Decisión nº 2827-14 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

EXPEDIENTE Nº: 2827-14

PARTES:

 DEMANDANTE-RECONVENIDO: G.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.118, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 APODERADO JUDICIAL: F.M.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.952, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 DEMANDADO-RECONVINIENTE: O.D.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.284.888, domiciliado en la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón.

 APODERADOS JUDICIALES: M.U.V., C.D.G. y M.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente, de este domicilio.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA

RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA

I

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2014, por el ciudadano: G.A.S., actuando en su propio nombre y representación, asistido por el Abog. F.M.V., en contra de O.D.J.P.D.; acción que intenta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA de un inmueble, ubicado en la urbanización La Velita I, Bloque 16, planta baja, Nº 00-07, en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F.; fundamentándola en los artículos 1.113, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

El accionante en su libelo de demanda, alegó que, en fecha 08 de mayo de 2013, suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano O.D.J.P.D., documento éste que fuera notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, en fecha 2013, anotado bajo el Nº 9, Tomo XV de los Libros respectivos. En dicho contrato, a él, se le denominó Promitente-comprador, y a O.P.D., Promitente-vendedor; asimismo, se estableció que la venta del inmueble arriba identificado, sería por la cantidad de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000). Que se convino igualmente, que si por cualquier eventualidad no le fuera otorgado préstamo alguno, el contrato no quedará sin efecto y podrá cancelarlo en dinero efectivo y de curso legal al primer requerimiento del promitente-vendedor. Que por concepto de adelanto, él le hizo entrega al promitente-vendedor de la cantidad de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000,oo), y que por ello se le hizo entrega de las llaves del inmueble poniéndolo en posesión del mismo, el cual él ocupa desde el mes de febrero de 2013. Que logró el crédito hipotecario, y se ha dirigido en reiteradas oportunidades ante el promitente vendedor O.P.D., con la finalidad de que cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de venta de dicho inmueble, pero ha resultado infructuoso, y por esta razón es que acude para demandar el cumplimiento del contrato en cuestión.

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.l.C.J.d.E.F., en fecha 11 de marzo de 2014, admite la demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda. El presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario. (f. 31)

En fecha 16 de julio de 2014, comparecen los Abogados M.U.V., C.D.G. y M.C.G.M., en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, O.D.J.P.D., y presentan escrito de contestación de la demanda dentro del lapso procesal correspondiente. Igualmente interponen reconvención en el presente proceso, por Resolución de Contrato Opción Compra-Venta. (f. 63 al 76)

En fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.l.C.J.d.E.F., admite la reconvención, y se fijó el acto de contestación. (f. 78)

En fecha 28 de julio de 2014, compareció el Abog. F.M.V., apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida G.A.S. y presenta escrito de contestación a la reconvención. (f. 79 al 81)

En fecha 17 de septiembre de 2014, el apoderado actor F.M.V., dentro del lapso de promoción de pruebas, presentó sus pruebas a través de escrito. (f. 83 al 87)

En la misma fecha 17/09/2014, el Abog. C.D.G., co-apoderado de la parte demandada reconviniente, presentó sus probanzas. (f. 88 al 92)

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.l.C.J.d.E.F., en fecha 25 de septiembre de 2014, admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 94)

En fecha 04 de diciembre de 2014, el Abog. M.U.V., co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó informes. (f. 122 al 132)

En la misma fecha 04 de diciembre de 2014, el Abog. F.M.V., apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, presentó sus informes. (f. 134)

En fecha 18 de diciembre de 2014, los Abogados: M.U.V. y C.D.G., co-apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, presentaron observaciones a los informes presentados por la contraparte. (f. 136 al 143)

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

Es necesario precisar por esta sentenciadora, que trabada la litis por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado como hecho admitido por la accionada lo siguiente:

  1. Que en fecha 08 de mayo de 2013 el ciudadano O.d.J.P.D., celebro un contrato de opción de compra venta con el ciudadano G.A.S., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la velita I, en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

  2. Que el hoy demandado puso en posesión del inmueble al ciudadano G.A.S., hecho realizado basado en la buena fe y la amistad que durantes años unió al hoy demandante

