Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00525-12

ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2004-000077

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VALORES ALOHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de junio de 1983, bajo el Nº 50, Tomo 68-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana M.P.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.393.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.R.V. y A.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.846.317 y 8.398.962 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.466

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 2012-0102, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 124).

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 126).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 127).

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.128 al 146).

Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 20 de enero de 2004, la ciudadana M.P.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ampliamente identificada en el encabezado de esta decisión, consignó libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra los ciudadanos F.R.V. y A.B.G., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 02 al 09).

Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2004, el Tribunal de la causa, recibio la demanda y ordenó anotarla en los libros respectivos. (f. 10).

Diligencia de fecha 27 de enero de 2004, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, por la cual consignó documentos fundamentales de la demanda. (f. 11 al 31

Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 33).

Diligencia de fecha 14 de mayo de 2004, por la cual el Alguacil encargado de practicar la citación personal de los demandados, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f. 37).

Diligencia de fecha 14 de mayo de 2004, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de los demandados mediante Cartel de Citación. (f. 60).

Escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2004, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó al Tribunal de origen autorización para alquilar el inmueble objeto de la demanda, en virtud de su condición de depositaria del mismo. (f. 61 al 73).

Por auto dictado en fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa ordenó la citación de los demandados mediante Cartel publicado en la Prensa. (f. 76 al 77)

Diligencia de fecha 10 de septiembre de 2004, por la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares del Diario “El Nacional” y del Diario “El Universal”, donde fue publicado el Cartel de Citación de los demandados. (f. 79 al 82).

Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, por la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó designación de Defensor Judicial a la parte demandada. (f. 84). En consecuencia, por auto dictado en fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal de la causa designó a la ciudadana R.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.466, como Defensora Judicial de la parte demandada. (f. 87)

Diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, suscrita por la abogada R.T., por la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley correspondiente. (f. 89).

Auto dictado en fecha 14 de marzo de 2005, por el cual se ordenó la citación de la Defensora Judicial de los demandados. (f. 92).

Diligencia de fecha 15 de mayo de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada. (f. 97). Al respecto, por auto dictado en fecha 18 de mayo del mismo año, el Juzgado de origen repuso la causa al estado en que la Defensora Judicial de contestación a la demanda. (f.98).

En fecha 14 de junio de 2005, la abogada R.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f. 102 al 108).

En fecha 27 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 109 al 111).

Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 114).

Auto dictado en fecha 06 de julio de 2005, por el cual se autorizó a la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., a arrendar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. (f. 114).

Diligencias de fecha 01 de agosto y 09 de diciembre de 2005, 22 de septiembre de 2006 y 08 de mayo de 2007, por las cuales la apoderada judicial de la parte actora solicitó dictar Sentencia en la presente causa. (f. 115 al 118).

Diligencia de fecha 15 de julio de 2008, por la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo Juez sobre la causa, y dictar la respectiva Sentencia con respecto al presente juicio. (f. 119). Al respecto, por auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, el Dr. A.E. VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa (f. 120).

Mediante Oficio N° 2012-0102, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 124).

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 126).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 127).

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.128 al 146).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la apoderada judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

1) Que tal y como consta de documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 04 de agosto de 1983, bajo el Nº 50, Tomo 04, Protocolo 3º, la ciudadana I.R.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 203.940, aportó en propiedad a su representada, un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre él construido, distinguido con el Nº 1-31, ubicado frente a la Avenida F.S.L., en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo.

2) Que su representada encargó a la empresa ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1973, bajo el Nº 70, Tomo 26-A, de conformidad con el contrato de administración de inmuebles, anexo marcado con la letra “C”.

3) Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., en fecha 21 de agosto de 1984, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el local Nº 01, con los ciudadanos F.R.V. y A.B.G..

4) Que en virtud del contenido de la cláusula Segunda del referido contrato, los arrendatarios se obligaron a pagar puntualmente en las oficinas de la mencionada administradora, el día primero al vencimiento de cada mes, el canon de arrendamiento regulado, que inicialmente era de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.704,50), ahora la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,70).

