Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho, 12 de ABRIL de 2013

202° y154°

EXPEDIENTE NUMERO: Nº 2012-2019

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DEMANDANTE: A.K.T.I., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I. Nº V- 25.734.482.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.M.M. y M.A.P.J., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 137.501 y 137.500

DEMANDADO (A): M.A.C.M. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.474

APODERADOS JUDICIALES: C.R.Z.V. y L.J.C., venezolanos mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29492 y 99521.

-II-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares vía intimación interpuesta el día once (11) de octubre de 2.012 por el ciudadano A.K.T.I., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.734.482, debidamente asistido en este acto por el Abogado M.A.P.J., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 137.500, contra el ciudadano M.A.C.M. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.474.

El 16 de octubre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, en esa misma oportunidad el tribunal mediante decreto declaro la procedencia de la medida de embrago solicitada.

El 31 de octubre de 2012, el alguacil de este tribunal consignó boleta de intimación del ciudadano M.A.C.M., manifestando que el referido ciudadano se negó a firmar dicha boleta.

El día 09 de noviembre de 2012, el suscrito secretario de este tribunal, dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 20 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano M.A.C.M., parte demandada, y otorgo poder apud acta a los abogados L.J.C.S. Y C.R.Z.V., en esta misma oportunidad el demandado presentó diligencia oponiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esta misma fecha el ciudadano A.K.T.I., parte actora, presentó diligencia mediante el cual otorga poder apud acta a los abogados M.D.M.M. y M.A.P.J..

El 20 de noviembre de 2012 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Cuaderno de medidas).

En fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), auto del Tribunal mediante el cual deja constancia que la Medida no pudo ser ejecutada por cuanto la parte ejecutante no señalo al Tribunal los bienes muebles sobre el cual recaería la Cautelar, de igual manera en esta misma oportunidad se deja constancia que la parte ejecutante solicitara una nueva fecha para la ejecución de la misma. En esta misma fecha este Tribunal emitió pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (Cuaderno de medidas).

El 20 de noviembre de 2012, este tribunal dicto auto, mediante el cual dejo sin efecto el decreto de intimación de fecha 16-10-2011 y suspendió la ejecución forzosa, dejando constancia que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de los diez (10) días de despacho del lapso para la oposición y por ultimo se determinó que por efecto de la cuantía la presente causa se tramitará por el procedimiento breve.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Doce, comparece por ante este Tribunal el Abogado C.R.Z.V., plenamente identificado, actuando en su carácter acreditado en autos, y APELA de la decisión de este Tribunal de fecha 20 de Noviembre de 2012, asimismo solicita que se le sea expedida copias certificadas de la totalidad del expediente. (Cuaderno de medidas)

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual ordena la diligencia a los autos y acuerda hacer entrega de las mencionadas copias por secretaría previa certificación en autos y cancelación. (Cuaderno de medidas)

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, comparecen los Abogados C.R.Z.V. Y L.J.C.S., ambos plenamente identificados en autos, y consignan recurso de apelación, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Noviembre del 2012. (Cuaderno de medidas)

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual NIEGA OIR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, en contra del auto dictado por este Juzgado el día 20-11-2012. (Cuaderno de medidas)

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2012, comparecen por ante este Tribunal los abogados en ejercicio M.D.M. y M.A.P., ya identificados en el presente expediente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.K.T.I., y solicitan se le fije nueva oportunidad para la ejecución de la Medida decretada, visto que en fecha 20 de Noviembre no se pudo efectuar por los motivos antes expuestos, de igual manera solicitan que se oficie al Instituto Nacional de T.T.. (Cuaderno de medidas)

El 29 de noviembre de 2012, el abogado L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante el cual solicita copias certificadas de todo el expediente, contentivo de la pieza 1 y del cuaderno de medidas. Por auto de esa misma fecha, este tribunal acordó lo solicitado por el referido abogado.

En fecha Cinco (05) de Diciembre, auto del Tribunal mediante el cual fija nueva oportunidad para la ejecución de la Medida, fijando la misma para el día Jueves 17-01-2013, a las 09:30.a.m., con relación al segundo petitorio el Tribunal niega lo solicitado por cuanto de una revisión a los autos se pudo observar que el demandante no consigno documento alguno que acredite la propiedad del demandado sobre dicho vehículo. (Cuaderno de medidas)

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2012, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales presentaron escrito de contestación a la demanda.

