Decisión nº 51 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm. de Zulia, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm.
PonenteMariladys González González
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

CAUSA Nº 00123- DECISION N° 51-14

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARILADYS G.G.

SECRETARIO TEMPORAL ABG. C.A.G.H.

ACUSADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, Soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de M.R., y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector C.M., Avenida Nº 19 casa s/n de la población de S.B., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público. Abg. MARVELYS E.S.G.

DEFENSA PÚBLICA N°2: ABOGADO. Z.R.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMAS: J.M.C.M. (ADOLESCENTE)

RELACION DE LOS HECHOS: Se inició la presente causa en fecha sábado cinco ( 05) de julio de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tuviera lugar el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la DECLINACION DE COMPETENCIA, por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., remitido ante este despacho mediante oficio N°3076-2014, de fecha 4 de julio de 2014, y seguida bajo la causa N° C02-38.794-2014, solicitud incoada en esa oportunidad por el ciudadano Abg R.J.M.G., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, con sede en s.B.d.Z., Municipio Colon del estado Zulia, en contra de contra del joven (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de M.R., y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector C.M., Avenida Nº 19 casa s/n de la población de S.B., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, Constituido el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente: J.M.C.M., por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a las 10:45 horas de la mañana del día de Miércoles 02/07/2014, encontrándose de servicio como Jefe de Patrullaje Motorizado del Área Nº 01 Parroquia Encontrados, por la sede de la Estación Policial Catatumbo, a bordo de la unidad Motorizada M-611, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) Nº 15.855.204 E.B., para el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector C.C., Km. 07 de la Vía que conduce la población de S.B. – Encontrados, lograron a avistar a un ciudadano el cual al verlos les hizo llamados de auxilio, por lo que se acercamos a donde el ciudadano se encontraba, indicándole a los funcionarios que el laboraba como moto taxi y que minutos antes un sujeto delgado de estatura mediano y blanco el cual estaba vestido con un suéter de color amarillo, pantalón j.a., le había solicitado que le hiciera una carrera para el sector el Caimán y al momento cuando se encontraban en el sector nombrado, este le saco un arma de fuego y se la coloco en una de las costilla y lo obligo a que entrara a unos de los camellones cercanos a dicho sector, luego de esto logro despojarlo de su vehículo moto, por lo que le indico a los funcionarios que la moto que le había sido robada por este ciudadano era una Moto, Marca Empire, Modelo Owen 150cc, Color Negro, Sin placa, año 2010, y que el ciudadano agresor había tomado como ruta de escape la vía que conduce la población de S.B.d.Z.. Por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron a esa dirección a los fines de dar con la ubicación de dicho ciudadano, quienes lograron avistar a la altura del km. 10 específicamente frente a la Hacienda Jerusalén, 03 km mas allá de el lugar donde lo habían despojado de la moto, de la vía que conduce la población de S.B., a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto del mismo modelo descrita por la victima y presentaba las mismas características fisionómica y de vestimenta señaladas por el ciudadano denunciante, razón por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, accediendo este en todo momento, por lo que le indicaron que mostrara toda pertenencia que tuviera y que por su seguridad y la de ellos le iban a realizar una inspección corporal apegada al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico en su persona, de igual forma no presentaba documento de propiedad del vehículo moto, indicándole que sería traslado en conjunto con ese vehículo moto a la sede de la Estación Policial Catatumbo, para verificación, siendo recibido por el Jefe del Área de los Servicios para el momento el OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I. 15.135.259 ARGIOLY LOAIZA, y estando presente el adolescente denunciante el cual quedo identificado como: J.M.C.M., de 16 años de edad, cedula de Identidad Nº V-27.185.171, hijo del ciudadano: Y.A.C., de 37 años de edad Cedula de Identidad 16.210.673, natural de Encontrados, Estado Zulia, el mismo al ver al ciudadano lo señalo como responsable del robo de su vehículo moto, y a su vez identificando la moto recuperada como de su propiedad mostrando documentos de propiedad de la misma e indicando que la moto no aparece a nombre de el todavía, quedando el ciudadano detenido identificado como: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 18 años de edad, indocumentado, hijo de M.R., con residencia en el Sector C.M., Avenida Nº 19 casa s/n de la población de S.B., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, al cual se le informo que quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos Contra las personas (Robo). Seguidamente se le fueron leídos sus respectivos derechos constitucionales apegados al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo Nª 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo el vehículo moto quedo descrito de la siguiente manera: trátese de un Vehículo Moto, Marca Empire, Modelo Owen 150cc, Color Negro, Sin placa, año 2010, serial de chasis: 812MC1K60AM007034, Serial de Motor: KW162FMJ0109118, la misma quedo bajo resguardo en la sala de evidencia hasta que sea trasladada hasta el Estacionamiento S.D.; cabe destacar que el ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos ni verbales, y será trasladado a la sede del Reten San C.d.Z., a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, teniendo conocimiento de las diligencias realizadas el Fiscal XVI del Ministerio Publico Abg. R.M., por el 171 s.b. la SUPERVISORA (CPBEZ) C. I. Nº 10.681.812 ZONALIS MARQUEZ, por el 171 Maracaibo la OFICIAL (CPBEZ) C. I. Nº 19.306.140 YUNITZI LOPEZ.

