hereditaria y que para ello se nombre un partidor, conforme a los artículos 777 y 778 del Código Civil venezolano.

  2. Que se efectúe un avalúo al aludido inmueble

  3. Que se ordene la venta de los bienes que conforman la masa hereditaria, la cancelación del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana O.G.A., como copropietaria del inmueble y que se cancele el doce con cincuenta por ciento (12,50%) que le corresponde al ciudadano H.I.L.M., de los derechos hereditarios que le corresponden sobre el inmueble, así como el veinticinco por ciento (25%) de los derecho que le corresponden sobre el vehículo ya descrito, todo esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 822 y 824 del Código Civil venezolano.

  4. Que se condene a la demandada en costas y costos del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente se estimó la demanda en la cantidad de sesenta y tres millones doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 63.250.000,oo).

    De la Contestación

    En su escrito de contestación, la demandada se opuso a la partición hereditaria formulada por la representación judicial de la parte actora, considerando que son dos codemandantes quienes conforman la parte actora, esta fundamentó su oposición de la siguiente forma:

  5. Con respecto a la ciudadana O.G.A., quien alegó ser copropietaria del aludido inmueble, razón por la que solicitó la partición del mismo.

    Ahora bien, si bien es cierto que adquirió este inmueble en conjunto con el causante, pagando el cincuenta por ciento (50%) de la inicial del mismo, lo que representó en su momento veintiún mil bolívares exactos (Bs. 21.000,oo), sin embargo, posteriormente no contribuyó con ningún pago relativo a las cuotas del capital más intereses, que correspondientes al valor del inmueble durante los quince (15) años consecutivos, que realizó el de cujus, así como tampoco contribuyó con el pago de las cargas económicas derivadas de la compra del mismo, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 762 del Código Civil venezolano, generó el abandono de su derecho como propietario de la cosa común a favor del otro copropietario, por lo que exigió a la actora que exhibiera alguna constancia de tales pagos.

    Que en vista de que no existe forma de comprobar tales pagos, mal podría reputarse a la ciudadana O.G.A., como copropietaria del inmueble parte de la masa hereditaria del ciudadano V.L.G., quien en vida realizó todos los pagos correspondientes a las cuotas de la compra del mismo y los demás gastos derivados de dicha propiedad.

  6. En relación al codemandante H.I.L.M., reconoció sus derechos como sucesor de su padre, el fallecido V.M.L.G., sin embargo, no es el porcentaje alegado en el libelo de la demanda, es decir, un doce con cincuenta por ciento (13%) del total de la herencia, cuando realmente le corresponde la mitad del cincuenta por ciento (50%) restante, toda vez, que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a su representada, por ser la cónyuge de su causante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 824 del Código Civil venezolano, a saber:

    El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    Que en el caso bajo estudio, solo hay un hijo, por lo tanto, su representada y este codemandante heredarían al causante en partes iguales, por consiguiente le corresponde un veinticinco por ciento (25%) mientras que a la parte demandada le corresponde el setenta y cinco por ciento (75%) restante de la masa hereditaria, razón por la que se opone a la partición propuesta por la parte actora, toda vez, que al codemandante H.I.L.M., le corresponde una porción diferente a la atribuida en el escrito libelar.

    Que con respecto al vehículo automotor descrito en el libelo de la demanda, nunca estuvo en posesión de su representada, después de la muerte de su cónyuge.

    Asimismo, rechazó el monto en el cual se estimó la acción, toda vez, que este fue fijado de acuerdo al porcentaje que se le atribuyó a cada codemandante, es decir, el sesenta y tres por ciento (63%) del valor del apartamento para ambos, por lo que rechazó el avalúo realizado, por cuanto es un edificio de vieja construcción cuya estructura, servicios y seguridad han venido en detrimento a través de los años, razón por la cual estimó el valor del inmueble en sesenta millones de bolívares exactos (Bs. 60.000.000,oo), en consecuencia, rechazó el valor de la demanda y lo estimó de acuerdo al valor del inmueble en cuestión.

