Decisión nº 50-2015 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito. de Sucre, de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito.
PonenteIsmeida Beatriz Luna Tineo
ProcedimientoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y A.E.B.

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

205° y 156°

SENTENCIA N° 50-2015

EXPEDIENTE N° 14-213

DEMANDANTE: E.L.P.G., titular de la cédula de identidad N° 10.878.972

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. R.D.J.P.G., titular de la cédula de identidad número 6.956.123 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.237

PARTE DEMANDADA: P.M.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 2.301.270

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. E.J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.303

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana E.L.P.G., titular de la cédula de identidad N° 10.878.972, asistida por la ABG. R.D.J.P.G., titular de la cédula de identidad número 6.956.123 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.237 contra la ciudadana P.M.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 2.301.270, representada judicialmente por el ABG. E.J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.303. En fecha 09-04-2014 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 15-04-2014 el alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual agregó a los autos boleta de citación de la parte demandada y compulsa por no haber sido posible practicar la citación personal en virtud de no haber localizado a la parte accionada.

El 07-05-2014 la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, el Tribunal lo acordó por auto de fecha 12-05-2014. El 10-06-2014 la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones de los carteles en la prensa y en fecha 13-06-2014 la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 03-07-2014 compareció ante este Tribunal la ciudadana P.M.C.D.M., parte demandada, titular de la cédula de identidad N° V-.2.301.270, asistida por el Abg. E.J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.303, quien se dió expresamente por citada en la presente causa.

En fecha 07-07-2014, la parte demandada dió contestación a la demanda.

El 11-07-2014 la parte demandada consignó escrito de promoción de medios probatorios de la siguiente manera:

Promovió el documento original del contrato de opción de compra venta, suscrito entre la ciudadana: P.M.C.D.M. y la parte actora ciudadana E.L.P.G., marcado con la letra “A, a los fines de que surta su efecto legal.

En fecha 14-07-2014 la parte actora consignó escrito de promoción de medios probatorios de la siguiente manera:

POSICIONES JURADAS. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prueba de posiciones juradas.

PRUEBA DOCUMENTAL. Para demostrar que el contrato celebrado entre la parte actora y la parte demandada, venció el 31 de marzo de 2013, y que empezó a correr desde el 31 de abril de 2013, la obligación de la actora de cancelar Bs. 1.000,00 mensuales a la demandada, en caso de que venciera el lapso para la protocolización de la venta del inmueble, acompañó copia del documento original firmado entre las partes de la presente controversia marcado con la letra “A”.

PRUEBA DOCUMENTAL. Para demostrar que el contrato vigente, para la fecha en que se introdujo la demanda es el celebrado en fecha 10 de septiembre de 2012, donde aparecen las firmas de la parte actora y de la parte demandada, hizo valer en todo su valor probatorio el documento que acompañó marcado con la letra “A”.

PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que este Tribunal oficiara a la Oficina de Ipasme, sede Carúpano-estado Sucre, en la avenida Aeropuerto, sector Los leones, sede IPASME-CARUPANO.

En fecha 15-07-2015 el Tribunal providenció los escritos de medios probatorios de ambas partes.

En fecha 21-07-2015 el Abog. E.L., identificado en autos, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó y desconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, el instrumento privado reproducido en copia fotostática simple y presentado como prueba documental por la parte actora ciudadana E.L.P.G., en los capítulos II y III de su escrito de promoción de medios probatorios, marcado con la letra “A”, que riela inserto al folio 50.

En fecha 15-05-2015 esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar el abocamiento a las partes, en fecha 27-05-2015 se notificó del abocamiento a la parte demandada a través de su apoderado judicial y en fecha 04-11-2015 se notificó a la parte actora.

El 06-11-2015 se recibió oficio número 107-2015 de fecha 26-10-2015 y dos (2) documentos anexos emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para Empleados del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME, que riela inserto del folio 76 al 79.