Hechas estas consideraciones, aplicando el principio de exhaustividad de la sentencia, procurando la congruencia del fallo, pasamos a dictar esta decisión en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por mandato de las previsiones de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Peticiona la parte actora que el Tribunal, declare con lugar la acción por cumplimiento de contrato de opción a compra venta efectuado entre el ciudadano O.d.J.P.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.284.888 a quien se denomino el vendedor y el ciudadano G.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.525.118, a quien se denomino el comprador, que tuvo como objeto la venta de un inmueble ubicado en la urbanización “La Velita I” bloque 16, planta baja, signado con el Nº 00-07, dicho inmueble esta siendo ocupado por el comprador desde el mes de febrero de 2013, luego de que el comprador le hubiese hecho entrega al vendedor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de adelanto sobre la compra del bien inmueble en cuestión y el resto luego de gestionar el crédito hipotecario. Obtenido dicho crédito alega el hoy demandado que el vendedor no cumplió con el otorgamiento del documento de venta definitivo, por tal motivo es que demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta al ciudadano O.d.J.P.D., para que convenga en dar cumplimiento al contrato suscrito o en su defecto sea condenado por el Tribunal para que suscriba y de cumplimiento al mismo. Solicitando el pago de las costas y costos del proceso.

Ahora bien llegado el momento de la contestación de la demanda, aceptan como cierto la celebración de un contrato de opción de compra venta con el ciudadano G.A.S., sobre el inmueble señalado en el mismo y que el hoy demandado puso en posesión al ciudadano G.A.S. del inmueble mencionado, hecho que realizo basado en la buena fe y la amistad que durante años les unía. Pero niegan, rechazan y contradice que el demandante haya cancelado al ciudadano O.d.J.P.D. la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) una vez firmado el contrato, ya que en el mismo se acordó es la entrega de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) según lo establece la cláusula séptima. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano O.P. haya incurrido en el incumplimiento contractual. Impugna de igual forma el recibo consignado por la parte demandante junto con el libelo de la demanda el cual riela al folio 9 de la presente causa ALEGA COMO EXCEPCIÓN DE FONDO EL NOM ADIMPLETI CONTRACTUS.

De igual forma, de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVIENE a la actora por resolución de contrato de compra venta para que convenga o sea obligado por el Tribunal a disolver el contrato de opción a compra venta, celebrado en fecha 08 e mayo de 2013 por ante el Registro Inmobiliario en sus funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, bajo el Nº 9, Tomo XV y a su vez al pago de las costas y costos que generen la presente reconvención.

El contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo de regulación en la ley, por ello, el propio artículo 1.264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas y es por ello, que la norma reguladora del vinculo contractual entre las partes, en el derecho sustantivo venezolano, esta consagrado en el artículo 1.167 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Y esa responsabilidad, originada en el contrato, esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, el actor incoa la presente acción por cumplimiento de contrato preliminar de venta, sin embargo el demandado en su contestación de la demanda entre otros alegatos se excepciona, a través de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”, es decir, que pidiendo el actor como principal pretensión de la acción el que: “…me cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta …”, el accionado se excepciona expresando que: “…el demandante no cumplió con su obligación de cancelar a nuestro representado el precio convenido en el contrato para que naciera para él la obligación de otorgar el documento definitivo de venta…”.

Cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultaneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. Así, en una venta, si el vendedor no ha concedido un término para el pago de un precio al comprador, este último esta obligado a pagar el precio en el momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa vendida. Y si el comprador, -como en el caso de autos-, pretende exigir al vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el vendedor podrá oponer a su pretensión la “Exeptio Non Adiplemti Contratus”. Tal cual lo expresa el tratadista Zuliano, C.C.R. (Obligaciones Civiles. Tomo I. Editorial Sanojo. Caracas. 1.944. Pág. 195 y siguientes).

En el artículo 1.168 consagra en nuestro Código Civil, el principio jurídico de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”: “En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos (2) obligaciones. Tiene su origen, tal excepción, - en criterio de ésta juzgadora - en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa, -y por ello era necesario escudriñar al inicio que tipo de contrato se demandaba -, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo.

Además, lo pretendido por el actor, sería tanto como violar la voluntad del contratante si se le constriñera a entregar lo que prometió, sin recibir la contraprestación con la que contaba en el tiempo fijado. Y, por eso, el demandado – excepcionado, tiene derecho a responder a la pretensión del actor.

