Decisión nº 764 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AUTOMOVILES R.L.G., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1987, anotado bajo el No. 71, Tomo: 44A Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.658, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano (actualmente Municipio Sucre del estado Miranda), en fecha 15 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 67, Tomo 31, de los libros de autenticaciones y, cursante al folio 4 y 5 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana F.M.C., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.233.513.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.G., J.A.C. y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.648, 23.118 y 86.849, respectivamente, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2006, anotado bajo el No. 14, Tomo 63 de los libros de autenticaciones y, cursante a los folios 18 y 19 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE No. 000876. (AH15-R-2006-000009)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del recuso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil AUTOMOVILES R.L.G., S.R.L., en contra de la ciudadana F.M.C., ampliamente identificados. Así se decide.

-III-

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de mayo de 2006, la parte actora consignó escrito libelar contentivo de su pretensión, la cual fue admitida en fecha 8 de junio de 2006, ordenando el emplazamiento de las partes.

En fecha 9 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representada.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demandada incoada en contra de su representada.

En fecha 19 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, fijado por el Juzgado de cognición.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas, de cuya admisión fue objeto el auto dictado en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado de cognición.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2006, el Tribunal de cognición, difirió el pronunciamiento de la sentencia. Finalmente, en fecha 18 de julio de 2006, dictó sentencia mediante la cual, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada, sin lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad y, sin lugar la demanda.

Notificadas como fueron las partes del fallo proferido, la representación judicial de la parte actora, apeló del mismo. Asimismo, en fecha 3 de agosto de 2006, el Tribunal de cognición oyó el recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente a la alzada correspondiente.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que el Juzgado que conoció del recurso de apelación, se constituya con asociados, conforme lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado de alzada originario acordó de conformidad, fijando la oportunidad para la elección de los asociados.

Una vez elegidos y debidamente juramentados los jueces asociados, en fecha 24 de noviembre de 2006, el juzgado de alzada originario, fijó los honorarios para cada uno de los asociados.

En fecha 3 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se revocara el nombramiento de una de las jueces asociadas. Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado de alzada originario, acordó de conformidad y, fijó oportunidad para el nombramiento de nuevo juez asociado, auto este que fuere revocado posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2007.

Mediante acto llevado a cabo, en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado de alzada originario, se nombró como juez asociado a la Dra. C.F., quien luego de notificada, aceptó en fecha 1 de agosto de 2008, el cargo recaído en su persona.

Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada en fecha 30 de noviembre de 2001, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual remitió el expediente a esta instancia itinerante, dándosele entrada en fecha 2 de mayo de 2012, bajo el No. 000642.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez de este despacho, se abocó a la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se logró, tal y como consta a los autos.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las abogadas L.P. y C.F.A., en su carácter de jueces asociadas designadas en la causa, quienes se dieron por notificadas en fecha 6 de febrero y 27 de marzo de 2014, respectivamente.

Mediante acto llevado a cabo en fecha 31 de marzo de 2014, estando presentes las jueces asociadas designadas en la causa, declararon una vez juramentadas para dicho cargo, constituido el tribunal con asociados, designandose como ponente a la abogada C.F.A..

En fecha 9 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.

-IV-

LA CONTROVERSÍA

En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, dictó sentencia en la cual declaró en extracto, lo siguiente:

(omisis)…ha sido criterio constante y reiterado de este Juzgador que los contratos a tiempo determinado no pueden ser considerados como tal una vez transcurridos más de quince años de su celebración, toda vez que la relación arrendaticia, habiéndose mantenido mediante un mismo instrumento que exceda dicha limitación de tiempo se convierte a tiempo indeterminado y como tal debe ser considerado, y así se declara.

Así las cosas, considera este operador de justicia, que existiendo una relación arrendaticia que inicialmente comenzó con un contrato a tiempo indeterminado, el mismo por transcurso del tiempo en virtud de las prorrogas continuas y anteriores por mas de quince (15) años por no haber sido notificado por ninguna de las partes el deseo de no prorrogarlo se transformo en contrato a tiempo indeterminado, por lo que no le pueden ser aplicables los conceptos de prorroga legal destinados a las relaciones arrendaticias con determinación del tiempo de duración, y así se declara.