Habiendo sido notificadas las partes del abocamiento de esta administradora de justicia, se dejó transcurrir el lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa, el Tribunal dijo Vistos en fecha 25-11-2015 y se reservó el lapso de ley para dictar sentencia.

En fecha 30-11-2015 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día siguiente.

THEMA DECIDENDUM:

El tema a decidir en la presente causa consiste en determinar si la parte actora tiene derecho o no a que la parte demandada le dé cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito por las partes, firme el documento de venta, reciba el precio de Bs. 150.000,00 acordado en el contrato que originó la negociación descrita, reciba el monto de Bs. 1.000,00 mensuales, desde la fecha 31 de abril de 2013 hasta la fecha de protocolización del documento definitivo de venta. La ciudadana E.L.P.G. demandó a la ciudadana P.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad y domiciliada en la Urbanización Nueva Casanay (frente al Simoncito) Casanay, estado Sucre; por cumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea obligada a: 1. Que firme el documento de venta emanado del Ipasme, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, con relación a la casa y el terreno, ubicada en la calle S.M., sin número, en la población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S. y que le pertenece según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivero del Estado Sucre, de fecha 25 de febrero de 2009, anotado con el número 04, folios 11 al 15, tomo 02, primer trimestre del año 2009. 2. Que reciba el monto acordado en el contrato de promesa bilateral de compraventa, mediante el cheque que por Bs. 150.000,00 emitió el Ipasme. 3. Que reciba el monto acordado de Bs. 1.000,00, convenido en el contrato de promesa bilateral de venta, anexo, desde la fecha 31 de abril de 2013 hasta la fecha de protocolización del documento definitivo de venta

La parte actora expuso en su libelo de demanda, lo que se transcribe a continuación:

“…Suscribí un contrato de promesa bilateral de compraventa de una casa y el terreno sobre la cual se encuentra enclavada, ubicada en la calle S.M.d. la Población de Casanay, municipio A.E.B.d.E.S., con la ciudadana P.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-2.301.270 y domiciliada en la Urbanización Nueva Casanay casa sin número (frente al Simoncito), Casanay, Estado Sucre. La mencionada casa, tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente, con la mencionada calle S.M.; SUR: Con casa que es o fue de C.C.; ESTE: Con casa de P.G. y OESTE; Con casa que es o fue de C.C.. La mencionada casa tiene un área de construcción de diez metros de ancho (10m) por veinticinco metros con sesenta y seis centímetros (25,66 m) en su lado este y treinta mentrso con treinta centímetros (30,30 m) en su lado oeste; y u área de terreno de trescientos treinta metros cuadrados (330,00 M2). Dicha casa no tiene número catastral. La mencionada casa le pertenece a la ciudadana P.M.C.D.M., arriba identificada, según documentos registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, de fecha 25 de febrero de 2009, anotado con el número 04, folios 11 al 15, tomo 02, primer trimestre del año 2009. Anexo documento marcado “A”. Una vez que la mencionada señora P.M.C.D.M., arriba identificada, me ofreció en venta dicho inmueble (anexo documento marcado B) realicé la solicitud de préstamo, ante el Ipasme. Antes de esa fecha realicé todos los trámites referidos, como pago de solvencia, solicitud de fecha catastral, solicitud de solvencia municipal, certificación de gravamen y demás trámites correspondientes, sin que recibiera de ella dinero alguno para gestionar, dichas diligencias y pagos. Llegando hasta el punto de cubrir los gastos de dos documentos aclaratorias registradas en la Oficina de Registro Público, que evidenciara lo que realmente, estaba construido, porque en el documento de propiedad arriba citado decía que el inmueble tenía 03 cocinas, lo cual no era cierto. Y esta situación descrita entorpecía los trámites de la referida solicitud de crédito hipotecario, tanto es así que la ciudadana P.M.C.D.M., expresa en dicha aclaratoria, que ella está en conocimiento que yo estoy tramitando las gestiones de compra mediante un crédito en el Ipasme, en fecha 06 de junio de 2013. Anexo documentos marcados “C”, “D”, “E” y “F”. La promesa bilateral de venta fue acordada por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)…(sic)… Confié plenamente en la palabra de la vendedora, hasta que en fecha 10 de febrero de 2014; me llamaron de la Oficina de créditos del Ipasme, Oficina de Carúpano, para entregarme el documentos de crédito hipotecario para registrarlo y la mencionada señora P.M.C.D.M. y su hijo el ciudadano DALUIS M.M.C., titular de la cédula de identidad número V-4.691.485, me dicen que la venta ahora había aumentado de precio y se iba a negociar por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Lo cual me es imposible cancelar por cuanto que las gestiones ante el organismo crediticio que ya gestionó el crédito y emitió el cheque por Bs. 150.000,00 no puede aprobar un aumento en dicha solicitud…(sic)…Por otra parte, estaría dispuesta a pagar la cantidad de mil bolívares mensuales, acordados entre mi persona y la vendedora, conjuntamente con el precio de la venta, desde la fecha 31 de abril de 2013 hasta la fecha de protocolización del documento definitivo de venta emanado del Ipasme, que en copia simple, anexo marcado con la letra “G”…(sic)… Leída las disposiciones transcritas, ciudadano Juez se puede colegir, que la mencionada P.M.C.D.M., ha incurrido en incumplimiento de contrato y en virtud de ello acude ante esta Instancia a solicitar el cumplimiento de dicha promesa bilateral de compraventa para que la mencionada ciudadana cumpla con la obligación de firmar el documento de venta y reciba el precio de Bs. 150.000,00 acordado en el contrato que originó la negociación descrita. Por todo lo antes expuesto es que procedo a demandar como en efecto lo hago a demandar a la ciudadana P.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad y domiciliada en la Urbanización Nueva Casanay (frente al Simoncito) Casanay, estado Sucre; por cumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea obligada por este d.T. y en consecuencia: 1. Firme el documento de venta emanado del Ipasme, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, con relación a la casa y el terreno, ubicada en la calle S.M., sin número, en la población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S. y que le pertenece según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivero del Estado Sucre, de fecha 25 de febrero de 2009, anotado con el número 04, folios 11 al 15, tomo 02, primer trimestre del año 2009. 2. Que reciba el monto acordado en el contrato de promesa bilateral de compraventa, mediante el cheque que por Bs. 150.000,00 emitió el Ipasme. 3. Que reciba el monto acordado de Bs. 1.000,00, convenido en el contrato de promesa bilateral de venta, anexo, desde la fecha 31 de abril de 2013 hasta la fecha de protocolización del documento definitivo de venta ”

El 07-07-2014, la parte demandada dió contestación a la demanda y expuso lo que se transcribe a continuación:

Falta de interés de la parte demandante para intentar y sostener la presente acción: Fundamentado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…se evidencia en la cláusula tercera que el mismo tiene un lapso o período de vigencia de 120 días hábiles…(sic)…y cuya fecha de vigencia imperó a partir del día 28 de Agosto del 2012, y lo cual al hacer una simple operación aritmética el mismo estuvo vigente hasta el mes de febrero del año 2013…(sic)…como entender entonces que después de catorce meses de haber expirado el plazo para que las partes exigieran el cumplimiento del mismo, pretenda la parte oferida intentar esta temeraria acción sin que la asista derecho o acción alguna, pues fue por motivos y causas atribuidas a ella que el fenecido contrato no se perfeccionara en el tiempo de su vigencia…(sic) razón por la cual considero que existen suficientes elementos de convicción y soporte legal para declarar la caducidad de este contrato lo cual igualmente solicito como defensa de fondo un pronunciamiento de este Tribunal , conforme a lo establecido en el artículo 361, en concordancia con el Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil…(sic)…en cuanto al petitorio, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho que a la demandante le asista el derecho de reclamarle a mi mandante P.M.C.D.M., que tenga que firmar el documento emanado del IPASME, debido a que el contrato de opción a compra, que realizara con la mencionada demandante: E.L.P.G., se estableció un término cierto para su cumplimiento, lo cual fue incumplido por la negligencia de la demandante, a pesar de que este documento le fue elaborado con por lo menos siete meses antes de intentar esta demanda, o sea en fecha 13 de septiembre de 2013, tal como consta de la constancia que corre al veinte (20). Así mismo por cuanto el derecho de la actora para comprar el inmueble caducó, y por lo tanto la obligación de mi mandante ciudadana P.M.C.D.M., de reservarle el inmueble y de vendérselo que es el objeto de dicha opción se ha extinguido. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la demandante le asista el derecho de reclamarle a mi mandante: P.M.C.D.M., que tenga que recibir el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) acordado en el contrato de opción de compra suscrito con la referida demandante: E.L.P.G., por cuanto durante el lapso convenido mi mandante mantuvo su promesa de venta si realizar ningún tipo de compromiso con el inmueble , y que en virtud de que el término cierto establecido para su cumplimiento, tiene más de un año vencido. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la demandante le asita el derecho de reclamarle a mi mandante P.M.C.D.M. que tenga que recibir el monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensual, al vencimiento de, término establecido para el cumplimiento del contrato o desde el 31 de Abril de 2013 como lo señala en su libelo ya que en el contrato ni en ningún otro documento conste alguna prórroga del mismo, ni mucho menos la aceptación de que mi mandante debe recibir ese monto. Así mismo, niego, rechazo y contradigo que mi mandante, tuviera conocimiento que el trámite que hiciera la demandante ante el Ipasme, para la obtención de un crédito para compra, era de fecha 06 de junio de 2013, ya que en la aclaratoria no aparece otra fecha, sino la de la misma aclaratoria de fecha 12 de Febrero de 2013…

VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA.

  1. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO MARCADO CON LA LETRA A QUE RIELA INSERTO DEL FOLIO 04 AL 10, PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, EN FECHA 25-02-2009, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Con este documento quedó demostrado que la ciudadana P.M.C.D.M., identificada en autos es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente causa.

  2. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 11 MARCADO CON LA LETRA “B”.

    Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte contraria no lo desconoció en el juicio. En consecuencia quedó demostrado con este documento que las partes del presente juicio suscribieron en fecha 28-08-2012 un contrato bilateral de promesa compra venta en los términos y condiciones que allí se establecieron.

  3. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 12 EN COPIA SIMPLE, MARCADO CON LA LETRA “C”.

    Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la contraparte. Quedó demostrado que en fecha 04-09-2012, el Síndico Procurador del Municipio A.E.B.d.E.S. hizo del conocimiento general que para esa fecha, el inmueble objeto de la presente controversia no poseía ficha catastral

  4. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 13 EN COPIA SIMPLE, MARCADO CON LA LETRA “D”.

    Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la contraparte. Quedó demostrado que el Coordinador de la Oficina de Rentas Municipales del Municipio A.E.B.d.E.S., hizo constar en fecha 21-02-2013 que el inmueble objeto de la presente controversia se encontraba solvente de Impuestos Municipales con esa Dirección de Rentas.

  5. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 14 MARCADO CON LA LETRA “E”.

    Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte contraria no lo tachó en el juicio. En consecuencia quedó demostrado con este documento que la ciudadana E.P.G. solicitó ante el Síndico del Municipio A.E.B.d.E.S. la certificación de medidas y linderos y ficha catastral del inmueble objeto de la presente controversia.

