Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2013-000456

Se inició el presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, instaurada por la empresa mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., a través de sus Apoderados Judiciales: C.A.B.L., C.A.B.A. y A.A.D.P., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 158.874, 192.957 y 95.569 de acuerdo a poder otorgado en fecha 08 del mes de febrero del año dos mil trece, asentado bajo el numero 05 del tomo 36 del libro de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara. Contra las ciudadanas MARANYIR DEL C.M.L., venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.023.978 y la ciudadana MARIANNY M.M.M., venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.350.652 en su condición de fiadora solidaria y principal pagador.

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que en fecha 09-02-2012, la ciudadana MARANYIR DEL C.M.L. como compradora y la ciudadana MARIANNY M.M.M. en su condición de fiadora solidaria y principal pagador suscribieron un contrato de compra venta con reserva de dominio sobre un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO TIPO: AVEO/AVEO 4PTS AUT; Año: 2007; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 87V365739; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD51687V365739; PLACA: AB112XK, SERVICIO: PRIVADO, el cual provino de las manos del ciudadano D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.702.994, quien era dueño del vehículo según certificado de Registro de vehículo N° 29792339-8Z1TD51687V365739-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de noviembre de 2010. El precio de esa venta con reserva de dominio fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), el cual se canceló con un cheque del Banco mercantil N° 39344044 de la cuenta corriente 01050666251666096668, cuyo titular es la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., de fecha 09-02-2012 representada por el ciudadano WOLFAN J.G., en esa fecha la ciudadana MARANYIR DEL C.M.L. hizo entrega a la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., en calidad de cuota inicial, un pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) y los CINCUENTA MIL BOLIVARES restante del préstamo, serían cancelado mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.638,88) cada una a partir de Nueve (09) de marzo de 2012, pero la promesa de pago no se llevó a cabo durante el tiempo establecido, incurriendo en mora debitoris la antes mencionada MARANYIR DEL C.M.L., ya que no canceló ninguna de las cuotas suscritas, causando con su actitud daño patrimonial a la empresa otorgante de la cantidad dineraria dada en préstamo. Así las cosas, la empresa ha agotado las vías conciliatorias en procura de una solución pacifica al conflicto, con miras a recuperar la inversión, pero, ello ha sido imposible dada la negativa de la deudora y su fiador en cancelar el préstamo otorgado de buena fe, razón por la cual solicitan la tutela jurídica efectiva, incoando la demanda en el presente caso. El contrato tiene fuerza de ley entre las partes y debe ser cumplido tal cual y como ha sido suscrito en el momento en que se perfecciono, por esta razón de hecho y de derecho, invocan el pleno calor de mérito y fuerza probatoria del documento notariado suscrito por MARANYIR DEL C.M.L., de préstamo con Reserva de Dominio, acordado entre las partes, el cual en su cláusula DECIMA dispone:

todas las obligaciones asumidas por el COMPRADOR en el presente contrato son de carácter principal. En consecuencia el incumplimiento por parte del COMPRADOR a cualquiera de de sus obligaciones, dará derecho al VENDEDOR para exigir el pago total e íntegro, considerándose la obligación para todos los efectos de plazo vencidos. En caso de que se demande la resolución, todas las cantidades de dinero pagadas por el COMPRADOR en virtud del presente contrato quedaran en beneficio exclusivo del VENDEDOR O DEL TITULAR DE LA RESERVA DE DOMINIO, como compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto del vehículo vendido, y como indemnización de tal incumplimiento, sin que el VENDEDOR este obligado a probar tales.

Y la cláusula DECIMA PRIMERA reza…

FIANZA. Yo, MARIANNY M.M.M., venezolana, mayor Edad, Soltera, domiciliada en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro V-20.350.652, por medio del presente documento declaro: que me constituyo en FIADORA solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas a este contrato por el comprador frente a EL VENDEDOR. Esta fianza comprende tanto la obligación principal como todo accesorios de la misma, así como también los eventuales honorarios de a que hubiere lugar, y subsistirá hasta la definitiva cancelación de las obligaciones por parte del VENDEDOR a terceras personas, en cuyo caso relevo a EL VENDEDOR a sus eventuales cesionarios en cualquier grado de toda obligación de notificación en mi persona de las actividades cesiones.