Con fecha sábado cinco (05) julio de 2014, y estando dentro del lapso legal el Fiscal del Ministerio Público presentó ante éste Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Imputo al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en actas, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente J.M.C.M., Por lo que el representante fiscal imputo formalmente al adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)Venezolano, Soltero de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de M.R., y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector C.M., Avenida Nº 19 casa s/n de la población de S.B., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, el delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente: J.M.C.M., antes identificado, por considerar la representación fiscal que esta comprometida su responsabilidad penal tal como se desprende de acta policial inserta a los folios tres y su vuelto, acta de denuncia de la victima inserta al folio cuatro y entrevista tomada al ciudadano J.A.B., inserta al folio cinco, que le dan plena concordancia con los hechos denunciados por la victima y la actuación realizada por los funcionarios actuantes, así como acta de inspección técnica del lugar del suceso, acompañada de muestras fotográficas inserta a los folios seis y siete, de igual manera consta acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión acompañada de imágenes fotograficas de la moto presuntamente robada inserta a los folios ocho y nueve , así como acta derechos de imputado inserta al folio diez, registro de cadena de custodia N°RCC-006, inserto al folio once, documentación del vehículo tipo moto (certificado de origen y factura), inserto a los folios doce y trece, planilla de revisión de vehículo inserta al folio catorce, por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto solicito en primer lugar se decrete como flagrante la detención de dicho adolescente, y que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia de la adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem. Por tal razón considera esta representante fiscal ciudadana jueza que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe una presunción legal de peligro de fuga por ser dicho ciudadano indocumentado, y fácilmente podría evadir la justicia por encontrarnos en una zona fronteriza, de conformidad con el articulo 237 eiusdem, por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer en el presente caso que seria superior a los diez años. De igual manera ciudadana Jueza solicito que dicho adolescente sea trasladado a la Casa de Formación Integral Sabaneta I, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para así garantizar su presencia a los subsiguientes actos del proceso. De igual manera solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de M.R., y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector C.M., Avenida Nº 19 casa s/n de la población de S.B., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de M.R., y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector C.M., Avenida Nº 19 casa s/n de la población de S.B., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional que lo exime de declarar. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de M.R., y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector C.M., Avenida Nº 19 casa s/n de la población de S.B., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al ABG. A.R., en su condición de Defensor Publico Primero, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente quien expuso lo siguiente: La defensa técnica rechaza y contradice la solicitud hecha por la representación Fiscal del Ministerio Publico, ya que de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente establece: que la privación solo para aquello que no estén identificados y mi defendido se encuentra plenamente identificado en actas por lo que la defensa solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, ya que se evidencia de las actas procesales que en ningún momento a mi defendido se le allá conseguido el arma de fuego con la que presuntamente la victima fue despojada de su vehículo tipo moto, mas aun mi defendido me ha informado que el iba caminando por el kilómetro 10 vía S.B.d.Z., porque estaba buscando trabajo, y que la moto que hoy en día los funcionarios actuantes le sembraron a mi defendido no la cargaba el, la sacaron de una finca cercana al lugar, por lo que considera esta defensa que por el hecho que mi defendido caminara por el sector no lo hace responsable de los hechos que hoy en día pretende imputar la representación fiscal, hecho que demuestra que mi representado no fue quien se robo la moto, quizás quien se la robo la dejo votada por la zona y casualmente como mi defendido estaba caminando por la vía en busca de trabajo los funcionarios actuantes de una vez lo aprehendieron sin el cargar la moto presuntamente robada en su poder, es por lo que ratifico a esta juzgadora la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por ello esta ciudadana juez no debe acogerse a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal por ser los mismo inciertos y carecer de la lógica coherente que requiere en este caso y tan es así que como hecho hipotético si mi defendido acababa de huir del lugar con la moto robada también debería aparecer el arma de fuego con la que presuntamente despojo a la victima de su moto, hecho este que demuestra claramente la inocencia de mi defendido por no ser el quien despojo de su moto a la victima. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones.Es todo. Procediendo el Tribunal en la misma fecha a acordar lo solicitado por la Representación Fiscal y NIEGA la solicitud realizada por la Defensa Publica de acordar una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, para el adolescente:

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, imponiéndole este tribunal la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem. Por estar tal cubiertos los extremos en el presente caso del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existir una presunción legal de peligro de fuga por ser dicho adolescente indocumentado, y fácilmente podría evadir la justicia por encontrarnos en una zona fronteriza, y de conformidad con el articulo 237 eiusdem, por la magnitud del daño causado referido a la puesta en peligro que se requiere para la consumación de este delito que atenta flagrantemente al derecho a la vida y el derecho a la propiedad, además por la pena a imponer en el presente caso que seria superior a los diez años., que en este caso por ser una jurisdicción especial no superaría los cinco años; pero dicho delito se encuentra efectivamente tipificado e n el articulo 628 parágrafo segundo literal a) como uno de los delitos que amerita privación de libertad. y en consecuencia se ordeno el internamiento del mencionado adolescente en la casa de Formación Integral Sabaneta I, Ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a fin de garantizar la resultas del proceso y la integridad física de dicho adolescente, en virtud de es el centro de internamiento mas cercano al domicilio de dicho adolescente y al de sus familiares, por lo que se ordena oficiar a dicha Casa de Formación Integral Sabaneta I, de igual manera se ordena comisionar para el traslado del adolescente tantas veces mencionado, a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien deberá consignar acta policial ante este Tribunal una vez que realice el traslado pertinente Quedando registrada la presente decisión bajo el N° 13, de la sentencias interlocutorias llevadas por ante este despacho.

En fecha 8 de julio de 2014, mediante auto se dio por Recibida Acta Policial de fecha 7 de julio de 2014, suscrita y presentada por el Oficial Jefe J.L., adscrto Coordinador de la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, mediante el cual dejan constancia de las resultas del traslado del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en actas, hasta la Casa de Formación Integral “SABANETA I”, ubicada en la ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, relacionado con la causa Penal N° 00123, seguida por ante este despacho, constante de un (01) folio útil y en dos (02) folios útiles su anexo, se le dio cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente penal respectivo y en cuanto a su contenido se resuelve lo conducente en auto o acta por separado.-