    En definitiva, rechazó, negó y contradijo, lo alegado en el escrito de la demanda, por cuanto la codemandante O.G.A., no tiene cualidad, ni el interés para intentar esta acción como actora en el juicio y, que en vista de su oposición a la partición solicitada por la representación judicial de la parte actora, solicitó que la causa se decida por medio del juicio ordinario.

    -II-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha 21 de junio de 2.005, la representación judicial de la parte actora, los ciudadanos O.G.A. y H.I.G.L., presentó escrito de demanda de partición de la comunidad de bienes, contra la ciudadana M.R.M.O..

    En fecha 29 de junio de 2.005, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos señalados en el escrito libelar.

    En fecha 1 de julio de 2.005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 12 de diciembre de 2.005, compareció el alguacil consignó las resultas de la compulsa contentiva de la orden de comparecencia de la parte demandada, la cual fue infructuosa.

    En fecha 16 de diciembre de 2.005, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó al tribunal el abocamiento de la causa.

    En fecha 17 de enero de 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 20 de enero de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada.

    En fecha 14 de febrero de 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó, que la secretaria del tribunal se trasladara al ultimo domicilio conocido de la demandada y, fijara un ejemplar del cartel de citación, asimismo ordenó se expidiera un ejemplar a la parte actora, a fin de que este sea publicado en los diarios El Nacional y El Universal.

    En fecha 8 de marzo de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora y, retiró cartel de citación a la parte demandada.

    En fecha 15 de marzo de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó copia de los ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, de fechas 10 de marzo de 2.006 y 14 de marzo de 2.006, contentivos de los carteles de citación a la parte demandada.

    En fecha 29 de marzo de 2.006, compareció la Secretaria del tribunal y, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la puerta del último domicilio conocido de la parte demandada.

    En fecha 28 de abril de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada a fin de que se le de continuidad al proceso.

    En fecha 1 de junio de 2.006, el Tribunal dicto auto mediante el cual, se designó como defensora ad-litem, a la abogada E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo No.117.13, se ordenó su notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo.

    En fecha 7 de junio de 2.006, compareció ante la sede del tribunal y, le otorgó poder apud acta al abogado J.E.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.159.

    En fecha 13 de julio de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación a la demanda y a su vez escrito de reconvención.

    En fecha 19 de junio de 2.006, el Tribunal dictó auto mediante el cual inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada, por ser incompatible con el juicio de partición. Asimismo, el tribunal dictó auto mediante el cual declaró que el proceso se sustanciara por vía del procedimiento ordinario en virtud de la oposición efectuada por la demandada, e instó a las partes a un acto conciliatorio al tercer día de despacho siguiente.

    En fecha 21 de julio de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora y, asoció a la abogada A.W., inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 25.353, a fin de que represente a la parte actora de forma conjunta o separada con el ciudadano A.L..

    En fecha 25 de julio de 2.006, siendo ésta la oportunidad fijada por el tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre las partes, en vista de que la parte demandada, no compareció ante la sede del tribunal, este acto se difirió para el tercer día de despacho siguiente.

    En fecha 31 de julio de 2.006, siendo esta la oportunidad fijada por el tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre las partes, sin embargo no se llevó a cabo, por cuanto la parte demandada no compareció ante la sede del tribunal.

    En fecha 4 de agosto de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 9 de agosto de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 25 de septiembre de 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los escritos de pruebas de las partes, admitiendo el escrito de la parte actora e inadmitiendo el escrito de la parte demandada, por cuanto ésta no consigno los documentos promovidos en su escrito. Asimismo ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como lo solicitó la actora en su escrito de pruebas.

    En fecha 9 de octubre de 2.006, compareció el Alguacil del tribunal y, dejó constancia que se entregó el oficio No. 2786, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 16 de octubre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito solicitando al tribunal la reposición de la causa al momento de la inadmisión del escrito de pruebas promovidos por dicha representación, a fin de que esta fuese admitida.

    En fecha 26 de octubre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia certificada de la demanda por restitución de custodia, incoada por la parte demandada ante el Tribunal de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 11 de junio de 2.001.