Alegando la parte demandante que las ciudadanas MARANYIR DEL C.M.L. y su fiadora MARIANNY M.M.M. han incumplido de manera reiterada en sus obligaciones con la empresa mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., ya que ninguna de las dos obligadas se ha presentado ante las oficinas de la empresa, ni ha hecho depósito alguno por sí ni, por ningún medio de ninguna persona para honrar las mensualidades vencidas, es por lo que demandan formalmente a la ciudadana MARANYIR DEL C.M.L. y a su fiadora, para que convengan o sean condenadas por el Tribunal en la Resolución de contrato celebrados entre las partes o en la entrega del vehículo objeto de contrato. Solicitando Medida Cautelar del vehículo antes descrito.

De la estimación de la demanda presentada por el la parte demandante es de, CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 123.920,00) el cual equivalen a UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.158,13 U.T.).

En 01-04-2013 se dictó auto de admisión del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio instaurada por la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., a través de sus Apoderados Judiciales: C.A.B.L., C.A.B.A. y A.A.D.P., plenamente arriba identificados, en la misma fecha se decretó Medida de Secuestro. En fechas 08-05-2013 y 18-06-2013 se acordaron librar las respectivas compulsas, tal como fue ordenado en auto de admisión.

En fecha 07-04-2014, el alguacil dejó constancia y expuso: consigno recibo de citación dirigida a la ciudadana MARANYIR DEL C.M.L., debidamente firmada por la mencionada. Igualmente consigno recibo de citación dirigida a la ciudadana MARIANNY M.M.M., sin firmar. En fecha 09-04-2014, la parte demandante solicitó al tribunal carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIANNY M.M.M.. En fecha 21-10-2014, comparecieron las ciudadanas MARANYIR DEL C.M.L. y MARIANNY M.M.M., asistidas por la abogada MORELYS MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.061, y en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hicieron en los siguientes términos: los apoderados de la demandante no señalaron en el libelo en qué lugar se celebró dicho contrato, ni mencionaron si el mismo fue autenticado ya que no figura en el libelo los datos de otorgamiento del documento como son Numeró, Tomo, Protocolo, cuyos datos harían presumir el otorgamiento público del mencionado contrato de compraventa de automóvil con reserva de dominio. Por otra parte, la demandada de autos señala que de una somera lectura del libelo advierte la inexistencia en el proceso del aludido contrato de compraventa de automóvil con reserva de dominio el cual constituye el sustento en la presente acción y que debió ser aportado dicho instrumento fundamental junto al libelo, razones por la cual dicha acción no debe prosperar y así lo solicitan, infringiendo en los requisitos de forma de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, así como no señalaron los datos relativos a la creación o registro de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., desconociendo el mandato referido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°. Ante tantas infracciones en el libelo, solicitan no prospere la acción.

Señala la parte demandada que es absolutamente falso lo señalado por la empresa demandante SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., al señalar que la relación contractual de la codemandada MARANYIR DEL C.M.L., con la empresa demandante deriva de citado contrato de compraventa de automóvil con reserva de dominio, ya que dicha relación deriva de una negociación anterior a dicho contrato bajo la figura de una compra programada la cual no la mencionan, pero que sin embargo la demandante para sustentar su pretendida acción quiso darle al supuesto contrato de venta de automóvil una naturaleza distinta al señalar en dicha venta de vehículo derivó un contrato de préstamo incurriendo la demandante en un grave error al desvirtuar la esencia de la relación contractual que no es mas que una compra programada de vehículo disfrazada de venta con reserva de dominio.

Dicha relación contractual de compra programada de vehiculo, inicio el 09 de noviembre del 2011 con un pago inicial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) que hizo la codemandada MARANYIR DEL C.M.L. según recibo consignado en el expediente y que se materializo con el citado contrato de venta de vehículo a que alude la empresa demandante. Dicha compra programada denunciada comenzó tres meses antes de la citada venta de vehículo. En el mes de octubre del año 2011, la codemandada MARANYIR DEL C.M.L. leyó un aviso en la prensa regional donde anónimamente se ofrecía financiamiento para adquisición de vehículos señalando un numero telefónico la citada codemandada llama a dicho numero y le facilitaron la dirección de la empresa SER.PRO.COM. C.A., SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, y luego fue hasta dicha empresa ubicada en la calle 26 entra carreras 16 y 17 de Barquisimeto Edo. Lara- torre ejecutiva, piso 3, oficina 33.