En fecha ocho (08) de julio de 2014, mediante sentencia interlocutoria N°45, este Tribunal ordeno lo siguiente: PRIMERO: Se ordena el CAMBIO DE LUGAR DE INTERNAMIENTO del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, Soltero de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de M.R., y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector C.M., Avenida Nº 19 casa s/n de la población de S.B., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, a la sede de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación Policial N°18 “Colon”, Ubicada en Encontrados Municipio Catatumbo del Zulia, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal en consecuencia se ordena oficiar al referido órgano policial notificandole de la presente decisión, todo ello en virtud de la Desobediencia a la autoridad cometida por funcionarios adscrito a la Casa de Formación Integral Sabaneta I, hecho este que conlleva forzosamente a este Tribunal tomar la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Zulia representante del Ministerio Publico a fin de que procedan a aperturar el procedimiento legal correspondiente por desobediencia a la autoridad cometido por los ciudadanos director de la entidad de Atención Sabaneta I (VARONES) del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario (MPPSP) T.S.U ALVIS TROCONIS C.I: 7.767.089, y ciudadano jefe de la Región Occidental del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario (MPPSP) Licenciado JORGE IBARRA, al negarse al recibir al adolescente, sabiendo que era una orden judicial tal como le notifico esta juzgadora vía telefónica y por escrito mediante oficio N°6140-227, de fecha 5 de julio de 2014, remitiéndole copia certificada del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°18, Colon, Estación Catatumbo, de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, por haber violentado los artículos 7,8,32, 32-A, 629, 630 y 631 Literal A, 634, y 636, de la mencionada le especial, referidos a la Prioridad absoluta, Interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes, Integridad Personal, y permanecer internado en el lugar exclusivo para adolescentes y mas próximo al domicilio de los padres en este caso particular su madre que reside en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en concordancia con el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la no discriminación concatenado con el articulo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de que esta juzgadora observo discriminación y desigualdad al exigir dichos funcionarios que el adolescente debe poseer documentos de identidad mas aun cuando dicho adolescente fue debidamente identificado y procesado por este Tribunal en virtud de la solicitud realizada en su oportunidad legal por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico a cargo del doctor R.J.M.G.. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha nueve de julio de 2014, fue recibido oficio signado bajo el nro. EPC-CI-18.2-14-151, proveniente del Centro de Coordinación policía Nro. 18, Colon, Estación policial Catatumbo, suscrito por el Supervisor jefe (CPBEZ), Lcdo. F.G., relacionado con la causa penal Nro. 00123, Por lo que se le dio cuenta a la Jueza, quien ordeno se le de entrada y sea agregado al expediente respectivo.-

En fecha 9 de julio de 2014, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, consigna escrito de acusación en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en actas.-

En fecha 21 de febrero del 2014, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho a las diez de la mañana, luego de concluido en le lapso común de cinco días de despacho para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y cuyo lapso comenzara a transcurrir el día que conste en acta la ultima de las notificaciones.-

En fecha 11 de julio de 2014, se presento el alguacil y expuso que en fecha 10/07/14, realizo la notificación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 11 de julio de 2014, se presento el alguacil y expuso que en fecha 10/07/14, realizo la notificación de la Defensa Publica, Extensión S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia.-

En fecha 14 de julio de 2014, se presento el alguacil y expuso que en fecha 11 de julio de 2014, practico la notificación del adolescente A.J.R.M., en la sede de la Estación Policial Catatumbo.

En fecha 14 de julio de 2014, se presento el alguacil y expuso que en fecha 11 de julio de 2014, practico la notificación de la victima adolescente J.M.C.M., en el Sector R.U. parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

En fecha 15 de julio de 2014, el alguacil y expuso que en fecha 14 de julio de 2014, practico la notificación del Fiscal Superior del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

En fecha 25 de julio de 2014, fue Recibido el presente escrito suscrito, presentado por la abogada Z.R., defensora publica Segunda de responsabilidad penal, quien actúa en defensa de la adolescente: ADOLFO (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), contentivo de escrito de descargo y promoción de excepciones, constante de cuatro (04) folios útiles, se le da cuenta a la jueza quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente respectivo, en cuanto a su contenido este tribunal resolverá lo conducente en auto por separado.

