Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Expediente no. AP31-V2007-000473

(Sentencia Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Demandantes: Los ciudadanos F.A.R. y P.A.R., ambos mayores de edad, de nacionali-dad venezolana, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.963.648 y V-6.969.764.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados O.A. ABLAN HALLAK y O.E. ABLAN CANDIA, de este do-micilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado ba-jo los números 67.301 y 36.358, respectivamente.

Demandada: La ciudadana N.M.G.d.D.O.-VEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.952.636.

Apoderada judicial de la parte demandada: La abogada M.C.P., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.420.

Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

II

Por auto dictado el día 23 de abril de 2.007, este Tribunal admi-tió a trámite la demanda incoada por los abogados O.A. ABLAN HALLAK y O.E. ABLAN CANDIA, de este domi-cilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.301 y 36.358, respectivamente, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderados judiciales de los ciuda-danos F.A.R. y PAOLO ABATE RUG-GIERO, ambos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y, en igual orden, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.963.648 y V-6.969.764, representación que acreditaron los mencio-nados profesionales del derecho mediante instrumento poder que les fuera conferido ante la Notaría Pública Tercera del Municip.B.d.E.M., de fecha 16 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 25, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Nota-ría.

En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la preten-sión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apode-rados judiciales de los actores indicaron en el libelo lo siguiente:

  1. Que, según documento protocolizado ante la entonces denomina-da Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 1.977, anotado ba-jo el Nº 41, Tomo 4, Protocolo Primero, sus representados son legíti-mos propietarios de una parcela de terreno distinguida con el número ciento setenta y seis (Nº 176), ubicada en la sección tercera de la Ur-banización Bello Monte, jurisdicción del Municip.B.d.E.M., perteneciente hoy al Distrito Metropolitano de Caracas, so-bre cuya parcela se halla construido el Edificio que lleva por nombre “Cubagua”.

  2. Que al indicado Edificio, corresponde y es inherente el aparta-mento marcado con el número tres (Nº 3), sobre el cual, al tiempo de materializarse el acto traslativo de propiedad en beneficio de sus re-presentados, ya existía un contrato de arrendamiento inicialmente ce-lebrado entre la sociedad mercantil “Administradora ABAD”, C.A., como arrendadora, y la ciudadana N.M.G.d.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-2.952.636, como arrendataria, resaltán-dose en el libelo que, con ocasión de la venta, los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento fueron cedidos a los hoy demandan-tes, y que esa cesión fue conocida por la inquilina, hoy demandada.

  3. Que el nombrado contrato locativo comenzó a regir desde el día 1 de diciembre de 1.968, por el lapso fijo inicial de duración equiva-lente a doce (12) meses calendario, cuyo término podía extenderse por períodos de igual duración, a voluntad de las partes, a menos que una cualquiera de ellas participara a la otra su voluntad en contrario, en el entendido que, en caso de ocurrir prórrogas sucesivas, se mantendrían en vigencia todas y cada una de las cláusulas contenidas en ese contra-to de arrendamiento.

  4. Que, a los solos fines de cumplir con las exigencias previstas en la cláusula duodécima de ese contrato de arrendamiento, sus represen-tados notificaron a la inquilina la no renovación del plazo de duración previsto para esa convención, lo cual consta en acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2.003 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., por cuyo motivo la vigencia de ese contrato quedó limitada hasta el día 1 de di-ciembre de 2.003. En ese sentido, tal como continúan señalando los apoderados judiciales de los demandantes, le fue concedido a la arren-dataria el lapso de la prórroga legal consagrado en el artículo 38, lite-ral d), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos In-mobiliarios, cuyo término se inició el día 2 de diciembre de 2.003 y expiró fatalmente el día 1 de diciembre de 2.006, sin que la inquilina hubiese cumplido con su obligación legal y contractual de entregar el inmueble objeto de la convención locativa.

    Por tales motivos y sobre la base de lo establecido en los artícu-los 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.594 del Código Civil, relacionados con los artículos 33, 38, literal d), y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judi-cialmente a la ciudadana N.M.G.d.D.O., satisfacer en beneficio de los actores los siguientes conceptos:

    1. - El cumplimiento del contrato de arrendamiento incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión deducida por los actores y, por ende, la entrega del bien inmueble ob-jeto de la convención locativa constituido por el apartamento marcado con el Nº 3, ubicado en la Planta Tipo Uno del Edificio “CUBAGUA”, situado en la Avenida Newton de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municip.B.d.E.M., perte-neciente hoy al Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo inmueble debe ser restituido a los actores totalmente desocupado de personas y bie-nes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió la inquilina al inicio de la relación arrendaticia, solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble, tales como: consumo de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, servi-cios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico y gas.