Hace mención la parte demandada que en el mes de Octubre del año 2011, cuando fue a dicha oficina de la demandante fue atendida por un promotor le explico el procedimiento del plan de financiamiento denominado PLAN ESPRESS DE SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, en cuyo plan ella debía aportar el 50% del costo del vehículo que ellos gestionarían y le proveerían en venta y luego la citada empresa financiaría el otro 50% del costo del vehículo y dicho promotor le dio una planilla con los requisitos del PLAN ESPRESS DE SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, por si quería suscribirse y que indicare los datos del comprador y del fiador. Por cuanto la empresa demandante no cumplió en conseguirle el vehículo ofrecido en su publicidad engañosa alegando que no tenía vehículos para la venta entonces ella misma hizo las diligencias y consiguió un vehículo, el mismo señalado en la demanda el cual el dueño estaba pidiendo CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00). Posteriormente el 11 de Octubre de 2011 y contrario a lo expresado en el libelo, comenzó a abonarle a la empresa demandante mediante un adelanto a dicho crédito la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 7.200,00), el día 09 de Noviembre de 2011, tres meses antes de que adquiriera dicho vehículo, le canceló a la empresa demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), equivalente al 50% del costo del vehículo a negociar. Posteriormente el 18 de noviembre de 2011 firmo una carta de compromiso donde le cobra la empresa demandante el 20% de intereses si ella se atrasaba dos meses en el pago de dichas cuotas. Asimismo señala la carta que al entregarle a la demandante el 50% del costo para la adquisición del citado vehículo y una vez consignado los recaudos para dicho financiamiento del 50% del costo de dicho vehículo, entonces correrían 8 días para la evaluación de dichos recaudos y luego transcurridos 25 días la empresa debía hacerle entrega del resto del financiamiento lo que no ocurrió, no fue sino hasta el 09 de febrero del 2012 cuando adquirió el vehículo señalado, sin embargo la demandada alega que es totalmente falso lo dicho por la empresa cuando señala en el libelo que en esa misma fecha hizo el primer pago, no reconociendo la parte demandante los pagos antes realizados. Indica la parte demandada que es importante acotar que dicha empresa demandante tres meses después que le depositaron las sumas antes referidas entonces mediante el contrato de venta programada le presto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000), para la adquisición del vehículo quedando la codemandada MARANYIR DEL C.M.L., comprometida en cancelar dicha deuda cuya totalidad era de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 44.000), que iban hacer canceladas en 36 cuotas mensuales, de la cual a cancelado VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 25.938).

Alega la parte demandada que es falso lo dicho en el libelo por la empresa demandante al señalar que se ha negado a pagar el crédito. Asimismo mediante abogado lograron que la empresa demandante le recibiera dos pagos de los meses agosto y septiembre del año 2012. Por otra parte alegan que es falso que agotaran la vía conciliatoria. Posteriormente la demandada cancelo a la empresa demandante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012.

Estando abierto el juicio en la etapa de pruebas, la parte demandada promovió pruebas y consignaron anexos. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto la prueba de Informe se declaró inadmisible por impertinente, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con ésta no son controvertidos en la presente causa.

Concluida así la sustanciación de la causa y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido en la presente causa, este juzgador pasa a pronunciarse en relación a los tres puntos señalados por la parte demandada en el punto denominado DEFECTO DEL LIBELO, producido en la contestación de la demanda (folio 64 al 67 y su vto.). Ahora bien, de un análisis y revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, quien aquí juzga deja constancia que se aprecia y consta de manera clara e inequívoca lo siguiente: del folio 22 al 26 del caso de marras, cursa el contrato de venta con reserva de dominio perfectamente legible con todas las notas notariales respectivas. Así mismo, quien aquí sentencia deja expresa constancia de la existencia del documento fundamental de la pretensión como lo es el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela al folio número veinte dos (22) al veinticinco (25) del caso de marras, el cual fue aportado a esta causa con la interposición del libelo de demanda y por ultimo este juzgador deja plena constancia de la presencia en la actas del presente asunto, específicamente en los folios trece al diecinueve (13 al 19), de todos los datos registrales y documento constitutivo de la empresa demandante en el caso que nos ocupa, y así se declara.

Resuelto lo anterior, debe proceder quien aquí decide a analizar el acervo probatorio traído al juicio por las partes, ya que como lo expresa el procesalista patrio A.R.R. quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa: “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.”