Con fecha 30 de julio del 2014, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, se cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 9 de Julio del 2014, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, Soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de M.R., y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector C.M., Avenida Nº 19 casa s/n de la población de S.B., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente: J.M.C.M., narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 02 de julio del año 2014, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales y documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este despacho en fecha 5 de julio de 2014, registrada bajo el numero 13, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VI del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco 5 años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello concatenado con el articulo 628 parágrafo primero, el cual establece taxativamente que la duración de una medida privativa de libertad no podrá exceder de cinco (5) años y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente A.J.R.M., por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente: J.M.C.M., finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la sanción de dos años y seis meses para el cumplimiento de las sanciones que se impongan de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo.

En este orden, En este estado la ciudadana jueza concede el derecho de palabra a la victima ciudadano J.M.C.M., de 16 años de edad, cedula de Identidad Nº V-27.185.171, en su condición de victima, acompañado de su progenitor ciudadano: Y.A.C., de 37 años de edad Cedula de Identidad 16.210.673, natural de Encontrados, Estado Zulia, residenciado en el sector R.U., calle numero 06, casa sin numero, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su condición de victima, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a los hechos, quien siendo las diez y cincuenta un minuto de la mañana (10:51 am) Expone: “En fecha dos de julio de 2014, yo iba por la avenida bolívar específicamente por el Mercal, cual el (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba por la en la esquina del bar que se encuentra diagonal a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando el me dice que le haga una carrera para el caimán, cuando yo lo llevo hasta el caiman el me mete en un camellon y me dice que no puede llegar a la finca y me dice bajate de la moto mamaguebo apuntándome con una pistola negra que saco de un bolso y me la puso por la costilla señalando el lugar, de hay el se va con la moto y agarro vía s.b.d.Z., de hay me trajo un señor guajiro que le dije que me habían robado la moto y me llevara para el pueblo y en el camino nos encontramos dos motorizados de la policía regional y de hay le dije que me habían robado y se fueron a buscar al que me robo, yo me fui para el comando y al rato ellos trajeron la moto y a la persona que me robo, yo lo señale que el mismo me robo la moto, puse la denuncia y buscaron a mi papa es todo culmino la declaración a las once y tres minutos de la mañana (11:03 am).

Acto seguido, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de idas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. EN ESTE ESTADO, se informa que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que el imputado manifestó: "No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 127, 132 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, Soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de M.R., y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector C.M., Avenida Nº 19 casa s/n de la población de S.B., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo".

Seguidamente, en su intervención la DEFENSA PÚBLICA Abogada Z.R. manifestó que en su carácter de Defensora del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente: “Esta Defensa una vez realizada y analizadas como han sido cada una de las actas, ratifica en su totalidad el escrito de descargo suscrito y presenta da por esta defensa en fecha 25 de julio de 2014, inserto a los folios 119,120,121,122, en consecuencia opongo formalmente la excepción prevista en el articulo 28 numeral cuarto literal I del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.

Por lo que esta defensa considera que del escrito de Acusación Penal interpuesto por el Doctor: R.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; presentó escrito de Acusación Penal en fecha 09-07-14, donde la misma se basa en las evidencias de actas de investigación que los supuestos hechos que dieron origen a este proceso según se observa de la declaración del Adolescente J.M.C.M., la cual el mismo manifiesta entre otras cosas que: “Yo me encontraba trabajando de mototaxi y cuando pasaba por la calle San J.d.E., un ciudadano a quien conozco de vista me solicito que lo llevara para el Caimán, y decidí llevarlo, No obstante cuando llegamos al sitio, me sacó un arma de fuego y me la coloco en la costilla derecha y me obligo a meterme en un camellón …” Considerando esta Defensa que en la Acusación Fiscal hay una evidente imprecisión ya que al hablar de un sujeto que sacó un arma de fuego, y en el tiempo legal establecido los elementos de convicción para así demostrar la participación del mismo en los hechos por los cuales hoy está siendo acusado; no se promueve como elemento la presunta arma de fuego utilizada por mi representado para cometer el presunto hecho punible, pues en forma general acarrea indefensión; permitiendo inducir que la investigación ha sido insuficiente al no poder adminicular la relación de la acción delictiva del presunto imputado con el hecho punible por el cual se le acusa; pues la imputación debe ser apreciada en su sentido dinámico ya que para arribar a la atribución a una persona de un hecho concreto; es necesario analizar una serie de situaciones y actividades encaminadas a llegar a esa determinación y para ello está la fase preparatoria, para preparar la imputación y fundamentar la acusación y en base a esto es que los jueces determinan el procedimiento a seguir; considerando también la defensa, que el representare del Ministerio Público violentó el principio de investigación, pues procedió a acusar al ciudadano (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), con los mismos elementos con los cuales fue presentado en el Acto de la Audiencia de Presentación de imputados. Efectivamente se incurrió en una violación del artículo 570 de la ley orgánica para la protección del niño niña del adolescente, en su literal b), que requiere una relación de los hechos imputados, ya que los elementos de convicción que motivan a la acusación son insuficiente para sustentarla; considerando la misma que al unir el contenido de la denuncia; más las actas policiales; llega a la conclusión que existen suficientes y serios elementos para acusar al imputado por la presunta comisión del delito objeto de la presente causa;