    En fecha 16 de noviembre de 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual confirmó la decisión de inadmitir el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en consecuencia, negó la reposición de la causa solicitada por ésta.

    En fecha 20 de noviembre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión emitida por el tribunal, en fecha 16 de noviembre de de 2.006.

    En fecha 30 de noviembre de 2.006, oyó la apelación en un solo efecto, realizada por la parte demandada, en fecha 20 de noviembre de 2.006, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas señaladas por la partes al tribunal superior distribuidor correspondiente.

    En fecha 8 de diciembre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada y, señaló los folios a fin de que sean certificados y remitidos al tribunal superior distribuidor correspondiente.

    En fecha 13 de diciembre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de informes.

    En fecha 18 de diciembre de 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual, dio por recibida la comunicación signada con el No. RCA-AG-2006-005898 de fecha 29 de noviembre de 2.006, emitida por el SENIAT, en respuesta a la solicitud realizada por el tribunal.

    En fecha 23 de enero de 2.007, el tribunal remitió oficio contentivo de, las copias certificadas señaladas por la parte demandada, correspondiente a la apelación interpuesta por esta en fecha 20 de noviembre de 2.006.

    En fecha 7 de mayo de 2.007, el tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibidas, las resultas de la apelación, emanada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 17 de mayo de 2.007, el tribunal dictó auto mediante el cual, dio por recibida la comunicación signada con el No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG-2007-002051, de fecha 2 de mayo de 2.007, contentiva de las copias certificadas del expediente No.982588 correspondiente a la declaración sucesoral del causante V.M.L.G..

    En fecha 31 de mayo de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó diligencia mediante la cual, solicitó se convocara a un nuevo acto conciliatorio entre las partes, a fin de llegar a una solución amistosa.

    En fecha 7 de junio de 2.007, el tribunal dictó auto mediante el cual, acordó instar a las partes a un acto conciliatorio al tercer día de despacho siguiente, sin embargo en fecha 13 de junio, de 2.007, oportunidad fijada por el tribunal no se llevo a cabo dicho acto, por cuanto la parte demandada, no compareció ante la sede del tribunal.

    En fecha 9 de agosto de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se realizara un cómputo de los días 7 de junio 2.006, hasta el día 13 de diciembre de 2.006, ambos inclusive, el cual fue acordado el día 14 de agosto del mismo año.

    En fecha 22 de noviembre de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó al tribunal se abocara a dictar sentencia en el proceso.

    En fecha 19 de julio de 2.009, el tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 20 de julio de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó diligencia solicitando se librase cartel de notificación sobre el abocamiento del tribunal dirigido a la demandada, posteriormente en fecha 16 de septiembre el tribunal negó dicha solicitud, hasta tanto no se agote la notificación personal de la demandada.

    En fecha 29 de septiembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se practicase la notificación de la parte demandada.

    En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente de que tratan las actuaciones precedentes, mediante Oficio No. 2012-765, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 4 de junio de 2012, una vez distribuida la causa a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000832.

    En fecha 4 de junio de 2012, la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 10 de diciembre de 2012, el tribunal libró cartel de notificación, dirigida a la parte actora y a la parte demandada.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Partición de Comunidad de Bienes interpuesta por los ciudadanos H.I.L.M. y O.G.A., en contra de la ciudadana M.R.M.O.. Así se decide.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2.008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

    Punto Previo

  7. - De la falta de cualidad

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que la ciudadana O.G.A., adquirió el inmueble antes identificado en conjunto con su hijo, el ciudadano V.M.L.G., cancelando el cincuenta por ciento (50%) de la cuota inicial del mismo, pero ésta no contribuyó con los gastos subsiguientes, producto de la compra realizada, siendo que fue el ciudadano V.L., quien realizó los mismos, por lo que mal podría reputarse a la co-demandante como copropietaria del inmueble, por consiguiente, ella no podría tener la cualidad para actuar en el proceso.

    Ahora bien, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis).

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva

    .