Conforme a lo expuesto a consideración de este sentenciador, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del tiempo y de su prorroga legal, no puede prosperar y así se decide.

En tal sentido, este juzgado procede a resolver el citado recurso, conforme a las actas procesales inmersas en el expediente, así como de los informes presentados por ambas partes en la causa, para lo cual se constató que en fecha 13 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones, en el que señaló lo siguiente:

Ratificaron la defensa relativa a la falta de cualidad e interés del accionante para sostener el juicio, arguyendo que la venta del inmueble o su adjudicación no producen en derecho, sustitución de cualidad del arrendador. Asimismo, alegó que en la relación arrendaticia se verificó la reconducción respecto al término de duración del contrato de arrendamiento, lo cual a sus dicho, produce la improcedencia de la demanda de desalojo intentada.

Igualmente, alegó que del contrato de arrendamiento consignado por la actora, consta que su representada celebró la convención arrendaticia en fecha 1 de abril de 1972, con la Sociedad Agencia C.V., S.R.L., sobre el apartamento No. 501 del edificio Hermar. En tal sentido, continuó arguyendo que los derechos sobre dicho contrato inherentes a la citada sociedad mercantil, fueron cedidos al ciudadano A.H., quien a sus dichos es el legitimado para accionar en contra de su representada.

Continuó señalando la representación judicial de la parte demandada, que el referido contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, conforme los previsto en el artículo 1600 del Código Civil, siendo que, a sus dichos la parte actora no participó al término pactado en el contrato su deseo de no renovar el mismo, lo cual condujo a una tácita reconducción.

Finalmente, señaló que la adjudicación que se le hiciere del inmueble objeto del contrato a la actora, se verificó en fecha 28 de febrero de 2000, es decir, veintiocho (28) años posteriores a la celebración del contrato y, trece (13) años posteriores a la constitución de la empresa que constituye la parte actora en la causa. En tal sentido, resaltó que la notificación que se le hiciera sobre la prórroga legal, se verificó treinta y un (31) años después de celebrado el contrato, acogiendo como consecuencia de ello, lo preceptuado en el artículo 1580 del Código Civil.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la recurrida, que el a quo enclavó su decisión sobre un análisis, circunscrito al tiempo de duración del contrato objeto de la relación arrendaticia e, igualmente sobre el poder que acredita la representación judicial de la parte actora y, finalmente la alegada falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

Con respecto a la validez del poder que acredita la representación judicial de la parte actora y, la cualidad de esta última para actuar en juicio, el a quo dejó por sentado, que en fundamento a la exhibición de documentos que se llevara a cabo durante el proceso, se logró verificar que la actora subsanó los vicios con los cuales sustentó la demandada su defensa previa, a lo cual este juzgado verifica que en efecto, en fecha 19 de junio de 2006, fue consignado durante el acto de exhibición llevado por el juzgado de cognición, el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, anotado en fecha 26 de febrero de 1987, bajo el No. 71, Tomo 44-A-Primero, en el cual se identifican a los administradores de la sociedad mercantil Automóviles R.L.G., S.R.L., así como sus facultades y, el documento inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el No. 79, Tomo 17-A-Cuarto, del cual se desprende igualmente, la identificación de los administradores de la citada empresa y sus facultades. En tal sentido, en dicho acto se dio por subsanado cualquier defecto de forma, que pudiera adolecer el documento poder con el cual la representación judicial de la parte actora, se acreditó la condición de tal. En consecuencia, habiendo sido este acto debidamente dirigido por el Juzgado de cognición y, como quiera que en el mismo estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes en la causa, se debe tener por cierto y válido el poder con el que los apoderados judiciales ostentan dicha representación. Así se decide.