Por su parte, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 34 Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa

.

El legislador confiere a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal “i” del artículo 28 del Código Penal Adjetivo un carácter definitivo, pues ordena sobreseer la causa, con respecto al ciudadano (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo solicito, en el caso que las partes acusadoras no lograran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, pues en virtud del principio fundamental del proceso penal, los imputado deben tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines que pueda ejercer debidamente su defensa. Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita al Tribunal se sirva admitir el escrito de contestación de la Acusación por estar presentado en tiempo hábil para ello y decrete la DESESTIMACIÓN de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público en contra del Ciudadano: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CICUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 6 numerales, primero, sexto y décimo ejusdem, y solicito se declare con lugar la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi defendido (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 311.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa se impongan a mi defendido (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, la cual puede ser solicitada en todo momento, estado y grado del proceso y si este d.J.C., ya que después de varias visitas que le realice a mi representado en el lugar donde se encuentra internado pude observar que el mismo se encuentra en condiciones infrahumanas ya que siempre permanece esposado a un pilar con una colchoneta en el piso, en la entrada de las oficina de la estación policial donde se encuentra rodeado de una media pare de un metro aproximadamente, haciendo la figura de un cuadro de no mas de dos metros de ancho, ya que en dicha estación policial no cuenta con un lugar donde tener a mi representado habilitando el espacio que antes especifique, violentándose de esta manera sus derechos y garantías constitucionales y legales, desde el momento en que el lugar de internamiento especializado se negó a recibirlo, por lo que solicito en caso de que mantenga la medida cautelar de prisión preventiva de libertad cambie su lugar de internamiento a la casa de formación integral sabaneta I ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, ya que este ultimo es el lugar idóneo donde debe estar en caso de que sea mantenida la privación de libertad de mi representado, considera esta defensa ciudadana juez que existen otras medidas cautelares sustitutiva de libertad que garanticen las resultas de este proceso tal como lo es la detención en su propio domicilio bajo la responsabilidad de su madre ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que en caso de ordenar la apertura a Juicio, pudiera cumplirse la siguiente etapa del proceso en libertad, conforme a lo establecido en el artículo 7, 8 y 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 consagra el derecho a ser juzgado en libertad. La Defensa Técnica respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, NUEVAS PRUEBAS O PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta. Por otro lado esta defensa consigna en un (01) folio útil copia simple de la copia certificada del registro de nacimiento de mi representado emanado del Banco de Magdalena de la Republica del Colombia y a los efecto vivendi ciudadana jueza muestro la copia certificada debidamente sellada y firmada por el registrador civil del Banco de magdalena de la Republica de Colombia. Es todo.