    En el caso bajo examen, se observa que la demandada, alegó esta defensa por cuanto la pretensión de la parte actora, se refiere a la partición del mencionado inmueble, el cual fue adquirido de por mitad, por la ciudadana O.G.A., sin embargo, este Juzgado determina, que en vista de que todo lo alegado debe ser probado, tal como reza dicho principio procesal, la representación judicial de la parte demandada, no consignó los instrumentos probatorios necesarios a fin de cimentar sus argumentos, en consecuencia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este tribunal declarar improcedente la defensa alegada. Así se decide.

  8. - De la estimación de la demanda

    Consta del escrito de contestación, que la representación judicial de la parte demandada, rechazó el monto por el cual la parte actora estimó la acción interpuesta, toda vez, que el mismo fue fijado de acuerdo al sesenta y tres por ciento (63%) que ésta le atribuyó el valor estimado de cien mil de bolívares exactos (Bs. 100.000,oo) del inmueble objeto de la partición, es decir, sesenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 63.250,00)

    La representación judicial de la parte demandada, alegó que en vista que el inmueble mencionado, se encuentra en un edificio de vieja construcción, cuya estructura y servicios se han visto afectados por el pasar de los años y la falta de mantenimiento del mismo, en consecuencia, este se ha desvalorizado desde la fecha de su adquisición, hasta el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual estimó que su valor es de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00), por lo tanto, estimó la acción de acuerdo al valor del apartamento ya descrito, objeto de la controversia.

    Ahora bien, se desprende del expediente que la demandada, opuso esta defensa por cuanto la pretensión de la parte actora, se refiere a partición del mencionado inmueble, el cual fue adquirido de por mitad, por la ciudadana O.G.A., sin embargo, este Juzgado considera, que en vista de que la representación judicial de la parte demandada, no presentó instrumentos probatorios a fin de fundamentar las defensas opuestas, en consecuencia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este tribunal declarar improcedente la defensa opuesta. Así se decide.

    De la Carga Probatoria

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En razón de lo anteriormente expuesto, la parte actora consignó las siguientes pruebas a los fines de fundamentar sus alegatos.

  9. - Copia certificada de documento público, contentivo de contrato de compra venta inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta, signado bajo el No. 47, Tomo 7, Protocolo 1ero. suscrito entre la ciudadana M.T.I.d.T., titular de la Cédula de Identidad V-4.088.356, por una parte y, por la otra los ciudadanos V.L.G. y O.G.A., titulares de las Cédulas de Identidad No. V-2.636.852 y V- 557.860, respectivamente, sobre un apartamento, distinguido con el número dieciséis raya cuatro (16-4), el cual forma parte del Edificio Las Danielas 2, del Conjunto Residencial Las Danielas, ubicado en la carretera vieja Caracas Baruta, sector Las Minas, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda. En el cual se demuestra que la ciudadana O.G.A., pagó la mitad de la cuota inicial del apartamento al momento de la firma de este documento, otorgándole así el titulo de copropietaria del inmueble ya descrito.

    En relación a este instrumento probatorio, este tribunal determina, que en vista de que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, en consecuencia procede a otorgarle pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

  10. - Copia certificada de documento público, contentivo del acta Matrimonial signada con el No. 231, del año 1.985, del Libro de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, del Departamento Libertador, del Distrito Federal, en la que se demuestra la unión en matrimonio civil entre los ciudadanos V.M.L.G. y M.R.M.O., titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 2.636.852 y V- 5.015.260.

    En relación a este instrumento probatorio, este tribunal determina, que en vista de que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, en consecuencia procede a otorgarle pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

  11. - Copia Certificada de documento público, contentivo de la Partida de Nacimiento del ciudadano H.I.L.M., signada con el No. 1.044, del año 1.986, del Libro de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, del Departamento Libertador, del Distrito Federal, que certifica que es hijo de los ciudadanos V.M.L.G. y M.R.M.O..

    En relación a este instrumento probatorio, este tribunal determina, que en vista de que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, en consecuencia, procede a otorgarle pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

  12. - Copia certificada de documento público, contentivo del acta de defunción del ciudadano V.M.L.G., signada con el No. 115, del año 1.998, del Libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Baruta, a través de la cual se certifica la causa de defunción y, que el de cujus dejó un sólo hijo de nombre H.I.L.M..