  6. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PUBLICO EN COPIA SIMPLE QUE RIELA INSERTO DEL FOLIO 15 AL 17 MARCADO CON LA LETRA “F”.

    se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, tampoco fue impugnado por la parte contraria. Con este documento quedó demostrado que en fecha 06-06-2013 la ciudadana P.M.C.D.M., presentó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre un documento de Aclaratoria relacionado con los trámites de un crédito ante el IPASME relacionado con un inmueble de su propiedad, objeto de la presente demanda.

  7. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE RIELA INSERTO DEL FOLIO 18 AL 20, marcado con la letra “G”.

    Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la contraparte. Quedó demostrado que el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, (IPASME) en fecha 13-09-2013, redactó un documento de venta del inmueble objeto de la presente causa, entre las ciudadanas P.M.C.D.M. y E.L.P.G., identificadas en autos.

  8. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE INFORMES QUE RIELA INSERTA DEL FOLIO 76 AL 79.

    Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Quedó demostrado que la ciudadana E.P., identificada en autos tramitó un crédito hipotecario para adquirir una vivienda propiedad de la ciudadana P.M.C.D.M., identificada en autos, ubicada en la calle s.m. sin número de la población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.; que el documento contentivo del préstamo hipotecario se le entregó para su protocolización a la afiliada; que se emitió un cheque N° 93852758 a favor de la vendedora P.C.D.M. por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 149.973,60) de fecha 04-12-2013 girado contra la cuenta N° 01750523880071894308 del Banco Bicentenario.

  9. POSICIONES JURADAS. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil la parte actora solicitó la prueba de posiciones juradas. El Tribunal hace constar que no tiene nada que valorar en virtud que no fue evacuada en el presente juicio la prueba de posiciones juradas.

  10. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO EN COPIA SIMPLE QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 50. PRUEBA DOCUMENTAL. Para demostrar que el contrato celebrado entre la parte actora y la parte demandada, venció el 31 de marzo de 2013, y que empezó a correr desde el 31 de abril de 2013, la obligación de la actora de cancelar Bs. 1.000,00 mensuales a la demandada, en caso de que venciera el lapso para la protocolización de la venta del inmueble, la parte actora acompañó copia del documento firmado entre las partes de la presente controversia marcado con la letra “A”. A esta copia el Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de un documento privado reproducido en copia fotostática y por haber sido impugnado por la parte contraria en forma temporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

  11. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 48.

    La parte demandada promovió el documento original del contrato de opción de compra venta, suscrito entre la ciudadana: P.M.C.D.M. y la parte actora ciudadana E.L.P.G., que riela inserto al folio 48, a los fines de que surta su efecto legal.

    A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte contraria no lo desconoció en el juicio y por el contrario lo promovió en juicio tal y como consta al folio 11. En consecuencia quedó demostrado con este documento que las partes del presente juicio suscribieron en fecha 28-08-2012 un contrato bilateral de promesa compra venta en los términos y condiciones que allí se establecieron.

    La demanda bajo análisis se encuentra fundamentada en un Contrato de Opción a Compra-Venta; y al respecto el artículo 1.133 del Código Civil, define en términos generales el contrato como “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, por lo que, hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga.

    En ese sentido, los contratos no solo tienen la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres.

    Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil expresa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264 del Código Civil). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”.

    De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

    Para esa interpretación, el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, prescribe que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes.

    De suerte que, la determinación de la voluntad e intención de las partes debe ser resuelta por los jueces de mérito en aras de no desnaturalizar la verdadera calificación jurídica que corresponda a un contrato.

