Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 28 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2015.-

205° y 156°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1932-15.-

JUEZ: Dra. J.G..

INVESTIGADO: A.A.P.C. (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Art. 545 de la LOPNNA).

FISCAL: Abg. E.J.L. MELENDEZ., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.T.d.T..

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.P., DEFENSORA PÚBLICA 4º DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ACTUANDO COMO ENCARGADA DE LA DEFENSORIA TERCERA.-

Visto que en esta misma fecha (28-11-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado A.A.P.C. (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Art. 545 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente A.A.P.C. (conforme a lo dispuesto en el Art. 545 de la LOPNNA), de 15 años de edad, quien fue aprehendido por los hechos ocurrido0s en fecha 27 de noviembre de 2015, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de la Guardia Nacional del Pueblo, Destacamento Sur, en labores de apoyo en Farmatodo en la venta de productos regulados dentro del establecimiento, cuando observan a un grupo de personas que estaban golpeando a un ciudadano y se acercan hacia el lugar logrando quitárselo para resguardar su integridad física llevándolo hasta el estacionamiento de Farmatodo, procedieron a realizarle la inspección corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura un bolso de color verde con negro marca polar contentivo de un facsímil de material de aluminio color negro con gris y empuñadura de material plástico de color marrón marca SHOTS serial 7888, procedieron a solicitarle su identificación manifestando el mismo que no poseía ninguna, sin embargo dijo ser y llamarse A.A.P.C. (conforme a lo dispuesto en el Art. 545 de la LOPNNA), venezolano, de 15 años de edad, en ese momento se acercaron dos femeninas notificando que el ciudadano arriba mencionado les había robado su teléfono y documentos personales en vista de la situación aprehendieron al adolescente en conflicto y trasladaron el procedimiento al destacamento de Charallave de la Guardia del Pueblo. Señala la víctima en acta de entreviste de fecha 27-11-2015, rendida por ante ese organismo militar, que dos sujetos entre ellos el adolescente presente en sala portando armas de fuego la despojaron de sus pertenencias, en vista de los hechos antes narrados el Ministerio Público, precalifica los mismos como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 455 de la Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las regla del procedimientos ordinario, es todo”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo…”.-

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad a favor de mi representado. Vistas las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios militares, asimismo tanto del acta policial como del acta de entrevista de las víctimas no se encuentra individualizada la conducta desplegada por mi representado en la comisión del hecho delictivo que se le está imputando. Asimismo, cuando mi representado fue aprehendido por los funcionarios a dicho adolescente no le incautan teléfono ni documentos personales de ninguna persona, si podemos observar en el acta de entrevista de una persona que acompañaba a la supuesta víctima podemos apreciar que esta supuesta testigo está respondiendo a unas preguntas como si ella también hubiese sido víctima del presente caso asimismo. Visto que en el expediente no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe de los delitos o del delito que se le imputa de ROBO AGRAVADO, es por lo que solicito a este Tribunal se aparte de dicha precalificación ya que en la cadena de custodia lo único que consta como elemento de interés criminalístico es un arma de fuego tipo facsímil, e igualmente solicito se aparte de la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Publico y tenga a bien acordar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNNA. Y visto que mi representado se encuentra golpeado solicito la práctica de un examen forense, por cuanto faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los y trámites del procedimiento ordinario. Es Todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 455 de la Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones SE ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, DESESTIMA de la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende se ACUERDA la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Pública, por lo que impone al adolescente las contenidas en los literales “B”, “C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el adolescente a simple vista se evidencia que presenta maltrato físico y necesita atención médica, todo ello conforme al artículo 8 ejusdem; consistiendo las mismas en que: 1°).Se le hace entrega del adolescente a su progenitora presentes en sala. 2º) El adolescente deberá presentarse ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, una (1) vez a la semana por un lapso de tres meses a partir del día JUEVES 03-11-2015 a las 9:00 de la mañana 3º) El adolescente deberá ingresar al sistema educativo formal a cumplir con su formación básica o a ingresar al medio laboral lícito. CUARTO: Así mismo, se ordena la práctica de la MEDICATURA FORENSE, al adolescente presente en sala, en virtud a la solicitud realizada por la Defensa Pública. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado la Vindicta Pública pide el derecho de palabra y expone: “Vista la decisión dictada por este Juzgado el día de hoy el Ministerio Público APELA de la misma decisión de conformidad con el artículo 608 literal c) de la LOPNNA, en relación con el artículo 374, 430 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, por cuanto el delito que precalifico esta Representación Fiscal referido al ROBO AGRAVADO, merece privativa de libertad conforme al artículo 622 literal b) de la LOPNNA. Es todo”.- Acto continuo, la defensa pública solicita el derecho de palabra, y al efecto expone: “Esta Defensa Pública se OPONE al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, en primer lugar por considerar el mismo inconstitucional ya que va en detrimento del espíritu, propósito y razón por el cual el legislador creo la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En esta Ley Especial, NO ESTÁ PREVISTO ESTE RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO y la remisión expresa que ella hace es para favorecer en al adolescente de lo NO PREVISTO EN ESTA LEY, NO PARA IR EN DETRIMENTO DEL ADOLESCENTE, es todo”.- QUINTO: Ahora bien, este Tribunal vista la APELACION formulada por el Ministerio Público en contra de la decisión emitida por esta Juzgadora, se OYE UN SOLO EFECTO, es por lo que se acuerda librar la compulsa correspondiente del presente expediente para ser remitida a la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con sede en Ocumare del Tuy. En virtud a ello, se acuerda recluir nuevamente al adolescente presente en sala en el Comando del Órgano aprehensor, hasta tanto el Juez de la Corte de Apelaciones emita el correspondiente pronunciamiento (…)”. CÚMPLASE.

La Juez,

Dra. J.G.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

EXP: 1932-15.-

JG/Bet.-

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