    2. - El pago de las costas derivadas de este proceso.

    En fecha 7 de junio de 2.007, se hizo presente en autos la ciuda-d.N.M.G.d.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-2.952.636, en su carácter de parte demandada, asis-tida por la abogada M.C.P., de este domi-cilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.420, y en tal carácter se dio por citada para todos los efectos derivados de este juicio.

    Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la deman-da instaurada contra su representada, evento procesal en el que explicó las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para oponer-se a las pretensiones de los demandantes.

    Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, por cuyo motivo, procede el Tribunal a analizar el mate-rial probatorio aportado por el apoderado judicial de los demandantes. Así:

  5. En el particular titulado “CAPITULO PRIMERO”, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado del documento protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Se-gundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 1.977, anotado bajo el Nº 41, Tomo 4, Protocolo Primero, para con ello demostrar que sus representados ‘son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble arrendado’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora su apreciación como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

  6. En la primera parte del particular “CAPITULO SEGUNDO”, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer el mérito del documen-to privado que contiene el contrato de arrendamiento anexado al libe-lo, inicialmente celebrado entre la sociedad mercantil “Administradora ABAD”, C.A., y la ciudadana N.M.G.d.D.O.-VEIRA, para probar ‘la existencia de la relación arrendaticia inmobi-liaria’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora su apreciación como plena prueba pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, cuyos argumentos se extien-den, abarca y comprende el contenido de la primera parte del particu-lar titulado “CAPITULO CUARTO”, en el que se invocó el mérito in-dividualizado de la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento accionado. Así se decide.

  7. En el particular titulado “CAPITULO TERCERO”, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer el mérito derivado de la notifica-ción extrajudicial hecha en la persona de la arrendataria, a quien, por tal medio, le fue comunicado el cambio ocurrido en la persona de su arrendadora por efectos de la cesión del contrato de arrendamiento, y con ello probar que ‘la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A. había cesado en la administración del antes referido inmueble, y, en consecuencia, el contrato de arrendamiento inmobiliario existente le fue cedido a (sus) representados los ciudadanos FRANCESCO ABA-TE RUGGIERO y P.A.R., en su carácter de pro-pietarios, subrogándose éstos en todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la relación arrendaticia que nos ocupa’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora su apreciación como plena prueba pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

  8. En la segunda parte del particular titulado “CAPITULO CUAR-TO”, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer el mérito deri-vado de las resultas de la notificación judicial practicada en fecha 24 de septiembre de 2.003 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., para con ello demostrar la voluntad de sus representados en no renovar el plazo de duración del contrato de arrendamiento accionado, y probar que la vi-gencia de esa convención quedó limitada hasta el día 1 de diciembre de 2.003, y que a partir de esa fecha se inició el lapso de la prórroga legal, el cual expiró fatalmente el día 1 de diciembre de 2.006, sin que la inquilina, hoy demandada, hubiese cumplido con su obligación de restituir el inmueble objeto de la convención locativa.

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora su apreciación como plena prueba pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

  9. En el particular titulado “CAPITULO QUINTO”, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer en beneficio de sus representados el mérito derivado de ‘la confesión espontánea efectuada por la apo-derada judicial de la parte demandada’ (sic), para con ello determinar que tales afirmaciones ‘constituyen la aceptación y el reconocimiento expreso de la apoderada judicial de la parte demandada al hecho cier-to de que, tal como lo alegamos nosotros, la ciudadana N.M.-RIA G.d.D.O., en su carácter de arrendatario, fue notificada por escrito de la voluntad de (sus) representados los ciuda-danos F.A.R. y P.A.R., en su carácter de propietarios y arrendadores, de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento inmobiliario que los vinculaba, y en conse-cuencia, el mismo terminaría el día 1º de diciembre del año 2003’ (sic).