5) Que en la actualidad, de conformidad con la Resolución Nº 3222, de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 14 de agosto de 2001, el canon de arrendamiento mensual es de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.278.000,00), ahora la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.278,00).

6) Que desde junio de 2003, hasta diciembre del mismo año, los arrendatarios no han efectuado los pagos correspondientes en la forma y en la fecha convenida, adeudando a su representada la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.946.000,00), ahora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.946,00).

7) Que en virtud de todas las circunstancias antes señaladas, demanda a los ciudadanos F.R.V. y A.B.G., a los fines de que el Tribunal los condene en lo siguiente:

• En dar por resuelto el referido contrato de arrendamiento de fecha 21 de agosto de 1984.

• En el pago de los alquileres líquido, exigibles y de plazo vencido que suman OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.946.000,00), ahora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.946,00).

• En el pago de los correspondientes daños y perjuicios que utilizando la tasa del doce por ciento anual, suman UN MILLON SETETNA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.073.520,00), ahora la cantidad de MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 1.072,52).

• En la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas

• En las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte accionada, dada la imposibilidad de ubicar al demandado personalmente para suministrar mayor información para su defensa, únicamente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXOS AL LIBELO:

1) Marcado con la letra “A”, original de documento PODER conferido por el ciudadano A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 89.337, en su carácter de Director Administrador de la empresa VALORES ALOHA C.A., antes identificada, a la ciudadana M.P.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.393. Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de diciembre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 226, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la abogada M.P.S. en nombre de su poderdante. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B”, original de Documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 04 de agosto de 1983, bajo el Nº 50, Tomo 04, Protocolo tercero, por el cual la ciudadana I.R.D.P., venezolana, viuda, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 203.940, aportó a la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre éste construido ubicado frente a la avenida F.S.L. y distinguido con el Nº 1-31, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. Esta Juzgadora observa que por ser una reproducción fotostática de documento público, y al no haber sido impugnado por la parte demandada, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Marcado con la letra “C”, original de Contrato de Administración, suscrito entre la sociedad mercantil VALORES ALOHA C.A., antes identificada representada por el ciudadano A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 89.337 y ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., representada por el ciudadano R.B. en fecha 01 de agosto de 1984, del cual se evidencia firma de ambas partes y sello húmedo de la administradora. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio en consonancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

4) Marcado con la letra “D”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos F.A.R.V. y A.B.G., antes identificados, y ADMINISTRADORA RAIZ S.A., en fecha 21 de agosto de 1984, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre éste construido ubicado frente a la avenida F.S.L. y distinguido con el Nº 1-31, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, y en el cual se evidencia firma de ambas partes contratantes, así como el sello húmedo de la administradora. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio en consonancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

5) Marcado con la letra “E”, copia simple de Resolución Nº 003222, de fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el expediente Nº 31.967, por la cual fue regulado el canon de arrendamiento mensual, quedando pautado en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETETNA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.278.000,00), ahora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.278,00). Este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

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En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

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Es oportuno citar al procesalista A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “…de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos constituyen documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum, de veracidad y validez (salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos). Por lo tanto, visto que la parte demandada, no ejerció ningún medio probatorio para demostrar lo contrario, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, al haber emanado de la Administración Pública. Así se establece.

6) Marcado con la letra “F”, hasta la letra “L”, recibos originales emanados de ADMINISTRADORA RAIZ S.A., a nombre del ciudadano F.R., por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETETNA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.278.000,00), ahora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.278,00). en los cuales no se evidencia ni firma ni sello tanto del arrendador como del arrendatario. Se observa que tal recaudo emana directamente de la misma parte accionante, el cual fue presentado sin la firma de ninguna de las partes integrantes del contrato de arrendamiento, es por lo que quien aquí suscribe los desecha.

PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1) Reproduce el mérito probatorio favorable que se desprende de los siguientes instrumentos:

• Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos F.A.R.V. y A.B.G., antes identificados, y ADMINISTRADORA RAIZ S.A., en fecha 21 de agosto de 1984, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre éste construido ubicado frente a la avenida F.S.L. y distinguido con el Nº 1-31, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.

• Documento Público por el cual la ciudadana I.R.D.P., aportó a la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento.