    En relación a este instrumento probatorio, este tribunal determina, que en vista de que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, en consecuencia procede a otorgarle pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

  13. - Copia simple de documento administrativo, contentivo de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 1.998, por medio de la cual se declaró como Únicos e Universales herederos del fallecido V.M.L.G., a los ciudadanos M.R.M.O. y H.I.L.M. titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 5.015.260 y V-17.123.555.

    En relación a este instrumento probatorio, este tribunal determina, que en vista de que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, en consecuencia, procede a otorgarle pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

  14. - Copia simple de documento público, contentivo de la planilla de Declaración Sucesoral del ciudadano V.M.L.G., presentada por quien en vida fuera su esposa la ciudadana M.M.O., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el número de expediente No. 982588, en la cual se reflejan los bienes que conforman la masa hereditaria.

    En relación a este instrumento probatorio, este tribunal determina, que en vista de que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, en consecuencia procede a otorgarle pleno valor probatorio la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

  15. - Copia simple de documento público, contentivo del escrito libelar introducido por ante la Sala 2 del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio por restitución de guarda llevado en dicha sede jurisdiccional, hoy concluido, consta de dicho escrito libelar, que la ciudadana M.M.O., hoy la demandada, reconoció que su hijo el ciudadano H.I., es propietario de un doce con cincuenta por ciento (12,50%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble mencionado, que a ella le corresponde el treinta y siete con cincuenta por ciento (37,50%), que sumados dan un total de un cincuenta por ciento (50%) y que el cincuenta por ciento (50%) restante le corresponde a la ciudadana O.G.A..

    En relación a este instrumento probatorio, este tribunal determina, que en vista de que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, en consecuencia, procede a otorgarle pleno valor probatorio la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

  16. - La actora promovió la prueba de informes y, solicitó al tribunal que oficiara a la Gerencia Regional del el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, con el objeto de requerir de dicha institución copias de las actuaciones contenidas en el expediente No.982.588, contentivo de la declaración sucesoral.

    Para tal fin, el tribunal ordenó oficiar a la Institución señalada por la promovente y por medio del oficio No. 2786-06, de fecha 25 de septiembre de 2.006, solicitó se le emitiera copia del expediente a los fines de evacuar dicha prueba.

    En fecha 18 de diciembre de 2006, el tribunal recibió la comunicación No. RCA-AG-2006-005898, de fecha 29 de noviembre de 2.006, emanada del Seniat mediante la cual remitió copia certificada del expediente No. 982588, perteneciente a la sucesión de V.M.L.G. presentada por la ciudadana M.M.O., hoy la demandada.

    Este tribunal observa, que la demandante declaró al momento de la presentación de la planilla sucesoral, que de los bienes que forman parte del activo hereditario corresponden:

    • Un veinticinco por ciento (25%), del apartamento distinguido con el número dieciséis raya cuatro (16-4) el cual forma parte del Edificio Las Danielas 2, del Conjunto Residencial Las Danielas, ubicado en la carretera vieja Caracas Baruta, sector Las Minas, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyo valor estimado es de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,oo) correspondiéndole un monto de seis mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 6.250,oo)

    • Un cincuenta por ciento (50%) de un vehículo automotor de marca: Ford; Tipo: Coupe; Modelo: Cougar; Año: 1982; Color: Plata; Placa: GAH-985; Serial de Carrocería: AJ76CB51601; Uso: Particular, cuyo valor estimado es de un mil quinientos bolívares exactos, (Bs. 1.500,oo) correspondiéndole un monto de setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 750,oo) del valor total del mismo.

