Decisión nº 177-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y De Bienes (Conversión En Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

203° y 155°

Solicitud No. 171-2013

  1. Consta en las actas que:

    Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº EA-MU-51437-2013, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: C.A.M.U. y RIQUILDA E.L.A., mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.063.171 y V- 7.891.194, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho A.S.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.429 y de este domicilio. Así mismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia de la representación Fiscal, consta la Notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 01 de octubre de 2014, por los ciudadanos C.A.M.U. y RIQUILDA E.L.A., con asistencia letrada, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Cumplida como fue la tramitación ordenada, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, y por cuanto consta en actas que desde el momento (02 de julio de 2013) que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos C.A.M.U. y RIQUILDA E.L.A., antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición en la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos: C.A.M.U. y RIQUILDA E.L.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.063.171 y V- 7.891.194, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 12 de noviembre de 1988 por ante el Juez Natural del antiguo Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acta, No.6.

    Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres P.C. y C.E.M.L., mayores de edad y de este domicilio.

    Por otra parte expresan los solicitantes que, adquirieron dentro de la comunidad conyugal los siguientes bienes muebles e inmuebles:

PRIMERO

La totalidad de las acciones que conforman el Capital Social de la Sociedad Mercantil, “SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA y de INVERSIONES L Y M” (SAILYM), anteriormente INVERSORA LOS RAMIREZ C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 1.983, anotada bajo el Nro. 28, Tomo 53-A, acciones éstas que son CIENTO SETENTA (170) y que fueron adquiridas en la siguiente proporción: OCHENTA Y CINCO (85) Acciones para C.A.M.U. y OCHENTA Y CINCO (85) Acciones para RIQUILDA E.L.A., todo esto conforme a lo establecido e el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha Sociedad Mercantil en donde se adquirieron dichas acciones, celebrada el día viernes 8 de Abril de 2.005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de Junio de 2.005, anotado bajo el Nº 68, Tomo 34-A, cuya copia certificada acompañaron marcada con la letra “D”. Ahora bien, relatan los solicitantes que, dicha Sociedad Mercantil adquirió igualmente Cuatro (4) locales Comerciales pertenecientes al Edificio Torre 77, ubicado en la Calle 77 (avenida 5 de Julio) entre avenidas 15 y 14A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales tan solo dos (2) siguen bajo la propiedad de “SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA y de INVERSIONES L y M” (SAILYM) y son: a) LOCAL NUMERO DOS, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (267,50 Mts.) distribuidos en CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (132,50 Mts.) en Planta baja y CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 Mts.) en Mezzanine. Dicho local cuenta con un Salón y dos Salas sanitarias en su Planta baja, así como una escalera interior que lo comunica con la Mezzanine, en donde igualmente existe un Salón y dos Salas sanitarias. Sus linderos son los siguientes: Norte, acera y estacionamiento exterior del Edificio que da hacia la Calle 77; Sur, inmueble que es o fue de Jorge, Gilberto y G.C.R.; Este, Local Nro. UNO; y Oeste, Local Nro. TRES. Su Mezzanine tiene iguales lindero: Norte y Sur; por el Este linda con la Mezzanine del Local Nro. UNO; y por el Oeste, con la Mezzanine del Local Nro. TRES. A dicho Local le pertenece un porcentaje sobre las cosas comunes y cargas del edificio Torre 77, del 10,3984 % según consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 1.979, anotado bajo el Nro. 35, Folios 107 al 126, Protocolo 1º, Tomo 1º. A dicho Local le corresponden dos puestos de estacionamiento en uso exclusivo ubicados en la parte frontal del Edificio Torre 77 sobre la avenida 5 de Julio, entre los distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; b) LOCAL NUMERO TRES: El cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (262,00 Mts.) distribuidos en CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 Mts.) en Planta baja y CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts.) en Mezzanine. Dicho local cuenta con un Salón y dos Salas sanitarias en su Planta baja, así como una escalera interior que lo comunica con la Mezzanine en donde igualmente existe un Salón y dos Salas sanitarias. Sus linderos son los siguientes: Norte, acera y estacionamiento exterior del Edificio que da hacia la Calle 77; Sur, inmueble que es o fue de Jorge, Gilberto y G.C.R.; Este, Local Nro. DOS; y Oeste, Local Nro. CUATRO. Su Mezzanine tiene iguales lindero: Norte y Sur; por el Este linda con la Mezzanine del Local Nro. DOS; y por el Oeste, con la Mezzanine del Local Nro. CUATRO. A dicho Local le pertenece un porcentaje sobre las cosas comunes y cargas del edificio Torre 77, del 10,1845 % según consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 1.979, anotado bajo el Nro. 35, Folios 107 al 126, Protocolo 1º, Tomo 1º. A dicho Local le corresponden en uso exclusivo dos puestos de estacionamiento ubicados en la parte frontal del Edificio Torre 77 sobre la avenida 5 de Julio, entre los distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Dichos Locales fueron adquiridos según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Mayo de 2.000, anotado bajo el Nro. 46, Protocolo 1º, Tomo 14, documento éste el cual acompañaron marcado con la letra “E” y su documento aclaratorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Mayo de 2.000, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 14, el cual acompañaron marcado con la letra “F”.-