    Sobre este particular, debe considerarse que las exposiciones de las partes en el decurso del proceso, y especialmente las expresiones que ellas emitan para apoyar sus defensas, no constituyen, en los tér-minos contenidos por el artículo 1.401 del Código Civil, una confesión como medio de prueba pues, en tales casos, lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, lo que explica que tales ex-posiciones carezcan del ‘animus confitendi’, requerido por el legisla-dor, pues para que exista la confesión, ésta debe referirse a un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconoci-miento de un derecho a favor de quien hace valer la confesión, y la existencia de una obligación en quien confiesa, todo lo cual incide en la idoneidad del medio de prueba ofrecido por la representación judi-cial de la parte actora que conduce a su plena desestimación, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Tales argumentos se extien-den, abarca y comprende la probanza contenida en la segunda parte del particular titulado “CAPÍTULO SEGUNDO”, y en la segunda parte del particular titulado “CAPITULO OCHO”, ambos de similar contenido al que nos ocupa. Así se decide.

  10. En el particular titulado “CAPITULO SEXTO”, el apoderado ju-dicial de la parte actora hizo valer en beneficio de sus representados el mérito derivado de ‘cuatro (4) reproducciones fotográficas tomadas al momento de trasladarse y constituirse el Juzgado Noveno de Muni-cipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas’ (sic), para con ello demostrar que ‘se fijó copia del escrito de so-licitud de NO PRORROGA del contrato de arrendamiento, y en conse-cuencia, la ciudadana N.G.d.D.O., en su ca-rácter de arrendatario, fue notificada por escrito de la voluntad de mis representados los ciudadanos F.A.R. y P.A.R., en su carácter de propietarios y arrenda-dores, de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento inmobiliario que los vinculaba’ (sic).

    Al respecto, es de señalar que el artículo 395 del Código de Pro-cedimiento Civil permite a los justiciables valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente en la ley, lo que deviene en con-siderar que la idoneidad una prueba que no tenga regla legal de valo-ración específica, debe estar predeterminada en nuestro ordenamiento jurídico y, en consecuencia, ser susceptible de su adecuado control, en lo que, sin duda, se ubica el principio de la prueba libre a que se con-trae el artículo 502 eiusdem, tal como lo tiene establecido el m.T.d.P.:

    (omissis) “…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

    1. - El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    2. - El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibi-lidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, esta-blecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la cre-dibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la jus-ticia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de de-fensa de las partes.

    3. -Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador deter-minará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, deses-timará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se despren-den de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

    Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio pa-ra los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los me-dios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Ci-vil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…” (Sentencia Nº RC-00472, dictada en fecha 19 de julio de 2.005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de PRODUCCIONES 8 y1/2 C.A. contra BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, con-tenida en el expediente Nº AA20-C-2003-000685).

    En el presente caso, la representación judicial de la parte actora no fue del todo explícita en indicar el origen de la prueba fotográfica que pretendió incorporar en autos para la demostración de un hecho en concreto, ni tampoco indicó cómo fue obtenida y qué tipo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos se utilizaron para tal fin, lo que imposibilita su adecuado control en el plano jurisdiccional y, por lo tanto, la señalada prueba reviste caracteres de impertinencia, lo que deviene en considerar su exclusión del presente debate procesal, y así se decide.

  11. En el particular titulado “CAPITULO SEPTIMO”, el apo-derado judicial de la parte actora hizo valer el mérito derivado del cri-terio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, para con ello probar que ‘no es necesaria la presencia del suje-to a quien iba dirigida la notificación, sino la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado del órgano ju-risdiccional’ (sic), y, además, probar que ‘la apoderada judicial de la parte demandada confunde lo que es la práctica de una notificación judicial, con la citación por carteles para la contestación de la de-manda’ (sic).

    Al respecto, estima quien aquí decide que los criterios jurispru-denciales elaborados por las distintas instancias judiciales de la Repú-blica, no constituyen medios de prueba en sentido estricto, sino que la doctrina jurisprudencial constituye la adecuada interpretación de espe-cíficos postulados contenidos en el ordenamiento jurídico a ser aplica-dos en la dilucidación de aquellos conflictos de intereses suscitados entre partes en reclamación de un derecho. En consecuencia y ante la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, se impo-ne la exclusión del mismo de este debate procesal y así se decide.

