Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2013

202° y154°

EXPEDIENTE NUMERO: Nº 2012-2019

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

DEMANDANTE: A.K.T.I., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I. Nº V- 25.734.482.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.M. MAGRO y M.A.P.J., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 137.501 y 137.500

DEMANDADO (A): M.A.C.M. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.474

APODERADOS JUDICIALES: C.R.Z.V. y L.J.C., venezolanos mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29492 y 99521.

-II-

SINTESIS DEL PROCESO CAUTELAR

Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares vía intimación interpuesta el día once (11) de octubre de 2.012 por el ciudadano ABDUL KHALET TAAN IZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.734.482, debidamente asistido en este acto por el Abogado M.A.P.J., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 137.500, contra el ciudadano M.A.C.M. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.474.

El 16 de octubre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, en esa misma oportunidad el tribunal mediante decreto declaro la procedencia de la medida de embrago solicitada.

El 20 de noviembre de 2012 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), auto del Tribunal mediante el cual deja constancia que la Medida no pudo ser ejecutada por cuanto la parte ejecutante no señalo al Tribunal los bienes muebles sobre el cual recaería la Cautelar, de igual manera en esta misma oportunidad se deja constancia que la parte ejecutante solicitara una nueva fecha para la ejecución de la misma. En esta misma fecha este Tribunal emitió pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Doce, comparece por ante este Tribunal el Abogado C.R.Z.V., plenamente identificado, actuando en su carácter acreditado en autos, y APELA de la decisión de este Tribunal de fecha 20 de Noviembre de 2012, asimismo solicita que se le sea expedida copias certificadas de la totalidad del expediente.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual ordena la diligencia a los autos y acuerda hacer entrega de las mencionadas copias por secretaría previa certificación en autos y cancelación.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, comparecen los Abogados C.R.Z. VERA Y L.J.C.S., ambos plenamente identificados en autos, y consignan recurso de apelación, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Noviembre del 2012.

En fecha V. (28) de Noviembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual NIEGA OIR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, en contra del auto dictado por este Juzgado el día 20-11-2012.

En fecha V. (29) de Noviembre de 2012, comparecen por ante este Tribunal los abogados en ejercicio M.D.M. y M.A.P., ya identificados en el presente expediente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.K.T.I., y solicitan se le fije nueva oportunidad para la ejecución de la Medida decretada, visto que en fecha 20 de Noviembre no se pudo efectuar por los motivos antes expuestos, de igual manera solicitan que se oficie al Instituto Nacional de Transito Terrestre.

En fecha Cinco (05) de Diciembre, auto del Tribunal mediante el cual fija nueva oportunidad para la ejecución de la Medida, fijando la misma para el día Jueves 17-01-2013, a las 09:30.a.m., con relación al segundo petitorio el Tribunal niega lo solicitado por cuanto de una revisión a los autos se pudo observar que el demandante no consigno documento alguno que acredite la propiedad de del demandado sobre dichos vehículos.

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2012, comparecen por ante este Despacho los Abogados M.D.M. y M.A.P., ambos plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se oficie a la Gerente del Banco Provincial, ubicado en la Avenida la Guardia de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para que realice el embargo preventivo a dicha cuenta corriente.

En fecha Ocho (08) de Enero de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se decreta la Medida Preventiva de Embargo sobre la Cuenta Corriente N° 01-08-0891-91-0100025935.

En fecha Ocho (08) de Enero de 2013, oficio remitido a la Gerente del Banco Provincial, a fin de que conozca sobre la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, sobre la Cuenta Corriente N° 01-08-0891-91-0100025935, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.128.500.00), en consecuencia se le ordena congelar el monto antes señalado y una vez cumplido con lo solicitado se sirva informar a este Tribunal a la brevedad posible.

En fecha Ocho (08) de Enero de 2013, auto del Tribunal mediante el cual, ordena oír en un solo efecto dicha apelación.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2013, comparece el Abogado C.Z., plenamente identificado en autos, mediante el cual indica el señalamiento de las copias del folio (20) al (34).

En fecha Diez (10) de Enero de 2013, oficio dirigido a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de remitirle Copias Certificadas de actuaciones cursantes al expediente Nº 2012-2019.

En fecha Diez (10) de Enero, auto del Tribunal mediante el cual se ordena efectuar por secretaría computo de días de Despacho.

En fecha Diez (10) de Enero de 2013, oficio dirigido a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de remitirle Copias Certificadas de actuaciones cursantes al expediente Nº 2012-2019.

En fecha (29) de Enero de 2013, auto de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se fija el décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia en contra del auto de fecha 20NOV2012.

En fecha Catorce (14) de febrero de 2013, decisión de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, de igual manera ordena tramitar y decidir sobre la articulación probatoria.

En fecha Quince (15) de Febrero de 2013, oficio de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitiendo decisión dictada por esa Corte de Apelaciones.

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir la articulación probatoria de ocho (08) días.

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano M.A.C.M., debidamente asistido de abogado.