Nuestra Sala de Casación Social del M.T., en fallo de fecha 06 de febrero de 2003, Nº 020, con ponencia del entonces Con-Juez Francisco Carrasqueño López, siguiendo las Tesis del Tratadista E.M.L., expresó:

La Excepción Nom Adiplemti Contractus

(Excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación (Ob Cit Supra). Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”

Identificada la excepción del demandado, corresponde ahora, determinar quien asume la Carga de la Prueba, en relación a tal trabazón de la litis. La Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista E.M.L. Y E.P.S. (Curso de Obligaciones. Tomo I. UCAB, 2001, Pág. 972), erróneamente señala que la carga de la prueba, corresponde al demandado. Afirmar tal circunstancia, sería tanto como que el accionado probara el hecho negativo: “El actor no me pago”.

Lo que realmente sucede con la “Exceptio Non Adiplemti Contractus”, es que representa procesalmente una negativa de cumplimiento del Actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado.

Nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 19 de Octubre de 1982 (Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria contra Industrias Urkiola S.A.), señaló que: “… la carga de la prueba le corresponde al actor cuando se opone la exceptio non adimpleti contractus, ya que el alegato equivale a una contradicción total de la demanda…”. Por tal motivo corresponde al demandante-reconvenido, demostrar que efectivamente el cumplió con su obligación de cancelar el monto total de lo estipulado en el contrato de opción a compra, dentro del lapso establecido.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

- Promueve recibo de pago por la cantidad de Bs. 50.000,00, con la finalidad de demostrar que presuntamente el ciudadano G.A.S. canceló adelanto de pago al demandado O.D.J.P.D..

Dicho recibo fue consignado en copia tal como se evidencia del folio nueve (09) de la presente causa y presentado su original en la etapa probatoria tal como se evidencia del folio 85 del mismo, en el cual se lee entre otras cosas, que el ciudadano O.P.D. recibió por parte del ciudadano G.A.S. la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de un adelanto de la compra venta de un apartamento, restando la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00).

Dicho recibo a criterio de esta juzgadora no trae a los autos esclarecimiento sobre lo que se esta ventilando en la presente causa, que es el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta notariado ante la oficina de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falco del año 2013, bajo el N 9, Tomo XV de los libros respectivos, ya que efectivamente al irnos al contrato (folio 25) documento principal de la demanda, en el mismo se señala en su cláusula séptima un monto distinto al referido en el presente recibo, como es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), entre otras inconsistencia en él, como por ejemplo, no indica el mismo, sobre que inmueble específicamente se estaría efectuando tal operación, surgiendo algunas dudas como: ¿Por que señala un monto en el recibo y aparece otro en el contrato?, ¿Por que las fechas no coinciden entre el recibo y el contrato?. Es por tales motivos esta sentenciadora visto que el mismo no es demostrativo de lo que se esta debatiendo en esta acción, no le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

- Promueve contrato de compra venta documento crediticio emanado del Banco Bicentenario, con sede en Coro.

Dicho documento a juicio de esta sentenciadora no es demostrativo del cumplimiento o incumplimiento del contrato, ya que el objeto de la controversia en esta causa, es si el Banco otorgo el crédito hipotecario en el lapso estipulado en el contrato, que según se lee en su cláusula cuarta es de seis (06) meses, sin embargo dicho instrumento solo sirve para demostrar que se tramito ante el Banco Bicentenario un crédito hipotecario entre las partes allí señaladas (folio 16 al 21) pero no sale reflejada fecha de la aprobación, siendo vital para desentrañar la presente acción tal información. Así se establece.-

- Promueve original de contrato de opción a compra venta protocolizado por ante la oficina subalterna de tocopero de estado falcón, sede en puerto cumarebo, en fecha 08 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 9, tomo XV.

Este instrumento por tratarse de un documento autenticado, que no fue impugnado por la parte demandada reconviniente, tiene carácter fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano O.d.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 5.284.888, suscribió en su carácter de vendedor con el ciudadano G.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.525.118, en su condición de comprador el contrato de compra venta inserto en los folios 23 y 26 del presente expediente.