  12. En el particular titulado “CAPITULO OCTAVO”, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer las ‘copias de los recibos de pago del canon de arrendamiento de los treinta y seis (36) meses compren-didos entre diciembre del año 2003 y noviembre del año 2006, corres-pondientes a la prórroga legal, que por un lapso máximo de tres (3) años, comprendidos entre el 2 de diciembre del año 2003 y el 1º de diciembre del año 2006, le correspondía a la relación arrendaticia que nos ocupa’ (sic), para con ello probar que ‘Con la nota colocada en todos y cada uno de los precitados recibos de pago, y la manifesta-ción antes transcrita realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, se prueba plenamente que la ciudadana la (sic) N.M.G.d.D.O., en su carácter de arrendatario, es-taba en pleno conocimiento que, durante el período comprendido entre el mes de diciembre del año 2003 y el mes de noviembre del año 2006, estaba haciendo uso de la prórroga legal que, por un lapso máximo de tres (3) años, le correspondía a la presente relación arrendaticia’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora su apreciación como plena prueba pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

    h.1. En este mismo particular, el apoderado judicial de la parte acto-ra promovió la prueba de exhibición de los referidos instrumentos. La referida prueba fue admitida por el Tribunal según auto dictado en fe-cha 19 de junio de 2.007. Sin embargo, la misma no llegó a evacuarse por falta de impulso procesal de su promovente, desconociéndose con ello los resultados que tal probanza pudo haber aportado a este proce-so, por cuyo motivo la citada probanza debe excluirse del presente de-bate procesal y así se decide.

    III

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal ca-rácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica liti-giosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    En su escrito del 12 de junio de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que es-timó adecuadas para oponerse a las pretensiones de los actores, seña-lando, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    (omissis) “…mi representada no ha hecho entrega del inmueble arrendado a los propietarios y arrendadores, pero ello no devie-ne de incumplimiento contractual o legal, sino por el contrario, tal conducta obedece al hecho que el contrato de arrendamiento celebrado no HA VENCIDO y en los actuales momentos se en-cuentra en PLENA VIGENCIA…

    (omissis)

    …Se evidencia del acta levantada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., en fecha 24 de septiembre de 2003, con motivo de la actuación solicitada y acordada previamente, que riela al folio34 del presente expediente, que en la oportunidad prevista el Tri-bunal se trasladó y constituyó en la parte exterior del inmueble arrendado a mi representada, pero no cumplió las formalidades que el acto amerita, sino por el contrario, no habiendo persona alguna en el interior del inmueble, tal como lo hizo constar, procedió a FIJAR en las puertas del inmueble COPIA DEL ES-CRITO DE SOLICITUD presentado por los solicitantes, lo cual DESNATURALIZÓ por completo el acto de notificación…

    (omissis)

    …la notificación judicial, actuación prevista y regida por el ar-tículo 935 del Código de Procedimiento Civil, es y tiene que ser UN ACTORECEPTICIO, quiere decir que, para que el acto pue-da considerarse válidamente efectuado, tiene que llegar a su destinatario con el objeto de que éste tenga conocimiento pleno del mismo, bien en forma personal, o por interpuesta persona, siempre que ésta última se halle en el lugar pactado para que se realice la referida notificación, por lo que es requisito impre-termitible la identificación de la persona que recibe la notifica-ción a fin de que exista certeza y seguridad, se tenga como váli-damente efectuada y surta los efectos legales pertinentes…

    (omissis)

    …resulta forzoso concluir que el acto realizado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., no cumplió las formalidades requeri-das por la ley, pues la fijación de una copia del escrito de soli-citud en la puerta del inmueble no se refiere a ninguna de las formas válidas establecidas en el ordenamiento adjetivo, ni se comunicó a persona alguna respecto del contenido de la solici-tud.

    Dicha copia no estuvo ni ha estado en poder de mi representada, de manera que ésta en modo alguno ha sido NOTIFICADA de la terminación de la relación contractual arrendaticia que tiene por objeto el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, situa-ción que NIEGO expresamente, y por consiguiente, al no haber-se cumplido los requisitos contenidos en la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento, respecto de la oportuna notifica-ción de la voluntad de los arrendadores de darlo por terminado, la relación contractual ha seguido prorrogándose, y se mantiene vigente en los actuales momentos.