En tal sentido se observa que la parte actora reprodujo conjuntamente al libelo un contrato suscrito de forma auténtica, el cual cursa a los folios 22 al 25, contentivo del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes el cual surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho contrato en su cláusula segunda expresa lo siguiente: “El precio de esta venta con reserva de dominio es por la cantidad de total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)…el resto del saldo del precio, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), se obliga el comprador a pagarlo a la orden del vendedor o del titular de la reserva…en el lapso de TREINTA Y SEIS (36) MESES FIJOS e improrrogables mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs.2.638,88) cada una siendo el vencimiento de la primera de ellas a los 30 días consecutivos contados a partir de la fecha cierta de firma del presente contrato”. De igual manera, se evidencia que en la clausula decima del antes referido contrato que: “todas las obligaciones asumidas por el comprador en el presente contrato son de carácter principal…En caso de que se demande la resolución, todas las cantidades de dinero pagadas por el comprador en virtud del presente contrato quedaran en beneficio exclusivo del vendedor o del titular de la reserva de dominio…”. De lo anterior se observa claramente que las partes contratantes establecieron en el contrato reproducido en juicio una VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y la manera como serian pagadas las cuotas pendientes acordada previamente entre las partes, de manera que la naturaleza del contrato de marras es un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y así se decide.

El autor L.A.G. (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:

…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:

• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,

• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,

• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,

• Que la transferencia este subordinada al pago del precio,

• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,

• Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…

. (José L.A.G., 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:

…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.

b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar

c) Establece la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.

En cuanto a la pretensión deducida, se observa que la parte actora fundamenta su demanda en el hecho de que la parte demandada no ha pagado ninguna de las cuotas acordadas en el contrato supra mencionado y por las cantidades en el mencionadas.

Siendo ello así, debe este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso en armonía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, puesto que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; siendo en este caso carga del actor probar la existencia de la obligación la cual ha quedado suficientemente demostrado en autos; por lo que al negar la demandada el incumplimiento de su obligación de pago, debe demostrarlo en el curso del proceso o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación.

Ahora bien y a los fines de evidenciar el cumplimiento de su obligación, la parte demandada aportó en su escrito de promoción de pruebas, ocho (08) recibos de ingreso, emitido por la empresa SER.PRO.COM C.A (SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A), los cuales rielan de los folios setenta y cuatro al setenta y siete (folios 74 al 77) del presente asunto, signados con la nomenclaturas B (06359), C (06360), D (06473) y E (07351) , así como en los folios setenta y nueve al ochenta y tres (folios 79 al 83) signados bajo la nomenclatura F(07663), G(07781), H(08112), I (08876) y J(08877), en los cuales se evidencia el pago de una inicial y sucesivos pagos de cuotas a la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRA C.A., pagos estos, que en su totalidad ascienden a la cantidad total de setenta y tres mil doscientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 73.299,12), recibos a los cuales este sentenciador da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del código de procedimiento civil, concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del código civil.

Ahora bien, es preciso señalar que, a pesar del pago supra mencionado, efectuado por la parte demandada, al deducir éste del monto total de la negociación (BS. 100.000,oo), aun persiste una deuda de veintiséis mil setecientos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 26.700,oo), monto este que supera con creces la octava parte prevista en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…” .

Ahora bien, en cuanto al estado de cuenta emanada de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cursante al folio 78 de los autos, marcada “E1”, los volantes publicitarios ,cursante a los folios 68 y 69 del presente asunto, marcados “A y A1”; las planillas de requisitos para el plan express emitidas por la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A, los cuales rielan a los folios 70 al 72 del caso de marras, marcados “A2,A3 y A4” respectivamente, la carta compromiso emitida por la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A, y que riela al folio 73 de las actas del presente asunto, marcada “A5”, documentos estos aportados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, los mismos debe quedar desechados al constituir documentos emitidos por un tercero sin haber sido ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación a las constancias médicas aportadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y que cursan en los folios 86 al 97, y signadas “k”, este sentenciador desestima las mismas, en su totalidad, toda vez que la mismas en nada ilustran y coadyuvan a quien aquí juzga a los fines de demostrar la liberación por parte de la demandada de autos ,en cuanto al pago total de la obligación adquirida y aquí demandada por la parte demandante, por lo que, al alegar la demandada el cumplimiento de su obligación de pago, solo debe demostrarlo en el curso del proceso o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación. Así se declara.

En tal virtud, de los elementos probatorios antes mencionados y del resto de las documentales aportadas por la parte demandada, este juzgador no observa por medio alguno que se haya efectuado el pago total de la correspondiente deuda, por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1167 del Código Civil, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y declararse la resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio en la dispositiva del presente asunto y así se decide.

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA CON RESERVA DE DOMINIO instaurada por la empresa mercantil SERVICIO PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. en contra de las ciudadanas MARANYIR DEL C.M.L. y MARIANNY M.M.M., suficientemente identificadas en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º y 155º.

EL JUEZ

ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. FRANCISCO GIMENEZ

En la misma se publico siendo las 01:50 p.m

El Sec. Acc.,

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