Ahora bien, para la valoración de esta prueba que es fundamental. es necesario adentrarnos al contrato y verificar que fue exactamente lo convenido por las partes que suscribieron el mismo, todo esto amparado en el segundo párrafo del articulo 12 del Código de Procedimiento civil, que establece entre otras cosas lo siguiente: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” , y al existir ambigüedad en dicho documento, corresponde a esta sentenciadora buscar cercanamente la interpretación del mismo. Por tal motivo se hace necesario transcribir desde la cláusula SEGUNDA a la cláusula QUINTA para verificar lo acordado en el mismo, indicando entre otras cosas lo siguiente:

SEGUNDA: “EL PROMITENTE COMPRADOR”, se compromete en este acto a adquirir el inmueble antes identificado en la cláusula primera de este contrato en las condiciones en que se encuentra, bajo los estrictos términos de este documento y por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales cancelara mediante la obtención de un crédito de conformidad con la Ley Política Habitacional, o hipotecario que tramita por ante el Banco Bicentenario. TERCERA: La celebración del contrato definitivo de venta esta sujeto a que el “PROMITENTE COMPRADOR” cancele efectivamente el precio pactado ya sea porque califique y le sea conferido el préstamo habitacional o hipotecario por ante el Banco señalado. En todo caso conviene y acepta expresamente que si por cualquier eventualidad no le fuere otorgado préstamo alguno, este contrato preliminar no quedara sin efecto y podrá cancelarlo en dinero efectivo y de curso legal al primer requerimiento del “PROMITENTE VENDEDOR” el precio convenido. CUARTA: La vigencia del presente contrato preliminar es de seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente documento pudiendo ser prorrogados si existieren motivos que a juicio del “EL PROMITENTE COMPRADOR” justificaren dicha prorroga, y así lo acepte “EL PROMITENTE VENDEDOR”. QUINTA: Si dentro del termino prorrogable no se protocolizare el documento definitivo de compra venta y no se haya llegado a ningún otro acuerdo para la adquisición del inmueble ofrecido se considerara que “EL PROMITENTE COMPRADOR” ha desistido de la negociación y “EL PROMITENTE VENDEDOR “…”.

Ahora bien, observa quien aquí suscribe que para el pago de dicho inmueble el vendedor permitió varias modalidades de pago al comprador, como seria en principio a través de un crédito hipotecario y en caso de que el mismo no fuese otorgado por la institución financiera donde lo solicitó, se acordó que fuese cancelado en dinero efectivo, pero es de resaltar que en la cláusula siguientes a las modalidades de pago, como seria la cuarta, establece un limite de tiempo para dicha operación (ya sea a través del crédito hipotecario o a través del pago en efectivo), siendo el mismo de seis (06) meses a partir de la firma de dicho contrato que fue el 08 de mayo de 2013; es necesario señalar que existe una condición en cuanto a la prorroga del contrato y es que existan motivos que a juicio o consideración por parte del vendedor quiera otorgar dicha prorroga, no existiendo en el devenir del juicio alguna prueba o indicio de que efectivamente el comprador haya justificado el otorgamiento de dicha prorroga y así lo haya aceptado el vendedor, quedando desistido, es decir renunciado la convención si dentro del termino otorgado no se haya cancelado el mismo .

Llama la atención a esta Juzgadora que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte demandante reconvenida, señala con convicción de que el crédito hipotecario fue otorgado por la institución financiera el mes de agosto de 2013, no trayendo a los autos la demostración de que eso haya sido así y al centrarse los limites de la controversia en verificar si se cancelo o no el monto establecido en el contrato en el tiempo señalado, que serian seis (06) meses, no existe elemento alguno que demuestre que se dio cumplimiento en el termino concretado para la cancelación. Por tal motivo se le da valor probatorio a esta documental bajo los argumentos anteriores.- Así se decide.-

- Prueba Testimonial.

Promovió la testimonial del ciudadano R.A.F.B., el cual fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; evidenciándose que de las deposiciones del mismo es para verificar la veracidad del documento inserto en el folio 09 concerniente a un recibo por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), ahora bien como ya se observo en la valoración del mismo, dicho recibo no coincide con el monto señalado en el contrato de opción a compra venta que es el documento principal de la controversia, por tal motivo esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a lo señalado por el testigo ya que dicha documental no es demostrativo de lo que se ventila en la presente causa.- Así se decide.-

Promovió la testimonial de la ciudadana A.Á., la cual fue presentada por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado. este Juzgado no evacuo la presente testimonial, ya que después de leídas las generalidades de ley la misma manifestó tener impedimento para declarar por ser tía del demandado y al tener impedimento por ser familiar directo del demandado reconviniente, de conformidad al articulo 480 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal se abstuvo de su evacuación.-

- Promueve prueba de informes, en oficiar al Banco Bicentenario sede principal de Coro para que informe a este Tribunal si cursa por ante su oficina un préstamo hipotecario a favor de G.A.S. y C.B.G..