    • Un cincuenta por ciento (50%) de lo habido en la cuenta corriente, del Banco Mercantil No. 1020-46322-8, a nombre del ciudadano V.M.L., por un montante de cuatrocientos sesenta y seis bolívares exactos con doscientos sesenta y siete céntimos (Bs. 466,267), correspondiéndole un monto de doscientos treinta y tres bolívares con ciento treinta y siete céntimos (Bs. 233,137)

    En relación al instrumento, promovido por la parte demandada, este tribunal determina que con tales planillas se prueba únicamente, que se cumplió con un trámite por ante la autoridad administrativa que en el caso concreto es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente.

    Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.

    A.d.p.y., por tanto que la misma resulta inconducente, para demostrar la condición de heredero de las partes. Así se decide.

    No obstante a ello, se desprende del legajo de copias certificadas que conforman el expediente administrativo contentivo de la declaración sucesoral, la copia certificada del documento público contentivo del contrato de compra venta inscrito en fecha 5 de febrero de 1.996 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, signado con el No. 24, Tomo 15, de los libros llevados por dicha Notaría, suscrito por los ciudadanos A.M.H., titular de la Cédula de Identidad V- 6.344.574, por una parte y, por la otra el ciudadano V.L.G., titular de la Cédula de Identidad V- 2.636.852, cuyo objeto es la venta de un vehiculo automotor marca: Ford; Tipo: Coupe; Modelo: Cougar; Año: 1982; Color: Plata; Placa: GAH-985; Serial de Carrocería: AJ76CB51601; Uso: Particular, y cuyo monto de la venta fue de ochocientos bolívares exactos (Bs. 800,oo).

    Ahora bien, en relación a este documento público, en vista de que el mismo no fue impugnado y mucho menos tachado por la contraparte, este tribunal procede a otorgarle pleno valor probatorio a esta probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    Con respecto a la carga probatoria presentada por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal determina que la misma no promovió instrumento alguno con el objeto de cimentar las defensas opuestas por esta.

    Del fondo

    Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este sentenciador al estudio del caso subjudice,

    Este Tribunal para decidir observa:

    Que de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

    "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

    Concibiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de división de éstos, que tiene como objetivo conceder a cada uno de los interesados, que tiene derechos sobre la masa indivisa, la parte material o fracción que efectivamente le corresponde.

    El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo las normas establecidas en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

    "Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor."

    De los artículos ut supra trascritos se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; la norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. Por consiguiente, se determina, que de estar de acuerdo con la partición, no existe la necesidad de un procedimiento contencioso en el que este tribunal deba determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de de no existir oposición a la división de los bienes objeto de partición; b) Si en el acto de contestación, se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición o sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará por los la vía del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, siempre y cuando existan bienes adicionales a los cuales existe oposición a su partición, una vez resuelto el juicio que embarace la partición, el tribunal emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    El presente caso tiene su origen en la demanda que por partición simple y comunidad hereditaria incoado la representación judicial de los ciudadanos H.I.L.M. y O.G.A., en contra de la ciudadana M.R.M.O., solicitando la partición de dos bienes, lo cuales conforman la totalidad de la masa hereditaria.

  17. - El primero, constituido por un inmueble, según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta, signado bajo el No. 47, Tomo 7, Protocolo 1ero. que recae sobre un apartamento, distinguido con el número dieciséis raya cuatro (16-4) el cual forma parte del Edificio Las Danielas 2, del Conjunto Residencial Las Danielas, ubicado en la carretera vieja Caracas Baruta, sector Las Minas, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyas medidas y linderos son, setenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros (73,90 mts2) y consta con, sala de estar, cocina, comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) con closet y uno (1) sin el, dos (2) baños, balcón con lavadero, comprendido dentro de los linderos; Norte: Apartamento 16-5, pasillo de circulación y fachada Norte del edificio; Sur: Fachada Sur del edificio y apartamento 16-3; Este: Núcleo de circulación y Oeste: Fachada Oeste del edificio. Dicho inmueble lo mantienen en comunidad el ciudadano H.L. y la ciudadana M.M. en virtud de ser herederos de su causante común V.M.L.G..

