Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.L.C.J.D.E.B.M.

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Que en fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes inmersas en la presente causa. Habiéndose admitido en esa oportunidad las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada para ser absueltas por los ciudadanos J.J.N.H., E.C., M.B. Y T.I., plenamente identificado en autos, librándose al efecto las boletas e citación correspondientes.

Posteriormente en fecha 20 de octubre del año en curso, compareció el ciudadano J.N., asistido por la abogado M.B., a fin de manifestar que el ciudadano T.I., a quien le fue sustituido el poder para actuar en su nombre ya no trabaja en el escritorio jurídico de su apoderado judicial principal, por lo cual es imposible practicar su citación y solicita que únicamente se declare la evacuación de la prueba de posiciones juradas en su persona y en la de sus apoderados judiciales M.B. y E.C..

Asimismo en esa misma fecha el abogado E.C., promueve la posición jurada de la ciudadana M.B., titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.096.866, por haber sido según su decir parte del proceso de negociación del inmueble objeto de la presente causa.

Mas adelante el mismo día comparece el abogado T.I., también identificado, quien manifiesta no conocer a su poderdante, por cuanto su representación deviene de la sustitución de poder que le diere el abogado E.C., por tanto no tiene nada que aportar al proceso y considera que no debe absolver las posiciones juradas ordenadas en este proceso, sin embargo manifiesta su disposición para hacerlo si así lo considera este Tribunal.

En fecha 23 de octubre de año en curso, este Tribunal siendo las diez de la mañana y once de la mañana, anunció a las puertas del Tribunal el acto de posiciones juradas de los ciudadanos J.N. y E.C., respectivamente, habiéndose dejado constancia en ambos casos la comparecencia de los absolventes y la incomparecencia a los mismos por parte del promovente, en este caso la parte demandada.

Ahora bien, habiendo visto las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 403

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

Artículo 404

Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.

Artículo 405

Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

Artículo 406

La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

Artículo 407

Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.

De las normas antes transcritas se desprende que es requisito indispensable para absolver las posiciones juradas ser parte en el proceso, otorgando la excepción al apoderado que haya efectuado actos en nombre de su mandante.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 días del mes de octubre de dos mil siete (2007), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado González, en la sentencia Nº 07-0296, en la cual se expreso:

Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:

…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

(Resaltado de esta Sala)

Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la CITACIÓN PERSONAL para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba. (negritas y subrayado del Tribunal)

Bajo este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que, según consta en la sentencia accionada, el 13 de octubre de 2005 la ciudadana N.J.P. demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Z.E.F.S., procedimiento este en el cual el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se constata en el folio 64 del expediente, que ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de que constase en autos la práctica de su citación, a las 11:00 a.m., la cual no se verificó en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de la causa consideró que la demandada había quedado tácitamente citada al haber solicitado el 26 de abril de 2006 copia certificada de algunas actuaciones que cursaban en el expediente, y así lo indicó en su sentencia, al señalar expresamente que “…El 26/04/2006 (folio 73) actuó en el expediente la demandada Z.F. asistida de abogado, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas…”; situación que a juicio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, no podría ser valorada como una ausencia de citación de la demandada para la absolución de las posiciones juradas, ya que las partes se encontraban a derecho, por lo que -a su entender- se cumplió con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la CITACIÓN TÁCITA -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión.

Por consiguiente, estima esta Sala, que en el caso de autos la sentencia accionada, dictada en alzada, al no advertir y subsanar la lesión constitucional denunciada, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, previsto en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.

Conforme a la jurisprudencia anterior se desprende que el deber del juez verificar que efectivamente se haya llevado a cabo la citación personal de la parte llamada a absolver las posiciones juradas, para que asi comience a transcurrir el lapso correspondiente para la evacuación de dicha prueba.

Así las cosas, tenemos pues, que en fecha 14 de octubre del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, entre ellas las posiciones juradas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, habiéndose librado al efecto las boletas de citación correspondientes, no desprendiéndose de las actas hasta la presente fecha declaración del alguacil de este Juzgado de haber realizado las citaciones personales respectivas, sino diligencias por parte de los llamados a absolver las posiciones juradas promovidas y admitidas formulando alegatos con relación a la causa.

En este sentido, visto el criterio jurisprudencial supra señalado así como las normas del código de procedimiento civil, se observa que por error material involuntario se anunció y ordeno la evacuación de la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos J.J.N.H. y E.C., sin haber nacido la oportunidad procesal para ello, por cuanto no existe en autos como ya se indico la constancia del alguacil de este Juzgado de haber practicado las mismas de manera personal.

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que al haberse anunciado el acto de posiciones juradas de los ciudadanos J.N. y E.C., sin haberse efectuado su citación personal se subvirtió el orden procesal, de manera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada (promovente de la prueba), puesto que la misma no estaba al tanto del momento en el cual se practico la citación personal de los absolventes tantas veces mencionado, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practiquen las citaciones personales de los ciudadanos J.J.N.H., E.C., T.I. y M.B., para que así comience a correr el lapso correspondiente para la evacuación de la referida prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la posiciones juradas de la ciudadana M.B., solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal conforme a lo expresado en los artículos supra señalados, niega la admisión de dicha prueba por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa que la mencionada ciudadana sea parte en el proceso así como tampoco que haya actuando como mandante en nombre de alguna de ellas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Z.D.L.C.J.D.E.B.M. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicarse la citación personal de los ciudadanos J.J.N.H., E.C., T.I. y M.B.. En consecuencia, se REVOCA y se deja sin efecto alguno, los actos llevados a cabo en este Tribunal en fecha 23 de octubre del año en curso referido a las posiciones juradas de los ciudadanos J.N. y E.C..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. L.C.M.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EYLIN SALAS MORENO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EYLIN SALAS MORENO

EXP. 3710

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