• Contrato de Administración suscrito entre la sociedad mercantil VALORES ALOHA C.A., antes identificada representada por el ciudadano A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 89.337 y ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., representada por el ciudadano R.B., en fecha 01 de agosto de 1984.

• Resolución Nº 003222, de fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el expediente Nº 31.967.

• Recibos originales emanados de ADMINISTRADORA RAIZ S.A., a nombre del ciudadano F.R., por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETETNA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.278.000,00), ahora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.278,00).

Al respecto este Tribunal observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el merito probatorio de los autos no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, tal y como lo estableció el auto dictado en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado de la causa, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha, y en vista que los referidos instrumentos ya fueron analizados en el Capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO”, resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1) Consignó original de Telegrama con acuse de recibo emanado de IPOSTEL (INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO), en fecha 04 de marzo de 2005, por el cual la defensora judicial, abogado R.T., intentó comunicarse con la parte demandada. Quien aquí suscribe establece que por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tiene el carácter de documento administrativo, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de agosto de 1984, suscrito entre los ciudadanos F.A.R.V. y A.B.G., antes identificados, y ADMINISTRADORA RAIZ S.A. todos plenamente identificados con anterioridad, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un lote de terreno y el edificio sobre éste construido ubicado frente a la avenida F.S.L. y distinguido con el Nº 1-31, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, propiedad de Sociedad Mercantil VALORES ALOHA, C.A., en virtud del supuesto incumplimiento de la obligación del arrendatario, al no ejecutar la obligación contractual asumida por este y, por ende, no acatar lo establecido en la Cláusula Segunda del mencionado contrato, y en la Resolución Nº 003222, de fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el expediente Nº 31.967.

El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencian los dos (02) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe necesariamente esta Juzgadora proceder a revisar los siguientes aspectos:

• En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha aportado a los autos un contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA RAIZ S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1973, bajo el Nº 70, Tomo 26-A, de conformidad con el contrato de administración de inmuebles celebrado con la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., en su calidad de propietaria del referido bien, y los ciudadanos F.A.R.V. y A.B.G., valorado por esta Sentenciadora, en el Capítulo tercero en el presente fallo.

• Incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que, a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe, a no obstante haber firmado el contrato anteriormente identificado, la parte demandada no canceló de manera debida el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual. Es determinante para este Juzgado hacer en este punto un análisis profundo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento pautados, por parte de los arrendatarios.

Siendo analizadas las actas procesales en la presente causa, y a los fines de exponer los razonamientos lógicos que conducirán a justificar la dispositiva de esta decisión, se nos presenta en este punto una interrogante íntegramente asociada a la correcta motivación de este fallo: ¿Quién debe probar? En principio, las partes son las encargadas de traer al juicio todos los elementos probatorios necesarios para convencer al Juez de la veracidad de los hechos que alegan, los cuales sustentarán su pretensión, por lo que al encontrarse la presente controversia delimitada en los términos de la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, esta Juzgadora considera necesario destacar el criterio recientemente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al instrumento de prueba fundamental en este tipo de demandas.

…Pero en definitiva, yerra el formalizante al considerar que los documentos o recibos insolutos de cánones de alquiler son instrumentos fundamentales, pues en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental es el contrato. Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.

Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.

Sentencia Nº RC.000604. Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-338 de fecha 10/12/2010. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así como la prueba es una carga para las partes, también es una facultad otorgada a las mismas, en virtud del derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49. Sin embargo, dado el supuesto de que alguno de los litigantes no cumpla con su deber probatorio, no conllevaría a perjudicar a su contraparte, siendo esto desfavorable para si mismo. Es por lo que resulta preciso determinar sobre quien recaen los efectos perjudiciales de la inactividad probatoria, resolviéndose a través del principio de la distribución de la carga de la prueba.

Dicho principio se encuentra históricamente regulado en nuestro Código Civil, dándole especial atención en su artículo 1.354 a la prueba de las obligaciones, y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso que aquí se decide, la representación judicial de la parte demandante sociedad mercantil VALORES ALOHA C.A., alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2003, al mes de diciembre del mismo año, correspondiéndole entonces a la parte demandada demostrar el cumplimiento del pago o la extinción de la obligación, y vale recordar que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem designada en esta causa, de manera genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

En este orden de ideas, conviene citar al autor venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

.