El 19 de diciembre de 2012, la parte actora a través de sus apoderados judiciales presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 20 de diciembre de 2012, este Tribunal providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En esa misma oportunidad se llevo a cabo inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2012, comparecen por ante este Despacho los Abogados M.D.M. y M.A.P., ambos plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se oficie a la Gerente del Banco Provincial, ubicado en la Avenida la Guardia de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para que realice el embargo preventivo a dicha cuenta corriente. (Cuaderno de medidas)

El 21 de diciembre de 2012, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, presento escrito de promoción de pruebas. En esa misma oportunidad este tribunal dicto auto mediante el cual providenció las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha Ocho (08) de Enero de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se decreta la Medida Preventiva de Embargo sobre la Cuenta Corriente Nº 01-08-0891-91-0100025935, en esa misma oportunidad se libró oficio a la Gerente del Banco Provincial, a fin de que conozca sobre la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, sobre la Cuenta Corriente Nº 01-08-0891-91-0100025935, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.128.500.00), en consecuencia se le ordena congelar el monto antes señalado y una vez cumplido con lo solicitado se sirva informar a este Tribunal a la brevedad posible. (Cuaderno de medidas)

En fecha Ocho (08) de Enero de 2013, auto del Tribunal mediante el cual, ordena oír en un solo efecto dicha apelación. (Cuaderno de medidas)

El día 08 de enero de 2013, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación del ciudadano A.K.T.I., parte actora, la cual fue consignada de forma negativa, en virtud que el mismo no pudo ser localizado en la dirección que indica la boleta. En esa misma oportunidad este tribunal dicto auto en el cual difiere el acto para sentenciar la presente causa, hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación ejercida en el cuaderno de medidas.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2013, comparece el Abogado C.Z., plenamente identificado en autos, mediante el cual indica el señalamiento de las copias del folio (20) al (34). (Cuaderno de medidas)

En fecha Diez (10) de Enero de 2013, oficio dirigido a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de remitirle Copias Certificadas de actuaciones cursantes al expediente Nº 2012-2019. (Cuaderno de medidas)

En fecha Diez (10) de Enero, auto del Tribunal mediante el cual se ordena efectuar por secretaría computo de días de Despacho. (Cuaderno de medidas)

En fecha Diez (10) de Enero de 2013, oficio dirigido a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de remitirle Copias Certificadas de actuaciones cursantes al expediente Nº 2012-2019. (Cuaderno de medidas)

En fecha (29) de Enero de 2013, auto de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se fija el décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia en contra del auto de fecha 20NOV2012. (Cuaderno de medidas)

En fecha Catorce (14) de febrero de 2013, decisión de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, de igual manera ordena tramitar y decidir sobre la articulación probatoria. (Cuaderno de medidas)

En fecha Quince (15) de Febrero de 2013, oficio de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitiendo decisión dictada por esa Corte de Apelaciones. (Cuaderno de medidas)

El 19 de febrero de 2013, el ciudadano secretario de este Tribunal dejo constancia al folio 50 de la pieza principal, del recibimiento de las resultas de la apelación ejercida en el cuaderno de medidas.

El 20 de febrero de 2013, este tribunal dicto auto de vistos para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir la articulación probatoria de ocho (08) días. (Cuaderno de medidas)

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano M.A.C.M., debidamente asistido de abogado. (Cuaderno de medidas)

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, boleta de Citación al ciudadano A.K.T.I., a fin de que conozca de las posiciones juradas que formulara la parte demandada. (Cuaderno de medidas)

El 27 de febrero de 2013, este tribunal dicto auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2013, este Tribunal admite las pruebas presentada por la parte actora en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva. (Cuaderno de medidas)

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2013, auto del Tribunal mediante el cual acuerda dictar sentencia al segundo (2°) día de despacho. (Cuaderno de medidas)

El 12 de marzo de 2013, este tribunal dicto sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas. (Cuaderno de medidas)

El 13 de marzo de 2013, el abogado L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia, constante de apelación de la sentencia dictada por este tribunal el día 12 de marzo de 2013. (Cuaderno de medidas)

El 18 de marzo de 2013, este tribunal dicto auto en el cual oyó la apelación presentada por la parte demandada en un solo efecto. (Cuaderno de medidas)

El 19 de marzo de 2013, este tribunal dicto auto mediante el cual acordó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente procedimiento. En esta misma oportunidad se libró oficio Nº 2013-109, a los fines de remitir a la alzada las actuaciones conducentes con el recurso de apelación. (Cuaderno de medidas)

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar

Que es beneficiario y tenedor legitimo de un cheque distinguido con el Nº 00023852, el cual fue girado y emitido en fecha 30 de Marzo de 2012, por el ciudadano M.A.C.M., en su carácter de único propietario por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00, 00) girado en contra de la cuenta corriente Nº 0108-0981-91-0100025935, del Banco Provincial, sede Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y cuyo titular es el ciudadano M.A.C.M..