    Es necesario advertir que la parte demandante en los recibos por concepto de cánones de arrendamiento había venido colocando la mención “prórroga legal”, por motivos que mi mandante des-conocía hasta que supo de la acción propuesta; sin embargo, niego que mi mandante tuviere conocimiento de la supuesta no-tificación que ha servido de fundamento para el supuesto de hecho en el que se basa la demanda incoada. La mención antes descrita, colocada en los recibos, por sí sola no es suficiente pa-ra demostrar la realización del desahucio, ni mucho menos para demostrar que mi representada tuviere conocimiento de éste. Es por ello que de antemano niego en forma categórica la conse-cuencia que la parte actora pretende derivar de la desnaturaliza-da actuación realizada en el citado Tribunal de Municipio…

    (omissis) …Habida cuenta de lo anterior, la demanda incoada carece de sustento legal, pues el contrato de arrendamiento en modo alguno puede considerarse terminado, y mucho menos puede tenerse como cumplida la prórroga legal a la que se refie-re el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que ella es un derecho del arrendatario que se debe ejercer una vez se encuentre venci-do el contrato de arrendamiento, supuesto de hecho que –como lo he dicho hasta la saciedad- no se ha cumplido en el caso que nos ocupa…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    Una primera observación que necesariamente debe hacerse, lue-go de examinar lo ocurrido en el acto de la litis contestación, es que las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble constituido por el aparta-mento identificado con el número tres (Nº 3), el cual forma parte inte-grante del Edificio que lleva por nombre “Cubagua”, situado en la Ca-lle Newton de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Munici-p.B.d.E.M., perteneciente al hoy Distrito Metropo-litano de Caracas.

    Al ser esto así, debe tenerse presente que el legislador (artículo 1.579 del Código Civil) define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un pre-cio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en tener presente que estamos frente a una modalidad contractual que se forma con el simple consentimiento de las partes, pues son ellas las que modelan y definen el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivos intereses, regulados en el propio contrato donde son partícipes.

    Ello, es lo que explica que el inicio y fin del nexo contractual arrendaticio de que se trate, queda sometido al principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual los contratos tie-nen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De allí que la expresión ‘por cierto tiempo’ a que alude el artículo 1.579 eius-dem, sólo está referida a la vigencia en el tiempo del respectivo nexo contractual, pues se trata de una mera obligación a término en la que tan sólo se fija el momento determinante para la ejecución de la obli-gación o la extinción de la misma, cuya circunstancia encuentra su co-rrespondencia al examinar el contenido de la cláusula ‘duodécima’, del contrato accionado, que es del siguiente tenor:

    (omissis) “…La duración de este contrato es de DOCE MESES a contar de la presente fecha. En caso que una de las dos partes no haya dado aviso a la otra por escrito, con un mes de anticipación a su fecha de expiración, se entiende que el presente contrato queda prorrogado por DOCE MESES y quedan en vigencia todas y cada una de las cláusulas del mismo. Dichas prórrogas pueden ser sucesivas si las partes no manifiestan por escrito su voluntad de terminar el contrato. Caso de prórrogas sucesivas, siguen en vigencia todas y cada una de las cláusulas del presente contra-to”. (sic).

    Lo estipulado por las partes permite al Tribunal, en ejercicio de las potestades que le confiere la parte in fine del artículo 12 del Códi-go de Procedimiento Civil, establecer que estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo fijo o determinado, pues esa fue la inten-ción de las partes al momento de contratar.

    La vigencia del indicado contrato de arrendamiento se inició el día 1 de diciembre de 1.968, hasta el día 1 de diciembre de 1.969, y al no mediar oposición de la primitiva arrendadora, ni la de los nuevos propietarios y arrendadores del inmueble, la duración de ese contrato se fue extendiendo en el tiempo por período equivalentes a un (1) año calendario, lo cual no es punto controvertido entre las partes.

    Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2.003, el Juzgado No-veno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropoli-t.d.C., llevó a cabo una notificación judicial cuyo contenido se contrae a la manifestación de voluntad de los arrendadores en no prorrogar la vigencia del lapso de duración del nombrado contrato de arrendamiento de autos, por cuyo motivo la vigencia de ese arrenda-miento quedó limitada hasta el día 1 de diciembre de 2.003. Esa actua-ción judicial propició un rechazo enérgico por parte de la demandada, a través de su apoderada, quien en la oportunidad de la litis contesta-ción cuestionó la eficacia, validez y eficiencia de ese acto, frente a lo cual debe señalarse lo siguiente:

    La cláusula ‘duodécima’ del contrato locativo cuyo cumplimien-to se ambiciona, es sumamente enfático al establecer que la manifesta-ción de voluntad expresada por alguna cualquiera de las partes en no dar continuidad a la vigencia de la citada convención, debía ser comu-nicada a la otra por escrito, lo cual entraña una formalidad necesaria entre partes como requisito indispensable para regular las ulteriores consecuencias de la terminación de ese nexo contractual, pero sin es-tablecer qué modalidad de escritura debía prevalecer para el logro de tal exigencia.