SEGUNDO

La totalidad de las Acciones de la sociedad Mercantil “SUPER CAFÉ L y M SOCIEDAD ANONIMA”, las cuales les pertenecen a los solicitantes en la misma proporción, esto es VEINTICINCO (25) Acciones a cada uno y fueron adquiridas al momento de la Constitución de dicha Sociedad Mercantil por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Enero de 2.010, anotada bajo el Nº 33, Tomo 3-A. Dichas acciones son CINCUENTA (50) en total, tal y como consta en el Documento Constitutivo y Estatutario ya citado y el cual acompañaron en Copia Certificada marcada con la letra “G”.-

TERCERO

Un inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 15-A del Edificio Residencias Las Gladiolas, distinguido con el Nº 78-54, identificado con la Cédula Catastral Nº 04-4087 de fecha 16 de Diciembre de 2.004, ubicado en la esquina Noreste de la Plaza R.G., formado por el cruce de las avenidas 20 y la calle 78, sector Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Julio de 1.978, bajo el Nº 3, tomo 6º, Protocolo 1º, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, linda con apartamento Nº 15B; Sur, linda con calle 79; Este, linda con la avenida 20; y Oeste, linda con estacionamiento propiedad de Residencias “Las Gladiolas”, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de 14, 1% sobre las cosas y cargas comunes y uso del común del edificio. Igualmente le corresponde en propiedad el uso de un (1) puesto de Estacionamiento marcado con el mismo número y letra del apartamento, ubicado en el sótano del mencionado edifico, todo de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio antes mencionado y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) Dormitorios principales, Cuatro (4) Salas de Baño, un (1) Dormitorio para servicio, un (1) Comedor, un (1) Estar, Una (1) Cocina, Un (1) lavadero y un (1) Closet en el descanso de la escalera. Dicho inmueble fue adquirido y les pertenece a los solicitantes según se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Marzo de 2.005, anotado bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 18, documento éste que acompañaron marcado con la letra “H”.

CUARTO

Un Vehículo MARCA: HYUNDAY, MODELO: TUCSON /GL 2.OL 4WD A/T, AÑO: 2.008, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL NIV KMHJM81BP8U819761, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U819761, SERIAL DE CHASIS KMHJM81BP8U819761, PLACAS: AA147RM. Dicho vehículo fue adquirido por C.A.M.U. según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo 26945555, KMHJM81BP8U819761-1-1 de fecha 19 de Octubre de 2.009, el cual acompañaron marcado con la letra “I”.-

QUINTO

DOS MIL (2.000) Acciones Nominativas de la Sociedad Mercantil D´QUIAS, COMPAÑÍA ANONIMA, las cuales fueron adquiridas por RIQUILDA E.L.A. al momento de la constitución de dicha sociedad Mercantil por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 13 de Julio de 2.012, anotada bajo el Nº 52, Tomo 47-A RM1, el cual acompañaron en Copia Certificada marcada con la letra “J”.-