PUNTO PREVIO:

En cuanto a la excepción interpuesta por la defensora Publica basada en el Articulo 573 literal b) de la ley Especial, y específicamente a la excepción establecida en el Art. 28 Numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, Considera esta juzgadora, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, la cual fue subsumida en el artículo 28 ordinal 4° literal "i" ejusdem. No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando que en relación a los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de su ejecución. Considera este Tribunal que el Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central del debate, tal como se evidencia del capitulo II, del escrito de acusación denominado de los hechos relacionándolos con los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo tal como se observa en el capitulo III, de igual manera la defensa alega que no consta el arma de fuego con la que presuntamente fue perpetrado el robo del vehículo automotor, argumento este que considera esta juzgadora atenta al fondo de la presente causa, por lo que el mismo necesariamente debe ser resuelto por el tribunal de juicio en audiencia oral ya que analizarlo conllevaría a esta juzgadora a tomarse atribuciones de valoración de medios de prueba que corresponden única y exclusivamente al juez de juicio, así mismo cumplió, con los otros requisitos, que establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa; por consiguiente este Tribunal de conformidad con el articulo 578 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara sin lugar la excepción promovida por la defensa de conformidad con el con el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; de igual manera se le advierte a la defensa que dicha excepción podrá promoverla nuevamente en la fase de juicio tal como prevee el articulo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera la presente decisión en este estado violentar derecho constitucional alguno. Así se declara. Resuelta las excepciones opuestas por la parte defensora y verificado que no existe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, obstáculo alguno para que se haya interpuesto la acusación contra el imputados de autos.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: En cuanto a la excepción interpuesta por la defensora Publica basada en el Articulo 573 de la ley Especial, y específicamente a la excepción establecida en el Art. 28 Numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, Considera esta juzgadora, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, la cual fue subsumida en el artículo 28 ordinal 4° literal "i" ejusdem. No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando que en relación a los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de su ejecución. Considera este Tribunal que el Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central del debate, tal como se evidencia del capitulo II, del escrito de acusación denominado de los hechos relacionándolos con los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a presentar el presente acto conclusivo tal como se observa en el capitulo III, de igual manera la defensa alega que no consta el arma de fuego con la que presuntamente fue perpetrado el robo del vehículo automotor, argumento este que considera esta juzgadora atenta al fondo de la presente causa, por lo que el mismo necesariamente debe ser resuelto por el tribunal de juicio en audiencia oral ya que analizarlo conllevaría a esta juzgadora a tomarse atribuciones de valoración de medios de prueba que corresponden única y exclusivamente al juez de juicio, así mismo cumplió, con los otros requisitos, que establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa; por consiguiente este Tribunal de conformidad con el articulo 578 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR la excepción promovida por la defensa de conformidad con el con el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; de igual manera se le advierte a la defensa que dicha excepción podrá promoverla nuevamente en la fase de juicio tal como prevee el articulo 32 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera la presente decisión en este estado violentar derecho constitucional alguno. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, Soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de M.R., y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector C.M., Avenida Nº 19 casa s/n de la población de S.B., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 02-07-2014. TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 09-07-2014, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a las Testimoniales: Experto (s): Declaración del funcionario J.G.M., quien suscribió experticia de reconocimiento legal, de fecha 07 de julio de 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada a la moto colectada en el procedimiento, es decir, la moto de la victima. La experticia referida será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Funcionario (s): 1) Declaración de los funcionarios N.B. y E.B., Adscrito a la policía regional del estado Zulia, quienes suscribieron acta policial, e inspecciones técnicas, de fecha 02 de julio de 2014. Tales pruebas son necesarias y pertinentes porque se tratan de las actas en las cuales los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, y del lugar donde ocurrió el hecho. Las actas referidas serán presentadas en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Victima (s) y Testigo (s):1) Declaración del adolescente J.M.C.M.. Tal medio de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración rendida por el denunciante en la cual explica las circunstancias de cómo sucedió el hecho en el cual fue víctima del robo de su moto, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa.2) Declaración del ciudadano J.A.B.. Tal medio de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración rendida por la persona que le dio la cola a la víctima minutos después de que lo despojaron de su moto. En cuanto a las pruebas Documentales: 1)Acta policial, de fecha 02 de julio del año 2014, suscrita por los funcionarios N.B. y E.B., adscrito a la policía regional del estado Zulia. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, la cual será concatenada con las demás para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.2) Inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho con fijaciones fotográficas. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata de la inspección donde ocurrió el hecho, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la participación del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.3) Inspección técnica del lugar donde ocurrió la aprehensión con fijaciones fotográficas. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata de la inspección donde fue aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la participación del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Certificado de origen. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata del certificado de origen de la moto que le fue robada a la victima. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.5) Acta de imposición de derechos, de fecha 02 de julio del año 2014. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata del acta en el cual se le notificaron al imputado de sus derechos, todo lo cual evidencia una aprehensión apegada a la ley. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 6) Registro de planilla de custodia de evidencias físicas Nro. RCC-066. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata del registro de cadena de custodia en el cual se especifican las características de la evidencia colectada en el procedimiento (la moto presuntamente robada). Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.7) Factura Nro. 005458, de fecha 14-04-10. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata de la factura donde se materializo la compra de la moto que le fue robada a la víctima presuntamente por parte del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.8) Experticia de reconocimiento, de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por el funcionario J.G.M.. Tal prueba es necesario y pertinente porque se trata de la experticia realizada a la moto colectada en el procedimiento, es decir, la moto que le fue presuntamente robada a la victima. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se deja constancia que el Ministerio Publico se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nueva pruebas o prueba complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 342 y 311 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal. Propone para su admisión e inclusión y remitirlas pruebas que lleguen con posterioridad a la presentación de la presente acusación fiscal, según lo establece el artículo 311 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser admitido como prueba en el juicio oral y público, conforme a lo contenido en la decisión de fecha 11 de agosto del año 2005, sentencia Nro. 543, con ponencia de la doctora B.R.M.d.L., así como en lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem. Dichas resultas son pertinentes y necesarias a fin de demostrar el delito y la responsabilidad del acusado. De igual manera se deja constancia que la defensa publica no promovió prueba alguna; acogiéndose al principio de comunidad de prueba. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, Soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de M.R., y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector C.M., Avenida Nº 19 casa s/n de la población de S.B., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente: J.M.C.M., y en consecuencia se ordena el internamiento de la mencionado adolescente en la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria del Municipio Cabimas del estado Zulia, a fin de garantizar la resultas del proceso y su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservada, de igual manera garantizar la integridad física de dicho adolescente por ser este el lugar de internamiento especializado, en virtud de es el centro de internamiento mas cercano al domicilio de dicho adolescente y al de su progenitora, aunado al hecho a que dicho adolescente se encuentra recluido en la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, lugar este que no se encuentra apto para la permanencia de dicho adolescente tal como consta en oficio numero EPC-CI-18.2-14-151, de fecha 8 de julio de 2014, emitido por el supervisor jefe y coordinador encargado de la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. En consecuencia se cambia el lugar de internamiento del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ordenado en fecha 8 de julio de 2014, mediante decisión numero 45, a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria del Municipio Cabimas del estado Zulia, quien estará a la orden del tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal que corresponda conocer del presente asunto. Por lo que se ordena oficiar a la entidad de atención juventud bicentenaria del Municipio Cabimas del estado Zulia de igual manera se ordena comisionar para el traslado del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. QUINTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa pública de medida cautelar sustitutiva de libertad, por todos los fundamentos antes expuestos. SEXTO: Se ordena librar el oficio respectivo a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para que realice el traslado del adolescente antes mencionado a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria del Municipio Cabimas del estado Zulia, tomando las medidas de seguridad que amerite el caso. SEPTIMO: Se ordena agregar la copia simple de la copia certificada del Registro Civil de Nacimiento N°32163617, del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de la cual esta juzgadora deja constancia que estuvo en sus manos la copia certificada con sello húmedo y firma del registrador del Registro Civil del Banco de Magdalena de la Republica de Colombia la cual se le devuelve al imputado de autos. OCTAVO: Proveer las copias solicitadas tanto por la representación fiscal así como las solicitadas por la defensa pública. NOVENO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. En fecha 30 de julio de 2014, Se registró la presente resolución con el Nº 51. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro oficio Nº 6140-271.-

La Jueza,

Abg. Mariladys G.G.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

Exp. Nº 00123.-

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