En fecha 25 de noviembre de 2014 se recibió oficio Nº OCJ-GLE-5656/2013 del Banco Bicentenario con la finalidad de dar repuesta al oficio Nº 2510-406, emanado por este despacho en fecha 25 de septiembre de 2014, donde responden a este juzgado entre otras cosas que los ciudadanos G.A.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.525.118 y C.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.476.069, no mantienen crédito hipotecario con la institución.

Sin embargo en esa misma fecha se recibió otro oficio Nº OCJ-GLE-5777/2014, del Banco Bicentenario con la finalidad de dar repuesta al oficio Nº 2510-406, emanado por este despacho, informando que los ciudadanos G.A.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.525.118 y C.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.476.069, les fue aprobado un crédito hipotecario para la compra de un inmueble, que el documento definitivo de venta fue presentado para su protocolización, sin poderse inscribir por no presentarse el vendedor al momento de la firma.

Ahora bien, llama la atención para quien aquí suscribe, que la misma entidad bancaria, envie a un solo oficio emanado por este Juzgado, dos respuestas distintas, sin embargo, presumiendo que en el segundo oficio se encuentre la información solicitada, se puede verificar al leer el mismo que no indica por ningún lado del mismo, cuando fue la fecha exacta de dicha aprobación, es decir, ¿Cuando fue que el Banco otorgo dicho crédito hipotecario a favor de los allí mencionados?, y al no constar esa información referente a la fecha de aprobación, que fue solicitada a través de oficio Nº 2510-406 de fecha 25 de septiembre de 2014, no tiene certeza esta juzgadora si el mismo fue aprobado dentro de los seis (06) meses señalado en el contrato de opción compra venta. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Invoca el merito favorable de los autos específicamente referente al contrato de opción a compra venta acompañado por el demandante al libelo de la demanda, estableciendo en su escrito los fundamentos en que basa su promoción.

Esta documental ya fue apreciada con anterioridad, por tal motivo se le da pleno valor probatorio bajo los mismos términos en que fue valorada en la promoción de pruebas por parte del actor reconvenido. Así se decide.-

- Invoca el merito favorable de los autos específicamente referente al recibo el cual riela al folio nueve (09) del expediente, estableciendo en su escrito los fundamentos en que basa su promoción.

Esta documental ya fue apreciada con anterioridad, por tal motivo se le da pleno valor probatorio bajo los mismos términos en que fue valorada en la promoción de pruebas por parte del actor reconvenido. Así se decide.-

- Prueba testimonial

Promovió la testimonial del ciudadano J.C.A.A., fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; sin embargo antes de proceder a valorar las deposiciones del presente testigo, es necesario previamente pronunciarse si el mismo es hábil para declarar, después de respondida la tercera repregunta efectuada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, siendo la interrogante la siguiente: ¿Diga el testigo, cual es su nexo o parentesco con la esposa del promitente vendedor O.d.J.P.D. y la Doctora A.Á.?. CONTESTO: De la esposa del señor soy su tío y de la Doctora soy hermano

. Ahora bien, visto que el abogado de la parte demandada reconviniente insta a la Juez que al momento de su valoración, verifique si es hábil o no para declarar el presente testigo, corresponde verificar si dicho deponente esta inmerso en los impedimentos establecidos en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”.

De esta forma, vista la declaración del testigo quien manifestó que es tío de la esposa del demandado, se hace necesario determinar si el mismo se encuentra en el grado de afinidad con el demandado que prohíbe la ley adjetiva civil, por ende, es vital entender que el parentesco por afinidad es la relación familiar existente como producto del matrimonio entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los parientes consanguíneos de su esposo, la norma establece que no pueden ser testigos los parientes afines hasta el segundo grado, pues bien, si nos vamos a los grados de consaguinidad y afinidad, tenemos que hasta el segundo grado entran los padres, suegros, hijos, yernos, nuera, abuelos, cuñados, hermanos y nietos, no estando en esa categoría los tíos, por tal motivo el ciudadano J.C.Á.Á. es hábil para declarar.