Asimismo y, en atención al hecho cierto de la cesión de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal y como se desprende de la copia certificada emanada del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, promovida por la representación judicial de la parte actora y, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la adjudicación a la hoy actora, de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la demanda, se entiende que la empresa accionante en efecto, se subrogó en los derechos y obligaciones inherentes a dicho inmueble, en las mismas condiciones de tiempo, lugar y modo que ostentaba el propietario originario, con lo cual ha ejercido su acción en pleno uso de las facultades que le reviste el carácter y cualidad de propietaria del inmueble. Así se decide.

Luego, el a quo apuntó en la recurrida que conforme a las pruebas y alegatos aportados por las partes, se pudo constatar la existencia del vínculo jurídico entre éstas, constituyéndose tal como una relación arrendaticia que databa desde el año 1972. Asimismo, dejó por sentado que el contrato de arrendamiento objeto de la citada relación, fue originalmente suscrito en fecha 1 de abril de 1972, es decir, que al momento de la interposición de la demanda, la relación jurídica databa desde hacía mas de 33 años, con un plazo original de doce (12) meses. En tal sentido, aseveró el a quo, que en ausencia de alguna notificación con el que las partes se hicieran saber de su deseo de no prorrogar más el contrato, siendo la única aquella practicada por Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2003 y, no habiendo un contrato adicional al que sirvió de fundamento de la acción interpuesta, se debía entender que la relación se indeterminó en el tiempo, al haberse prorrogado continuamente por más de quince (15) años, ello igualmente, en atención a lo previsto en el artículo 1580 del Código Civil.

Esta alzada, considera pertinente a fin de verificar la conducencia en derecho de tal motivación, traer a colación lo previsto en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, con respecto a la duración en el tiempo del mismo. En ese sentido, establecieron las partes lo siguiente:

QUINTA: El término de duración del presente contrato será de DOCE MESES, contados a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará prorrogado automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo de inicial de duración. Este aviso debe darlo al arrendatario, por lo menos, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiere haber sufrido el contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiere sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo.

Ahora bien, entiende este Juzgado asociado de la cita ut supra transcrita, que las partes convinieron en que la duración del contrato sería por un año prorrogable por periodos iguales y, en las mismas condiciones establecidas originalmente, todo lo cual, conduce a dar por sentado, que en ausencia del deseo por las partes de no prorrogar el contrato, el mismo continuó manteniendo su existencia, bajo idénticas condiciones en las que se originó, es decir, a tiempo determinado por un periodo de un (1) año, prorrogables por periodos iguales. Así se decide.

Asimismo, consta de la actividad probatoria desplegada por las partes, que en fecha 26 de marzo de 2003, a petición del arrendador, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, notificó al arrendatario de los siguientes puntos: A) Que la propiedad del inmueble arrendado fue adjudicada a la sociedad mercantil Auomoviles, R.L.G., S.R.L.. B) Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2002, fijó el canon de arrendamiento del referido inmueble, en la cantidad de doscientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 287.647,13), cantidad ésta que debía pagar a partir del día 10 de enero de 2003, fecha en la cual quedó definitivamente firme la citada decisión. C) Que el contrato de arrendamiento se da por terminado al vencimiento de la prórroga legal correspondiente y, no será renovado al vencimiento de la misma, por lo cual deberá entregar el inmueble en sometimiento al plazo legal concedido por la ley para su desocupación y, D) Que desde la misma fecha de la referida notificación, además del canon de arrendamiento y, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el arrendatario deberá pagar el veinticinco por ciento (25%) del monto del canon de arrendamiento, por concepto de gastos de mantenimiento y servicios del citado edificio.

Es decir, no fue sino en fecha 26 de marzo de 2003, que la arrendataria quedó notificada del deseo por parte del arrendador, de no prorrogar más el contrato, todo lo cual, conduce a que deba considerarse el tiempo de prórroga legal que le correspondió al arrendatario para continuar ocupando el inmueble. En tal sentido, siendo que la relación arrendaticia para el momento de haberse notificado la no prórroga del contrato, se había extendido mediante prórrogas con periodos iguales hasta por treinta y cuatro (34) años, le ha de corresponder conforme a lo previsto en el literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga máxima legal, la cual es de tres (3) años.