    Ahora bien, este tribunal determina y que se desprende del proceso la existencia de dos situaciones en relación a dicho inmueble:

    A.- Que existe una comunidad entre los causahabientes del de cujus con la ciudadana O.L.A., quien alegó ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, por cuanto ésta adquirió en conjunto con su hijo el ciudadano V.M.L., el inmueble ya mencionado, hecho este reconocido por la demandada tal como consta del escrito libelar introducido por ella, que cursó en el expediente 18.500, por ante la Sala de Juicio NO. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por juicio de restitución de guarda, ambos instrumentos promovidos por la actora durante el proceso, sin embargo, la ciudadana M.R.M.O., parte demandada, alegó en su escrito de contestación, que mal podría reputarse a la codemandante como propietaria, por cuanto ésta solo habría pagado el cincuenta por ciento de la cuota inicial por concepto de la compra del inmueble y, que fue su cónyuge quien cumplió con los pagos subsiguientes a la compra, sin embargo en vista de que la demandada, no consignó los elementos probatorios necesarios a fin de fundamentar sus argumentos, en consecuencia este tribunal determina, que la codemandante es copropietaria del inmueble, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) del mismo. Así se decide.

    B.- Que existe una comunidad sucesoral entre el ciudadano H.I.L.M. y M.R.M.O., que recae sobre el inmueble en cuestión, durante el decurso del proceso las partes han sido coincidentes en aceptar la relación de comunidad que las une, la identificación del bien partible, así como también la voluntad de partir, más por el contrario la demandada, se opuso dentro de la oportunidad legal, por cuanto existen divergencias con respecto a las alícuotas, toda vez, que en el libelo de la demanda se le atribuyó al ciudadano H.I.L.M., el doce punto cincuenta por ciento (12,50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble caudal hereditario, mientras que a la demandada se le atribuyó el treinta y siete punto cincuenta por ciento (37,50%), de los derechos que le correspondían sobre el mismo.

    En este contexto la demandada fundamentó dicha oposición por cuanto arguyó que del bien inmueble en cuestión le correspondía el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos sobre este y que a su hijo el ciudadano H.I.L.M., le correspondía el veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre el descrito bien inmueble, toda vez, que arguyó que eran ellos los causahabientes del de cujus, los propietarios del cien por ciento (100%) del inmueble, sin embargo, este tribunal determinó que a falta de los elementos probatorios que fundamenten los alegatos de la parte demandada, concluyó que los porcentajes correctos sobre el apartamento perteneciente al caudal hereditario del ciudadano V.M.L., son los atribuidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

  18. - El segundo bien que compone la masa hereditaria del causante, es un vehículo automotor de marca: Ford; Tipo: Coupe; Modelo: Cougar; Año: 1982; Color: Plata; Placa: GAH-985; Serial de Carrocería: AJ76CB51601; Uso: Particular, cuyo valor se estimó en mil quinientos bolívares exactos (Bs.1.500,oo), por tanto, es procedente su partición entre los ciudadanos H.I.L.M. y la parte demandada ciudadana M.R.M.O., en un 25%, por cada uno, quedando el resto, es decir, el 50% del bien mueble descrito, para la cónyuge. Así se decide.

    En consideración a lo anterior, aprecia quien aquí sentencia, que quedó debidamente demostrado, que se encuentra sustentada en documentos públicos la existencia de la comunidad entre las partes, en consecuencia y, a razón de los conceptos antes desarrollados, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de los autos que conforman el expediente, axiomáticamente quien resuelve la presente causa determina que la partición de la comunidad simple y hereditaria existente, es procedente conforme a derecho, por lo tanto debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo de la presente sentencia; igualmente se declara de manera expresa que esta partición y posterior asignación, debe hacerse conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero del Código Civil. Así se decide.

    En consecuencia, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente, que conste en autos de haberse practicado la última notificación de las partes; el nombramiento del Partidor deberá realizarse conforme a los lineamientos establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, incoada por los ciudadanos H.I.L.M. y O.G.A. contra la ciudadana M.R.M.O., suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar anterior, se Ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionadas ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se emplaza a las partes al acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse ejercido la última notificación de la de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.J. ANGULO ROJAS.

En la misma fecha seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.J. ANGULO ROJAS.

AGS/rigm/dp

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