En cuanto al grado de afinidad con la persona A.Á., es inoficioso pronunciarse sobre la misma, porque la ley es clara al establecer que dicho impedimento es procedente, cuando es a favor de una de las partes, no siendo dicha ciudadana parte en este proceso.

Ahora bien, entrando a valorar al testigo, observa esta sentenciadora que el mismo, luego de ser juramentado y habérsele leído las generalidades de ley y en presencia de los abogados promoventes dio respuesta al interrogatorio formulado, considerando que de sus dichos se logra evidenciar el conocimiento del testigo sobre los hechos ventilados en esta causa. Por tal motivo se le da valor probatorio a sus dichos.-. Así se establece.-

En cuanto al testigo, GLEIBER A.M., no compareció el día fijado por este Tribunal para la evacuación de la misma, por tal motivo no se puede otorgar ningún valor probatorio.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano E.R.Q., fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijada; sin embargo, antes de entrar a la valoración del presente testigo, es indispensable aclarar como esta catalogada por la Doctrina, la “amistad intima”, todo esto motivado a la tercera repregunta efectuada por la representación judicial de la parte actora y a pesar de que hubo oposición en el acto sobre la misma y este Tribunal declaro procedente la misma, esta Juzgadora considera sano aclarar sobre dicho punto.

Ahora bien, al hacer referencia a la amistad íntima, se tiene que es un concepto al cual se refieren los textos, tanto en materia de testigos, como medio de prueba, así como a peritos en sus labores de colaboradores de justicia, o a los propios jurisdicentes como causales de inhibición y/o de recusación. Y es obvio que aparezca el concepto en referencia, ello en razón de la búsqueda de la mayor imparcialidad posible en la noble pero difícil tarea de administración de justicia.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Doctor A.F.C., indicó que:

“En cuando al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado Art. 344 (C.P.C. 1916), cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo…”.

Así, para el caso del amigo íntimo, como para familiares se trata de un interés moral, y se habla de amigo íntimo no de amigo sin calificativo. En el Diccionario de la Real Academia Española se define “AMIGO(A)” entre los varios significados se tiene “1. adj. Que tiene amistad. como tratamiento afectuoso, aunque no haya verdadera amistad.”. Significa usada también como sustantivo. El subrayado es agregado. Y en cuanto a la AMISTAD, el mismo diccionario establece que entres sus significados destaca “Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.. Y para completar el cuadro, respecto a la palabra ÍNTIMO, se dice que de sus significados destacados para el caso se tiene: “ adj. Lo más interior o interno.”. “2. adj. Dicho de una amistad: Muy estrecha.”. “3. adj. Dicho de un amigo: Muy querido y de gran confianza.”. “4. adj. Perteneciente o relativo a la intimidad.”

De modo que, de las palabras separadas amigo e íntimo, se logra el concepto de “AMIGO ÍNTIMO” que sería la relación de respeto y afecto personal, por demás desinteresado, por amistad verdadera y muy estrecha, que debido a la gran confianza se comparten cosas íntimas, confesiones, se dan apoyo y consejo. En fin, una relación de cercanía afectiva.

A juicio de esta Juzgadora, no fue denunciado, ni probado la existencia de Amistad íntima entre el demandado ciudadano O.P.D. y el testigo, por tal motivo no puede aplicar este impedimento para valorar su declaración.

Ahora bien, es de notar que respecto a la evaluación o valoración del testigo en referencia, conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, se observa que este le merece fe a esta Sentenciadora, pues no incurrió en contradicciones, señaló el porqué de su conocimiento, y en suma generó convicción. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano LEYMAR J.C., fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; de esta forma en cuanto a la deposición de este testigo, observa esta sentenciadora que el mismo, dio respuesta al interrogatorio formulado, considerando que de sus dichos se logra evidenciar el conocimiento del testigo sobre los hechos ventilados en esta causa, específicamente de la respuestas dadas a la cuarta, quinta y sexta pregunta, afirma lo que se ha venido demostrando en el devenir del proceso, como lo es el incumplimiento por parte del actor, en el pago definitivo sobre el inmueble negociado en el lapso plasmado en el contrato de opción a compra venta. Por tal motivo se le da valor probatorio a sus dichos.-. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano V.R.R.G., fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; ahora bien, es de notar que respecto a la evaluación o valoración del testigo en referencia, conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, se observa que este le merece fe a esta Sentenciadora, pues no incurrió en contradicciones, señaló el porqué de su conocimiento, y en suma generó convicción. Así se establece.-

