Decisión nº S-N de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Recibida la anterior pretensión de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número TM-MO-2399-2014, y firmada por sus presentantes en fecha 10 de Octubre de 2014, escrito libelar y sus anexos constante todo de Cincuenta y Siete (57) folios útiles. Se le da entrada. Se ordena formar expediente, numerarlo y se ordena hacer la anotación en el libro respectivo.

El presente procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal no contenciosa, fue interpuesta por los ciudadanos A.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.757.694, y J.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.854.823, asistidos por el abogado N.J.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.215.

Arguyen en el escrito en cuestión que durante la vigencia de la relación conyugal, que fuere disuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J.d.e.Z., en fecha Doce (12) de Noviembre de 2013, sentencia que quedo definitivamente firme y en estado de ejecución en fecha Seis (06) de febrero de 2014, adquirieron bienes que a continuación se describen:

PRIMERO

Ambas partes acordaron que sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana A.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.757.694, los siguientes inmuebles:

A.- Un inmueble (1) constituido por un edificio de dos plantas, de diez (10) Locales Comerciales, individuales, en cada planta cinco (05) locales comerciales dotado cada uno de sus salas sanitarias y respectivos accesorios, mencionado edificio denominado La Espiga de Oro, ubicado en la Avenida 5, con calle “N” Parcela 65 Nomenclatura Municipal M N-23 del Barrio Monte Claro (18 de Octubre), Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la calle “N”, SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano N.F.; ; ESTE: Vía pública, la AV. 5A; OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano J.J., mencionado lote de terreno presenta un Área aproximada de DIEZ METROS (10 Mts) de frente por VEINTIDOS METROS CON CINCUENTTA CENTIMETROS (22,50 Mst) de longitud o sea DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (225 Mts2). Los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble constan en el respectivo documento de propiedad. Adquirido dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1998, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 36°; y fue avaluado por convenio celebrado entre las partes en el escrito libelar en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).

Ambas partes acordaron que dicho inmueble sea adjudicado en plena propiedad en su totalidad a la ciudadana A.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.757.694.

B.- Un inmueble constituido por una casa quinta, situada en la Avenida 2, sector La Salina, marcado con la nomenclatura municipal Nº NÑ-175, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, construida sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido con una superficie de DIEZ METROS (10Mts) de frente por VEINTIDOS METROS (22 Mts) de fondo y que presenta las siguientes características: edificada con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento y consta de una sala –comedor, dos habitaciones principales y dos de anexos, dos corredor, techos de zinc, cocina, una sala sanitaria, cercado de terreno con paredes de bahareque, barandas de hierro y protección en las ventanas. Y presenta los siguientes linderos NORTE: con propiedad que es o fue de Besaria Cañizales; SUR: con vía Publica; ESTE: Su frente, la avenida 2; y OESTE: con terreno ejido. Adquirido dicho inmueble de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1997, y anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria bajo el numero 36, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones, y fue avaluado por convenio celebrado entre las partes en el escrito libelar en la suma TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo)

SEGUNDO

Ambas partes acordaron que sea adjudicado en plena propiedad en su totalidad al ciudadano J.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.854.823, el inmueble que se describe a continuación:

A.- Un inmueble (1) constituido por una edificación de una sola planta, de estructura metálica, ubicada en la calle 95E, del Barrio Las Marías, Nomenclatura Municipal Nro 61-97, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., construida sobre una zona de terreno propio que cubre una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.178,47 Mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos : NORTE: Mide TREINTA Y CUATRO METROS CON SEIS MILIMETROS (34,06 MTS) y linda con la calle 95E; SUR: Mide TREINTA Y CUATRO METROS CON SEIS CENTIMETROS (34,06 MTS) y linda con propiedad que es o fue de A.M.: ESTE: Mide TREINTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (34,80 MTS) y linda con propiedad que es o fue de V.V. y OESTE: Mide TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMENTROS (34,57 MTS) y linda con la Avenida 64. El mencionado inmueble fue adquirido por según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 08 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 39 del Protocolo 1°, Tomo 23°, Tercer Trimestre. Dicho inmueble fue valorado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).

TERCERO

Ambas partes acordaron igualmente y hasta tanto no se produzca la venta definitiva en quedar en comunidad y en propiedad por parte y porcentajes iguales de los siguientes inmuebles:

A.- Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela te terreno, distinguida con el número 16, y la vivienda unifamiliar tipo “C” sobre ella construida con nivel de acabado #2, así como todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurias y demás adherencias y pertenecías propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles, ubicado en la Avenida 3 de la urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Villa Paraíso, ubicado en el margen Oeste de la Avenida 15 ó Fuerzas Armadas o prolongación de la Avenida Delicias Norte, situado en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (517,78 mts.2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE: Parcela número 15, VEINTE Y UN METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (21,50 mts); SUR: Lindero Sur del parcelamiento, prolongación Avenida 5 de San Jacinto, en tres (3) segmentos de SIETE METROS SETENTA Y UN CENTÍMETROS (7,71 mts) cada uno: ESTE: Avenida 3 del parcelamiento, VEINTE METROS CON VEINTITRES CENTÍMETROS (20,23 mts) y OESTE: Lindero Oeste de parcelamiento, VEINTE Y OCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (28, 67 mts). La vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 mts.2) en dos plantas, y consta en planta baja de sala –comedor con desnivel, estudio, baño para visitas, cocina-party, lavadero, dormitorio de servicio con baño, garaje techado, caseta de hidroneumático y basura y la planta alta estar familiar, dormitorio principal con baño y vestier, dos dormitorios secundarios que comparten un baño, closet para lencería y terraza. El mencionado inmueble fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de Marzo de mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) quedando registrado bajo el Nº 43 del Tomo 26, Protocolo 1° correspondiente al Segundo Trimestre. Dicho inmueble se valora en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

B.- Un inmueble constituido por una Casa-Quinta, signada con la Nomenclatura Municipal No. 5-76, ubicada en la calle “N” del Barrio Monte Claro, conocido también como “18 de Octubre”, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la misma está construida con bloques de arcilla cocida, techos de platabanda, pisos de granito con puertas de madera entamboradas y ventanas de aluminio y vidrio y consta de porche, sala recibo, comedor, dos dormitorios, sala de baño sanitario, lavadero y cocina; la misma está edificada sobre un terreno propio que mide DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 mts.2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía pública, la calle “N”; SUR: propiedad que e so fue de F.G.U.; ESTE: propiedad que es o fue de R.B. y por el OESTE: con propiedad que es o fue de R.C.. El mencionado inmueble fue adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de Mil novecientos ochenta y dos (1982) quedando registrado bajo el Nº 16 Y 17, Protocolo 1° ambos del Tomo 9. Dicho inmueble se valora en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Igualmente ambas partes manifiestan que con la Liquidación y Partición de Comunidad acordada, queda disuelto definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos, salvo en lo dispuesto en relación a los inmuebles señalados en la cláusula TERCERA del escrito de Partición, por lo que declaran que no tienen nada que reclamar con ocasión de la disolución de comunidad de gananciales que existió entre ellos y peticionan al Tribunal homologue la partición y liquidación de los referidos bienes, bajo los términos y condiciones acordados en el escrito libelar.

El Tribunal para decidir observa:

La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor A.S.N.).

Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.

Sobre este particular, esta Sentenciadora se encuentra obligada a aclarar que el procedimiento de partición de la comunidad –ordinaria, hereditaria o conyugal- es de carácter especial. Para ello, es preciso invocar el artículo 778, que dispone:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Negrillas del Tribunal).

En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación, primero, puede que acepte los hechos y el derecho invocado, o segundo, oponerse o manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en el último caso se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario.

En crédito de lo trascrito, el Tribunal infiere que la naturaleza del juicio depende de la suerte que corra, configurándose con el carácter de contencioso cuando se formulare oposición y con ella la ordinarización del mismo, o no contencioso cuando la parte contraria se allana a los términos arribados, siempre que se encuentre amparada la existencia de la comunidad con instrumentos fehacientes.

Ello así, asume quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de un procedimiento especial no contencioso, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de mutuo acuerdo, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.

En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:

Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

A su vez prevé el artículo 173, que:

(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)

Negrilla del Tribunal.

La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.

La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de un procedimiento especial no contencioso, en el que las partes de mutuo acuerdo solicitan la disolución amigable de los gananciales que conforman la comunidad adquirida, viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:

La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite el derecho que recae sobre los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que indicó:

…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…

En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Sentenciadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y del T.C.J.d.E.Z., de fecha doce (12) de noviembre de 2013, ejecutoriada en fecha Seis (06) de Febrero de 2014. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal de los bienes inmuebles que se pretenden liquidar, el cual se encuentra debidamente protocolizados y notariados de la siguiente manera: 1) Ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1998, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 36°; 2) Ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1997, y anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria bajo el numero 36, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones; 3) Ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 08 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 39 del Protocolo 1°, Tomo 23°, Tercer Trimestre; 4) Ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de Marzo de mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) quedando registrado bajo el Nº 43 del Tomo 26, Protocolo 1°; y 5) Ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de Mil novecientos ochenta y dos (1982) quedando registrado bajo el Nº 16 Y 17, Protocolo 1° ambos del Tomo 9.

No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe óbice que impida la procedencia del procedimiento especial no contencioso incoado y así se decide expresamente.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho y HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos A.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.757.694 y el ciudadano J.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.854.823 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la forma términos y condiciones acordados en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.E.Q..- El Secretario,

Abog. A.P.P..-

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario,

Abog. A.P.P..-

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