Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: F.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.311.611, con domicilio en: Calle La Cruz, Punta de Mata, casa Nº 7-168 municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en representación de los ciudadanos J.X.R.R., D.Y.R.R. y J.J.R.R..

DEMANDADO: J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.672.260, con domicilio en: San Isidro, Segunda Calle, diagonal al Llanero (Fabrica de Jabón) municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.(EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 1731-04.-

-II-

RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA

En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2004 fue presentada por ante este Tribunal demanda por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio F.d.e.C. en nombre de la ciudadana F.Y.R. en representación de sus hijos J.X.R.R., D.Y.R.R. y J.J.R.R. todos plenamente identificados y mediante la cual solicitaron la Homologación al Convenimiento celebrado entre las partes en fecha: dieciséis(16) de Abril del año 2001, la fue impartida y oficiada oportunamente por este Despacho por auto de fecha: nueve(09) de Agosto del mismo año.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005 este Tribunal agregó a las actuaciones Oficio (Folio Nº 13) suscrito por el C.D.P.D.M.F.D.E.C., acordándose citar al ciudadano demandado: J.L.R.P. a fin de celebrar Acto Conciliatorio.

En fecha seis (06) de Junio de 2005 comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal a fin de consignar efectiva boleta dirigida al ciudadano J.L.R.P. a quien cito en fecha tres (03) de Junio de ese mismo año.

Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2005 se declaró desierto Acto Conciliatorio en la presente demanda de Obligación de Manutención.

Por auto de fecha: cuatro (04) de Agosto de 2005 se agregó a las actuaciones diligencia suscrita por la ciudadana C.V.P.D.S., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.212 en su carácter de Asesor Jurídico del Sistema de Protección del Municipio Autónomo Falcón y en representación de la ciudadana F.Y.R.; acordando este Tribunal en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el sueldo del ciudadano J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.672.260, calculados en un 25% menos del sueldo mensual, 25% menos de la bonificación de fin de año y en un 30% menos sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo, librando asimismo los oficios respectivos.

En fecha nueve (09) de Septiembre de 2005 se agregó a los autos consignación realizada por la Empresa “Aceros Laminados”, lugar de trabajo del demandado ciudadano J.L.R.P., mediante la cual remitieron cheque Nº 67722746, por un monto de: Bs. 101.240,00 a favor de sus hijos J.X.R.R., D.Y.R.R. y J.J.R.R., librándose oficio Nº 1.118(folio Nº 30) en la misma fecha al Gerente del Banco Fondo Común Agencia Tinaquillo, para la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana: F.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.311.611, madre de los beneficiarios: J.X.R.R., D.Y.R.R. y J.J.R.R..

Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2007 se libró Oficio Nº 0343(folio Nº 99) al Gerente de la entidad Bancaría Banfoandes para la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana: F.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.311.611, madre de los beneficiarios: J.X.R.R., D.Y.R.R. y J.J.R.R..

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones este Tribunal observa lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación de manutención se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo con observancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe el Juez atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” el mérito de la causa se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cumplirse el Segundo de los supuestos de excepción establecidos en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente.

En el caso de narras se constata que los ciudadanos J.X. RUMBOS ROMERO(27), D.Y.R.R.(25) y J.J. RUMBOS ROMERO(23), nacido el primero en fecha: veintiuno(21) de Abril de 1988 como se evidencia del Acta de Nacimiento consignada que riela al folio cinco (5) del expediente, la segunda en fecha: cuatro(04) de Agosto de 1989 como se observa del Acta de Nacimiento que riela al folio siete(7) de las actuaciones y el tercero en fecha: veintiséis(26) de Agosto de 1991 inserta al folio Nº seis (6) se las actas; a las cuales se les da pleno valor probatorio. En tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente expediente, no consta en los autos que los ciudadanos J.X.R.R., D.Y.R.R. y J.J.R.R., hayan manifestado a este Tribunal que padezcan alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de los precitados ciudadanos, debe extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha: cuatro (04) de Agosto de 2005 Así se establece.-

Una vez verificadas las actas, sólo queda declarar la extinción de la presente obligación de manutención. Así se decide.-

-IV-

DECISION

Ante los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente literal “B”. Así se decide.- Líbrese boleta de notificación a la parte actora.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los: veintisiete (27) días del mes de Abril de 2015. Años: 205° de la Declaración de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.

Expediente Nº 1731-04.-

ECL/FG/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio F.d.E.C..- Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797

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