-II-

De la Partición

Ahora bien, como quedo expresado anteriormente este Juzgado decreto en fecha 02 de julio de 2013, la separación de cuerpos y de bienes, con vista a la manifestación espontánea de los cónyuges, lo que significa que ese acto de juzgamiento como lo entiende la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Septiembre de 1996, exp. Nº 94-775: “…no es en rigor técnico una sentencia, sino, un simple acto homologatorio de voluntad de las partes que el Juez dicta en un procedimiento no contencioso y en la misma audiencia en que se presenta la solicitud de separación fundada en el mutuo consentimiento de los cónyuges.”.

Así mismo, es de considerar que el acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, si bien tiene de inmediato, pleno valor entre las partes, significa que los bienes descritos, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dan ante la ruptura del vinculo matrimonial que los unía, lo que se traduce en que ninguno de ellos, puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes, pues de lo contrario, el acto de voluntad expresado en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes carecería de toda seguridad jurídica, la cual se sustenta en un acuerdo mutuo que propende a evitar la vía judicial ante la ruptura del vinculo conyugal.

No obstante lo anterior, se debe precisar en esta oportunidad con respecto a la homologación solicitada, que es deber del Juez para la debida aprobación de la propuesta de partición de los bienes habidos durante el matrimonio, determinar y exigir el cumplimiento de las formalidades de ley que deben verificarse en cuanto a la plena disponibilidad de los bienes objeto de inventario y adjudicación.

Esta interrogante se la formula el Juez, tomando en cuenta que los solicitantes dentro del inventario de bienes anteriormente transcrito, reputan dentro del acervo común 170 acciones emisión de la Sociedad Mercantil, “SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA y de INVERSIONES L Y M” (SAILYM), antes identificada, que se adjudican en propiedad exclusiva conforme al particular TERCERO del acuerdo al ciudadano C.A.M.U..

Así mismo, consta en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, la adjudicación de los Locales Comerciales distinguidos con los números 2 y 3 del edificio Torre 77 identificados en autos, cuya propiedad le atribuyen a la Sociedad Mercantil antes mencionadas, conforme a los títulos de propiedad citados en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

De suerte que, dentro de los acuerdos de la partición, se pretende adjudicar en forma personal para cada uno de los cónyuges, los Locales Comerciales mencionados propiedad de la compañía “SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA y de INVERSIONES L Y M” (SAILYM), en este sentido, se observa que, en el caso de autos por tratarse los Locales numero DOS y TRES del Edificio Torre 77, identificados en autos, bienes inmuebles escriturados registralmente a nombre de dicha empresa, se hace necesario cumplir con la exigencia establecida en el articulo 280 del Código de Comercio, en el sentido que esa empresa convoque una Asamblea Extraordinaria para autorizar la adjudicación de los citados inmuebles en los términos referidos, por tratarse de activos de una sociedad mercantil, que no son disponibles por sus accionistas, además, se debe tomar en cuenta que su participación en la empresa esta representada por acciones, lo que hace necesario que la misma autorice la enajenación de los activos sociales, de conformidad con las estipulaciones establecidas en sus estatutos sociales y la ley, tomando en cuenta que los estatutos vienen a constituir la regulación detallada del funcionamiento de la sociedad, las bases o parámetros que sirven de regla durante su giro social, pues de lo contrario se estarían violando las normas estatutarias y las previstas en la ley comercial.

En síntesis, los accionistas en forma individual no tienen la libre disponibilidad de los activos que integran el capital social de la compañía, en atención a que esta goza de una personalidad jurídica distinta a la de sus socios.

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado se abstiene de Homologar el acuerdo de partición presentado, hasta tanto, conste en autos el cumplimiento de la formalidad anteriormente exigida, así como también la presentación del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil en comento, que por definición constituye el instrumento que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios y que al inscribirse y publicarse crea o da nacimiento a la personalidad jurídica de la sociedad misma. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. F.J.A.B.

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el No.117-2014.

EL SECRETARIO

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