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, boleta de Citación al ciudadano A.K.T.I., a fin de que conozca de las posiciones juradas que formulara la parte demandada.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2013, este Tribunal admite las pruebas presentada por la parte actora en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2013, auto del Tribunal mediante el cual acuerda dictar sentencia al segundo (2°) día de despacho.

Alegó la parte actora en su escrito libelar

Que es beneficiario y tenedor legitimo de un cheque distinguido con el Nº 00023852, el cual fue girado y emitido en fecha 30 de Marzo de 2012, por el ciudadano M.A.C.M., en su carácter de único propietario por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00, 00) girado en contra de la cuenta corriente Nº 0108-0981-91-0100025935, del Banco Provincial, sede Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y cuyo titular es el ciudadano M.A.C.M..

Que en fecha 20 de Julio de 2012 fue presentado para su cobro en las taquillas de la Agencia del Banco Provincial, siendo infructuoso dicho pago, debido a que el mismo fue devuelto con el sello del banco en la cual se puede leer “CHEQUE DEVUELTO”.

Que en reiteradas oportunidades se dirigió al ciudadano M.A.C.M., para que le hiciera efectivo el pago del cheque antes mencionado, siendo ineficaz dicho cobro.

Que en virtud de lo anterior, realizó el protesto de ley, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, siendo practicado en fecha 02 de Agosto de 2012, dejándose expresa constancia, que el Banco solicita que se le dirija al girador de la mencionada cuenta; procediendo en ese entonces la Notario a declarar formalmente protestado el cheque por falta de oportuno pago, para lo cual consigna original del cheque, así como del protesto, ambos marcados con la letra “A”.

Que desde el día 20 de Julio de 2012, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago o el cobro del mencionado instrumento cambiario “cheque”, y a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales pertinentes al cobro de la mencionada acreencia ante el deudor aceptante, razón por la cual acude ante esta instancia, para demandar como en efecto demanda al ciudadano M.A.C.M., conforme a lo dispuesto en el articulo 491del Código de Comercio vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 456, del mismo texto legal.

Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, a través de los cuales se evidencia el incumplimiento de la obligación adquirida por el ciudadano M.A.C.M., antes identificados, en su carácter de librador y girador de un (01) cheque, lo demanda para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal con todos los efectos de la ley, mediante el Procedimiento de Intimación consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 640.

Del petitum de la demanda:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio en su Artículo 456, en concordancia con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Vigente, igualmente con la disposición general contenida en los Artículos 1.159 y siguientes del Código Civil Vigente, demanda el pago de las siguientes cantidades que se especifican a continuación:

PRIMERO

L a cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00.00), que constituye el monto total del cheque Nº 00023852 que acompaño como documento fundamental de la acción intimatoria.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.460.00), por concepto de seis (06) meses de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día Treinta (30) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, así mismo solicito los intereses hasta la sentencia que ponga fin al juicio y que sean determinados por una experticia complementaria al fallo.

TERCERO

La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,00), por concepto de los gastos del protesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, ordinal 3° del Código de Comercio Vigente.

CUARTO

La cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160.000.00), por el concepto de comisión que en defecto de pacto se estima en un Sexto por ciento ( 1/6% o 0.16%) del principal valor de los cheques de conformidad con el Articulo 456, ordinal 4° del Código de Comercio Vigente.

QUINTO

Los honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00), todo ello de conformidad con lo esteblecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales intimo es este acto al demandado.

SEXTO

Las costas y gastos del proceso que oportunamente serán calculados por este Tribunal.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 128.520.00), que equivale a UN MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO (1.428 UT) Unidades Tributarias, aproximadamente, de conformidad con lo contenido en el único a parte del Artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por ultimo a los fines de garantizar las resultas del presente juicio pide, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 588 ejusdem y lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 1.009 del Código de Comercio Vigente, DECRETE URGENTEMENTE, medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles que estén en propiedad y posesión del intimado, sobre el doble de la cantidad intimada mas honorarios profesionales y costas que se fijen en el decreto de intimación.

Que pide así mismo, la prohibición de gravar y enajenar inmuebles propiedad del deudor, sobre el doble de la cantidad estimada, la cual asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 128.520.00), que equivale a UN MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO (1.428 UT) Unidades Tributarias, que las medidas preventivas aquí solicitadas recaigan sobre los bienes (habidos o futuros) del demandado, que presentará oportunamente a este Tribunal.

Alegatos de la parte demandada en su oposición a la medida de embargo

Al respecto, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a las actas que informan el presente cuaderno de medidas, no se desprende, que la parte demandada haya presentado escrito contentivo de oposición a la medida de embargo decretada por este despacho, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, y así se constata.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (OPOSITORA):

Principio de la comunidad de la prueba, que emana del siguiente documento:

Documento constante de protesto consignado por la parte actora y que riela a los folios del (04) al (09) de la única pieza, en cuanto a:

A la fecha de presentación del cheque para su cobro se disponía de fondo suficiente para el pago del mismo.

Que no existía causa alguna que impidiera el pago del referido cheque.

Con relación a esta probanza, este Tribunal observa que tal instrumental fue promovida por la parte actora; no obstante se evidencia que, la parte demandada esta haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que la beneficie del material probatorio que trajo a los autos la parte actora, en efecto, este Tribunal considera que la valoración de la presente probanza corresponde al merito de la causa, resultando inidonea para probar lo conducente al decreto de medida cautelar. Así se decide

Documentales.