    Observa quien juzga que en el caso de autos, el contrato suscrito por las partes en fecha 28-08-2012, que riela inserto al folio 11 y al folio 48, al que se le otorgó pleno valor probatorio, establece en la cláusula tercera lo siguiente: “El plazo de duración de la presente opción de compra-venta será de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la firma de este documento. De una simple operación aritmética se tiene que esos ciento veinte (120) días hábiles, vencieron, en principio, el 28-12-2012. No obstante lo antes expuesto, resultó demostrado en autos que la parte demandada realizó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre una aclaratoria, este Tribunal le otorgó valor probatorio del documento publico que en copia simple riela inserto del folio 15 al 17 marcado con la letra “f”. Con este documento quedó demostrado que en fecha 06-06-2013 la ciudadana P.M.C.D.M., presentó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre un documento de Aclaratoria relacionado con los trámites de un crédito ante el IPASME relacionado con un inmueble de su propiedad, objeto de la presente demanda. La demora de la parte demandada en realizar esta aclaratoria necesaria para los trámites del crédito gestionado por la actora ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social de los empleados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en lo sucesivo IPASME, no puede ser imputado a ésta última, sino que era responsabilidad de la parte accionada. En consecuencia por este motivo no podía comenzarse a contar el lapso de ciento veinte días desde el 28-08-2012, sino a partir del 06-06-2013, fecha de la firma del documento de aclaratoria por parte de la ciudadana P.M.C.D.M.. Siendo así, este Tribunal concluye que el lapso para la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario, venció el 06-10-2013. Así se establece.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el documento definitivo de venta elaborado por IPASME haya sido presentado ante la correspondiente oficina de Registro Público antes del 06-10-2013, por el contrario se observa que el cheque que éste Instituto le libró a la ciudadana P.M.C.D.M. para el pago del precio pactado de la venta, es de fecha 04-12-2013 (ver folio 77) y además, la misma parte demandante alegó en su demanda que en fecha 10-02-2014 la llamaron de la Oficina de créditos del IPASME, oficina de Carúpano, para entregarle el documento de crédito hipotecario para registrarlo ( ver vuelto del folio 1). Ante la situación planteada debe esta administradora de justicia, concluir que el documento definitivo del venta del bien inmueble objeto de la presente controversia no fue presentado ante la correspondiente oficina de Registro Público antes del 06-10-2013 para su firma y que el plazo de ciento veinte (120) días pactado por las partes en el contrato de promesa bilateral de compra venta, venció en fecha 06-10-2013, sin que existiera la obligación de dar alguna prórroga, porque no fue pactado por las partes.

    Por los motivos antes expuesto se debe concluir en la presente causa que la pretensión de la parte actora no puede prosperar por haber vencido el plazo de duración del contrato de opción de compra venta, pactado por las partes en ciento veinte (120) días, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia resulta improcedente la pretensión de la parte actora relativa a que la demandada firme el documento de venta emanado del Ipasme, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, con relación a la casa y el terreno, ubicada en la calle S.M., sin número, en la población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S. y que le pertenece a la accionada según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, de fecha 25 de febrero de 2009, anotado con el número 04, folios 11 al 15, tomo 02, primer trimestre del año 2009. Asimismo resulta improcedente la pretensión de que la accionada reciba el monto acordado en el contrato de promesa bilateral de compraventa, mediante el cheque que por Bs. 150.000,00 emitió el IPASME. Igualmente resulta improcedente que la accionada reciba el monto de Bs. 1.000,00 mensuales desde la fecha 31 de abril de 2013 hasta la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, ya que dicho convenio alegado por la parte actora no resultó demostrado en autos.

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y A.E.B.d.P.C.J.D.E.S.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana E.L.P.G., titular de la cédula de identidad N° 10.878.972, asistida por la ABG. R.D.J.P.G., titular de la cédula de identidad número 6.956.123 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.237 contra la ciudadana P.M.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 2.301.270, representada judicialmente por el ABG. E.J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.303. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.

    Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y A.E.B.d.P.C.J.D.E.S., en la ciudad de Casanay, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA.

    ABG. ISMEIDA L.T..

    LA SECRETARIA.

    ABG. ANNELIESSE R.F..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 1:00 p.m. previo los requisitos de Ley.

    LA SECRETARIA.

    ABG. ANNELIESSE R.F..

    EXP. N° 14-213

    ILT

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