    Al ser esto así, es de considerar que cualquier vía de comunica-ción era lo suficientemente idónea entre partes para ese cometido, y en este caso los arrendadores, hoy demandantes, acudieron a la facultad que les otorga los artículos 895, 935 y 936 del Código de Procedi-miento Civil, en aras de propiciar la intervención de un operador de justicia en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas atinentes al particular interés del justiciable, actuaciones estas que, realizadas con sujeción al ordenamiento jurídico, representan la existencia de una presunción ‘iuris tantum’ que acredita el buen derecho que concierne al interesado, pues en el procedimiento en sede de jurisdicción gracio-sa no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses de los particulares, sino de integrar o de completar la actividad de éstos, dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, pero sin ne-cesidad de las formalidades del juicio. Así, también, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 25 de julio de 2.005, recaída en el caso de R.C.:

    (omissis) “…Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Proce-sal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfecta-mente”.

    Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innece-sario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

    P.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil se-gún el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas E.A.. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son adminis-trativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria co-mo “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se di-rige esta colaboración dada por el derecho a la actividad nego-cial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administra-tivos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdic-cional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la interven-ción de la autoridad judicial sirve para constituir o para modifi-car. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la ac-tividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.

    Por su parte J.G. (Principios Generales del Pro-ceso. E.J.U.. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juz-gada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fun-damental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción con-tenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventi-va; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coer-cibilidad).

    En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a na-die a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, por-que la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha me-nester derecho a la defensa porque la función del órgano se ago-ta en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxi-lio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.

    Al ser esto así, y en lo que hace al caso que nos ocupa, la fun-ción del Juez en sede de jurisdicción voluntaria merece la fe pública necesaria para reconocer la confiabilidad y credibilidad de la presun-ción ‘iuris tantum’ a que se refiere el artículo 898 del Código de Pro-cedimiento Civil, pues la misma se puede desvirtuar en los términos y demás condiciones establecidas por la ley, lo que incide negativamen-te en la argumentación aducida por la parte demandada, pues si en su concepto el acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2.003 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C. en modo alguno satisfacía las exigencias de ley, específicamente las contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, bien ha podido recurrir al mecanismo de la tacha que le permite ejercer el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en aras de establecer alguno cualquiera de los supuestos normativos que indica el artículo 1.380 del Código Civil, y con ello propender a restar toda efi-cacia al acto cuestionado en el ámbito jurídico y en el plano procedi-mental, por cuyo motivo no es dable a este Tribunal suplir argumentos de hecho no alegados ni probados por quien objetara la validez de esa actuación judicial, cuya tesis se halla en franca sintonía con la doctri-na elaborada por el más Alto Tribunal de la República:

    (omissis) “…la tacha de falsedad instrumental es la “acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal de-clare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil (REN-GEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185). Co-mo expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Caracas. Ed. Altolitho. 1996. Tomo III. p. 362), la tacha de falsedad documental por vía principal tiene su utilidad úni-camente en los supuestos en que se trata de un instrumento fun-damental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (como ejemplo, en casos en que se impugne el título de propiedad de un inmueble), sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.)

    Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formali-za la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto di-cho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que preten-de favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documen-tos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso con-trario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria…” (Sentencia Nº 2976, dictada en fecha 29 de noviembre de 2.002 por el Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso de MULTICRÉDITO S.A., contenida en el expediente Nº 01-2307, de la nomenclatura de esa Sala).