Instrumentos constantes de Estados de Cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque objeto del protesto, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, J. y agosto del año 2012, con la finalidad de demostrar que en dicha cuenta existió fondo disponible para el pago del cheque accionado, desde la fecha de emisión para la fecha de su presentación, como para la fecha de levantar el protesto. Con relación a esta probanza, este Tribunal considera que la valoración de la presente probanza corresponde al merito de la causa, resultando inidonea para probar lo conducente al decreto de medida cautelar. Así se decide

Posiciones Juradas. Promovió la absolución de las posiciones juradas del ciudadano A.K.T.I., parte demandante, en virtud de ello, se libró la boleta de citación respectiva, la cual no pudo ser practicada de manera positiva debido a que el ciudadano alguacil de este Tribunal no pudo localizar al referido ciudadano en la dirección indicada en la boleta. Con relación a esta probanza, este Tribunal observa que el ciudadano promovido para prestar la absolución, que le será formulada por la parte promovente, no fue citado de la forma establecida en el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo así, este Tribunal desecha tal promoción, en tal sentido, considera que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. Ratifican en toda y cada una de sus partes los puntos señalados en el libelo de la demanda. En cuanto a esta promoción, este Tribunal observa que, la ratificación de argumentos de hecho y de derecho que fueron utilizados por la actora para demandar, no constituyen medio de prueba alguna, por cuanto ellos se bastan por si solos, al momento de que el juez entre a decidir el merito de la causa, por lo que siendo así las cosas, este tribunal desecha tal promoción, en virtud, de ello no hay nada que valorar al respecto y así se establece.

  2. Instrumento constante de protesto, que riela a los folios del 04 al 08 de la pieza principal, efectuada por la Notaria Publica del Estado Amazonas. Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que según lo establecido en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, constituye prueba fundamental. Así se decide

  3. Instrumento constante de Inspección Judicial de fecha 20 de diciembre de 2012, que riela a los folios 39 al 42 de la pieza principal. Este Tribunal observa que, dicha inspección fue promovida y evacuada en el cuaderno principal de la presente causa, en virtud de ello, no puede considerarse que la observación fue realizada en el ínterin procesal de la cautela, entendiendo este juzgado, que, los efectos que emanen de la aludida inspección, van a servir de probanza para resolver el merito de la causa, por lo que siendo así las cosas, este tribunal desecha tal promoción, en virtud, de ello no hay nada que valorar al respecto y así se decide.

-IV-

DE LA MOTIVA

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita UT Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de embargo, recayendo la misma sobre la cuenta corriente Nº 0108-0981-91-0100025935, por la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 128.500,00), cuyo titular es el ciudadano M.A.C.M., parte demandada.

No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada no ejerció oposición contra la medida decretada, sino que promovió pruebas, las cuales fueron analizadas y valoradas por este despacho en las líneas anteriores, resultando las mismas inidoneas, para desvirtuar los argumentos considerados por este despacho para el decreto y procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo cual queda evidenciado de esta manera, que, de los elementos probatorios utilizados por la parte opositora a la medida cautelar decretada en el presente juicio, la ausencia de motivos tendentes a enervar por ilegalidad el decreto de medida, mas sin embargo, se observa que en el fallo de fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado tomó en consideración la documentación aportada por el demandante de autos, para así ver que el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por el siguiente documento: protesto de fecha 03-08-2012, expedido por la Notaria Publica Primera de puerto Ayacucho, solicitado sobre el cheque Nº 00023852, librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0981-91-0100025935, del Banco Provincial, y por otro lado, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de la aplicación de los efectos del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la presente demanda versa sobre un Cobro de Bolívares, de uno de los instrumentos denominados por el articulo 644 Ejusdem, como pruebas suficientes para demandar y considerar procedente, la solicitud de medida cautelar de que se trate, por lo que deviene impróspero los fundamentos que pueda esgrimir la parte demandada sobre este particular y así se establece.

Todo lo antes razonado conlleva a este Sentenciador a declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada, pues analizar en esta etapa procesal los alegatos que sirven de sustento a la oposición, implica emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo, tal como fue establecido en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, emitida por la Sala de casación Civil, del mas alto Tribunal de la Republica, en el cual ratifico criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y 544 del 27 de Julio de 2006, en la cual dispuso:

si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que este debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo y del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos probatorios presentado, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

…omisis… Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas del Tribunal)

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por el apoderado judicial del ciudadano M.A.C.M., lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.

-V-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial del ciudadano M.A.C.M.: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2012, y practicada efectivamente el día martes 08 de enero de 2013, sobre la cuenta corriente Nº 0108-0981-91-0100025935, del banco provincial Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es el ciudadano M.A.C.M., parte demandada, por la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.128.500,00)

SEGUNDO

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

P., regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.

EL JUEZ,

T.J. TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABOG. C.A.H.C.

En esta misma fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.

El Secretario,

ABOG. ABOG. CARLOS A. HAY C.

Exp.- Nº 2012-2019.

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