Siendo así y acogiendo el criterio antes expuesto, se verificó que la parte actora logró demostrar fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia pues trajo a los autos Original del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, de manera que, siendo éste el instrumento fundamental de la acción, queda igualmente demostrada la obligación de pago pretendida, y así se decide.

De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte demandada el cumplimiento de la obligación, o la extinción de la misma, no atendió al principio de la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que como se expresó anteriormente, es el Contrato. Y así se declara.

Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil establece que:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La transcrita norma, contentiva de la fuerza de ley que poseen los contratos, nos indica claramente que, son de total obligatoriedad para las partes que establecieron el contrato, el cumplimiento del mismo, siempre y cuando no transgreda la ley y, por tanto, el convenio establecido por las partes, objeto del presente litigio, no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, en virtud que ambas partes estuvieron totalmente de acuerdo en suscribirlo, ya que se desprende del mismo las rúbricas de los interesados, constatándose, con dichas firmas, la intención de cumplir con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el mismo, por ser un convenio entre las partes contratantes debidamente aceptado por ellas. Así se acuerda.

Debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1.160 de Código Civil:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación y, que por su parte, la parte demandada, no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación, o enervar de modo alguno la obligación como tal. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgado declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que dio origen a este proceso. Y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de diciembre del mismo año, aunado a aquellos que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, a razón de un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.946.000,00), ahora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.946,00), solicitado en el petitum de la demanda, quien suscribe considera que es PROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

Ahora pues, vista asimismo la solicitud de la parte actora, tal y como consta del petitorio de la siguiente forma: “Pido igualmente que convengan en el pago de los correspondientes daños y perjuicios que utilizando la tasa del doce por ciento anual suman UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.073.520,00)”, esta Sentenciadora observa que en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a.c.a. en el presente fallo, la representación judicial de la parte demandante nada probó que le favoreciera con respecto al otorgamiento de una indemnización por concepto de daños y perjuicios,

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Igualmente, observa esta Juzgadora que sí bien la parte accionante indica, lo que a su decir, constituye la causa de daños y perjuicios, no es menos cierto, que no especificó los mismos, siendo ésta su carga conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un requisito de la demanda, en este sentido, debe decidir esta Juzgadora conforme al principio dispositivo, por lo cual resulta improcedente la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la accionante. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, visto el Acta levantada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado de origen, a través de la cual se constituyó el mismo en el inmueble ubicado frente a la avenida F.S.L. y distinguido con el Nº 1-31, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, a los fines de llevar a cabo la practica de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su Escrito Libelar y decretada por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2004, sobre el Cuaderno de Medidas, dejando constancia de que el referido inmueble se encontraba libre de personas y bienes, y colocando el mismo en posesión de la parte demandante, designada como depositaria por el Tribunal.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente y en consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, quedando probado el incumplimiento de la parte demandada con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, por cuanto la parte accionante cumplió a cabalidad con su respectiva carga probatoria en el presente proceso, y la parte demandada nada probó que le fuera favorable, y habiendo declarado improcedente la solicitud de pago de las pensiones insolutas y las que se sigan causando, así como el pedimento de indemnización por concepto de daños y perjuicios, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., antes identificada. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la apoderada judicial de sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., antes identificada, y en consecuencia RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 21 de agosto de 1984, entre ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., y los ciudadanos F.A.R.V. y A.B.G., antes identificados, como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que haga entrega material real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del bien inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre él construido, distinguido con el Nº 1-31, ubicado frente a la Avenida F.S.L., en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo.

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, en virtud de ello se CONDENA a la parte demandada, al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de diciembre del mismo año, a razón de un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.946.000,00), ahora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.946,00), aunado a aquellos que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, NO HAY condenatoria en costas, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 07 de octubre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.D.R..

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.D.R..

Exp. Nro.: 00525-12

Exp. Antiguo: AH14-V-2004-000077.

MMC/YJPM/14.-

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