    En función de lo expuesto y visto que la parte demandada no ob-jetó en la forma de ley la validez y eficacia de la notificación judicial practicada en fecha 24 de septiembre de 2.003 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., se impone desechar del presente debate procesal toda aquella argumentación esgrimida por el demandado, destinada a objetar la re-ferida actuación, la cual merece toda su credibilidad para quien aquí sentencia, pues con ella se demuestra la voluntad manifiesta de los arrendadores, hoy demandantes, en no prorrogar la vigencia del lapso de duración del contrato de arrendamiento de autos, lo que implica te-ner como cierto que el contrato de arrendamiento de autos se tiene por concluido el día 1 de diciembre de 2.003, y que a partir de esa fecha se inició el término de la prórroga legal a que alude el artículo 38, li-teral d), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos In-mobiliarios, lapso dentro del cual la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, sal-vo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, lo que también encuen-tra su sintonía con el criterio sustentado por el m.T.d.P.:

    (omissis) “…la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación ana-lógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Có-digo Civil que dispone:

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

    En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamien-to a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendata-rio, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la re-gulación de la materia contractual.

    En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de infor-marle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arren-dador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el te-legrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorro-gar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obli-gaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del de-sahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lu-gar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no re-cibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.

    En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendi-do e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un im-portante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…” (Sentencia Nº 2294 dic-tada en fecha 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de B.S.M.S. y contenida en el expediente Nº 06-0730 de la nomenclatura de esa Sala).

    Determinada, pues, la eficacia, validez y eficiencia de la notifi-cación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., es de considerar que el instituto jurídico de la prórroga legal a que se con-trae el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios, no presupone la existencia de un nuevo contra-to ni la novación del primigenio contrato de arrendamiento, sino que ello implica la existencia un derecho concebido por el legislador en beneficio del débil jurídico de la relación económica, destinado a pro-teger al arrendatario frente a un desalojo compulsivo por parte de su arrendador a la finalización del arrendamiento, pues ‘Es la Ley la que fija la extensión de la prórroga y precisa que el contrato se sigue considerando a tiempo determinado (cfr Art. 38 in fine). Por tanto, ejercida la potestad de disfrutar de la prórroga, ésta se convierte en un plazo que opera bilateralmente, en beneficio de uno y otro contra-tante’ (Ricardo H.L.R.“.R. Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, Ediciones del Centro de Estudios Ju-rídicos del Zulia, año 2000, página 54).

    Lo antes expuesto, explica que durante el lapso de la prórroga legal derivado de la manifestación de voluntad expresado por el arren-dador, no pueda admitirse demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; y en el caso bajo examen, lo que se constata es que las partes se sujetaron a las exigencias contenidas en la parte in fine del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arren-damientos Inmobiliarios, pues en autos consta que la hoy demandada satisfizo en beneficio de sus arrendadores el importe de los cánones de arrendamiento que devengó el inmueble objeto durante el plazo de la prórroga legal, tal como se advierte al examinar los diversos recibos de pago incorporados por la parte actora en los autos, y sin eviden-ciarse del expediente que, con posterioridad al día 1 de diciembre de 2.006, fecha de terminación de la prórroga legal, las partes contratan-tes hubieren acometido la realización de actos destinados a variar la naturaleza misma del contrato de arrendamiento ya concluido, o que los arrendadores hubieren consentido en la permanencia de la arrenda-taria, hoy demandada, en el goce pacífico de la cosa arrendada.

    En consecuencia, no habiendo la demandada desvirtuado la pre-sunción grave del derecho reclamado por los actores ni tampoco haber demostrado el hecho extintivo de la obligación reclamada como insa-tisfecha, se impone estimar la procedibilidad de la demanda con la que principian estas actuaciones, todo ello en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho arri-ba expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FRAN-CESCO ABATE RUGGIERO y P.A.R. contra la ciudadana N.M.G.d.D.O., quienes fue-ron ampliamente identificados al inicio de esta decisión.

      En consecuencia, se condena a la demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda como ins-trumento fundamental de la acción, por cuyo motivo la demandada de-berá restituir a la parte arrendadora, libre de bienes y de personas, el inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el aparta-mento identificado con el número tres (Nº 3), el cual forma parte inte-grante del Edificio que lleva por nombre “CUBAGUA”, situado en la Calle Newton de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municip.B.d.E.M., perteneciente hoy al Distri-to Metropolitano de Caracas, solvente en el pago de los servicios pú-blicos que se prestan en el citado inmueble, en el mismo buen estado de conservación en que declaró recibirlo.

    2. - A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

      Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Dé-cimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      Regístrese y publíquese.

      Déjese copia.

      Notifíquese a las partes.

      La Juez,

      Dra. M.A.G..

      La Secretaria,

      Abg. I.B..

      En esta misma fecha y siendo las 2 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las exigen-cias contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      La Secretaria,

      Abg. I.B..

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