De esta forma, valoradas las probanzas presentadas por cada una de las partes, considera como punto vital de esta sentencia y con la finalidad de no dejar dudas en cuanto a la misma, definir que ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia en cuanto al monto otorgado como garantía del contrato de opción celebrado, que en el caso bajo estudio fue la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Para esta sentenciadora, siguiendo el concepto de la Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil del entonces Distrito federal y Estado Miranda, a través de Sentencia de fecha 10 de Febrero de 1.953, contenida en la Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. III. Pág. 47, Jurídicamente se entiende por arras la señal que se da como prenda o seguridad de cumplimiento de los contratos, perdiéndose la suma o el objeto dado en arras si se falta lo convenido. Para esta sentenciadora, entiéndase por arras, lo que en la conclusión de un contrato una parte da a la otra en el entendimiento que ésta podrá hacerla suya para el caso de que la obligación asumida por el deudor no sea cumplida.

Es como una estimación previa que hacen las partes de los daños y perjuicios que causen incumplimiento, siendo al mismo tiempo un signo de la convención formalizada entre las partes. Las arras así caracterizadas son las denominadas por la Doctrina Arras Confirmatorias, las cuales tienen la doble característica, de medio de prueba de la voluntad de contratar y, estimación contractual de los daños y perjuicios por incumplimiento. Conoce la Doctrina además las denominadas arras penitenciales, las cuales presuponen que las partes se han reservado la facultad de no cumplir con lo convenido mediante la pérdida de la cosa dada como arras. En nuestro ordenamiento positivo, dado el contenido del artículo 1.263 del Código Civil, las arras deben asimilarse a una cláusula penal ya que el texto indicado las considera como una garantía de los daños y perjuicios para el caso de incumplimiento

Para esta sentenciadora, suele ocurrir, como en el caso bajo estudio, que al pactar las arras, las partes no determinen su función concretamente, por lo cual, el Código asienta la regla de que en caso de dudas deben las arras presumirse confirmatoria, cuando no resulte ser otra la voluntad de los contrayentes, por lo cual, lo que se da anticipadamente al celebrar un contrato, se considera como caución por el resarcimiento de los daños en caso de incumplimiento del mismo y se llama arras; en tal caso, la parte excepcionada podrá perfectamente retener las arras recibidas. Para esta sentenciadora el monto otorgado por el actor al momento de la celebración del contrato de promesa bilateral de compra-venta, relativa a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que entrego el accionante y recibió el excepcionado, debe quedar en concepto de arras, al ser un monto que confirmaba la obligación , ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil, y así se establece. Por lo cual, es evidente que debe sucumbir la defensa del accionante-reconvenido esbozadas en la perentoria contestación a la reconvención, que a su decir, en nada reflejan la intención de las partes, siendo que, al haberse dado dicho monto para confirmar el contrato y su cumplimiento, y haberse producido, tal cual consta a los autos, el incumplimiento culpable del actor, tal monto debe quedar en el patrimonio del excepcionado como retención de las arras y así se establece.

Sobre la base de lo anterior, visto el incumplimiento de la obligación contraída por el accionante, y verificadas las resultas de las pruebas valoradas, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la exceptio non adimpleti contractus y así se decide.-

En consecuencia:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio M.d.l.C.J.d.E.F., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentado por la parte actora Ciudadano G.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº .9.525.118 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado F.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.952, en contra del Ciudadano O.D.J.P.D., venezolano, mayor de edad, casado, titulare de la cédula de identidad Nº. 5.284.888 y de este domicilio, AL PROSPERAR LA “EXCEPTIO NON ADIPLEMTI CONTRACTUS” O EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDA opuesta por el demandado en su oportuna contestación; representado judicialmente por los abogados M.U.V., C.D.G. y M.C.G.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.195, 11.741 y 113.397 respectivamente.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano O.D.J.P.D. en contra del ciudadano G.A.S., ya identificados previamente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al accionante-reconvenido al pago de las costas procesales, y así se establece.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio M.D.L.C.J.D.E.F.. En Coro, a los trece (13) días del mes de m.d.D. mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Y.M.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo Se libraron las boletas de notificación ordenadas. CONSTE.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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