Ahora bien, de una simple operación aritmética, se debe tener que la prórroga legal inició desde el vencimiento de la prórroga convencional del contrato, siguiente al momento de la notificación de no prórroga del mismo, es decir, desde el día 1 de abril de 2003, culminando en fecha 1 de abril de 2006. Siendo ello así, una vez interpuesta la demanda en fecha 30 de mayo de 2006, la misma fue interpuesta dentro del marco de los tiempos procesales, que hallaron lugar en la relación jurídica objeto de la pretensión. Así se decide.

Adicionalmente, ha de resaltar este juzgado asociado, que con respecto a la letra de la cláusula quinta del tan citado contrato, en donde se establece para el arrendatario, la obligación de notificar el no deseo de prorrogar más el contrato, considera esta alzada que tal obligación está revestida con el carácter de orden público, ello así, en el entendido que las partes no pueden establecer convenciones que contraríen el ordenamiento jurídico, así como tampoco desprenderse de derechos que le son inherentes como sujetos susceptibles de tales y, que han decidido convenir el nacimiento de una relación jurídica, con lo cual, nadie está obligado a sostener o mantenerse ligado tras un vínculo jurídico con otro sujeto; lo que conduce a que tal convención en dicha cláusula resulte contraria a derecho e impertinente, al menos así la interpretación restrictiva que de dicha letra se haga, pues, daría a sólo una de las partes, una potestad que por su naturaleza debe ser reciproca, bajo lo cual, debe entenderse entonces, que la relación se daría por terminada, una vez cualquiera de las partes, notifique a la otra de su deseo de no continuar prorrogando el contrato. Así se decide.

En consecuencia a todo lo expuesto, esta alzada ha constatado que el a quo, yerró en los fundamentos de derecho que sostuvieron su decisión, pues, adicionalmente, no puede concebirse la subsunción de los presupuestos contenidos en el artículo 1580 del Código Civil, al caso sub examine, en virtud que tal norma, prevé la restricción de arrendar un inmueble por más de quince (15) años, siendo que en el caso que nos ocupa, el arrendamiento se estipuló con una vigencia de un (1) año, prorrogable por periodo iguales y, no así fue pactado por quince (15) años, como en efecto lo restringe la norma. En consecuencia y, visto que la relación arrendaticia en efecto se mantuvo a tiempo determinado y, que ha de concedérsele a la arrendataria conforme a derecho, una prórroga lega de tres (3) años, la cual al momento de expirar, se verificó que aún no había realizado la entrega del inmueble, conduce forzosamente, a la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la actora y, como consecuencia necesaria, la revocatoria parcial de la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2006, por el juzgado a quo, tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido con jueces asociados, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se revoca parcialmente el fallo proferido por Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2006, la cual queda modificada, tal y como de seguido se indica:

PRIMERO

Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Sin lugar, la defensa referida a la falta de cualidad de la parte actora, para sostener el juicio, opuesta por la demandada.

TERCERO

Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil AUTOMOVILES R.L.G., S.R.L., en contra de la ciudadana F.M.C., ambos plenamente identificados.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada, a entregar a la actora en la persona de sus representantes legales y/o judiciales, el inmueble constituido por el apartamento identificado con el No. 501, del piso 5, perteneciente al edificio denominado Her-Mar, ubicado en la Prolongación de la Avenida El Mirador en la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. En las condiciones pactadas en el contrato suscrito en fecha 1 de abril de 1972.

En virtud de haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ NATURAL,

A.G.S.

LA JUEZ ASOCIADA PONENTE,

C.F.A.

LA JUEZ ASOCIADA,

L.P.

EL SECRETARIO, TEMPORAL,

J.A.

En la misma fecha quince (15) de octubrede dos mil catorce (2014), siendo las doce meridiem (12:300 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL,

J.A.

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