Que en fecha 20 de Julio de 2012 fue presentado para su cobro en las taquillas de la Agencia del Banco Provincial, siendo infructuoso dicho pago, debido a que el mismo fue devuelto con el sello del banco en la cual se puede leer “CHEQUE DEVUELTO”.

Que en reiteradas oportunidades se dirigió al ciudadano M.A.C.M., para que le hiciera efectivo el pago del cheque antes mencionado, siendo ineficaz dicho cobro.

Que en virtud de lo anterior, realizó el protesto de ley, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, siendo practicado en fecha 02 de Agosto de 2012, dejándose expresa constancia, que el Banco solicita que se le dirija al girador de la mencionada cuenta; procediendo en ese entonces la Notario a declarar formalmente protestado el cheque por falta de oportuno pago, para lo cual consigna original del cheque, así como del protesto, ambos marcados con la letra “A”.

Que desde el día 20 de Julio de 2012, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago o el cobro del mencionado instrumento cambiario “cheque”, y a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales pertinentes al cobro de la mencionada acreencia ante el deudor aceptante, razón por la cual acude ante esta instancia, para demandar como en efecto demanda al ciudadano M.A.C.M., conforme a lo dispuesto en el articulo 491del Código de Comercio vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 456, del mismo texto legal.

Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, a través de los cuales se evidencia el incumplimiento de la obligación adquirida por el ciudadano M.A.C.M., antes identificados, en su carácter de librador y girador de un (01) cheque, lo demanda para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal con todos los efectos de la ley, mediante el Procedimiento de Intimación consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 640.

Del petitum de la demanda:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio en su Artículo 456, en concordancia con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Vigente, igualmente con la disposición general contenida en los Artículos 1.159 y siguientes del Código Civil Vigente, demanda el pago de las siguientes cantidades que se especifican a continuación:

PRIMERO

L a cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00.00), que constituye el monto total del cheque Nº 00023852 que acompaño como documento fundamental de la acción intimatoria.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.460.00), por concepto de seis (06) meses de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día Treinta (30) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, así mismo solicito los intereses hasta la sentencia que ponga fin al juicio y que sean determinados por una experticia complementaria al fallo.

TERCERO

La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,00), por concepto de los gastos del protesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, ordinal 3° del Código de Comercio Vigente.

CUARTO

La cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160.000.00), por el concepto de comisión que en defecto de pacto se estima en un Sexto por ciento (1/6% o 0.16%) del principal valor de los cheques de conformidad con el Articulo 456, ordinal 4° del Código de Comercio Vigente.

QUINTO

Los honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales intimo en este mismo acto al demandado.

SEXTO

Las costas y gastos del proceso que oportunamente serán calculados por este Tribunal.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 128.520.00), que equivale a UN MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO (1.428 UT) Unidades Tributarias, aproximadamente, de conformidad con lo contenido en el único a parte del Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por ultimo a los fines de garantizar las resultas del presente juicio pide, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 588 ejusdem y lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 1.009 del Código de Comercio Vigente, DECRETE URGENTEMENTE, medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles que estén en propiedad y posesión del intimado, sobre el doble de la cantidad intimada mas honorarios profesionales y costas que se fijen en el decreto de intimación.

Que pide así mismo, la prohibición de gravar y enajenar inmuebles propiedad del deudor, sobre el doble de la cantidad estimada, la cual asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 128.520.00), que equivale a UN MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO (1.428 UT) Unidades Tributarias, que las medidas preventivas aquí solicitadas recaigan sobre los bienes (habidos o futuros) del demandado, que presentará oportunamente a este Tribunal.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano M.A.C.M., planteó lo siguiente:

Que conviene en que el demandante es beneficiario y tenedor legitimo de un instrumento cambiario, el cual fue girado y emitido en fecha 30 de marzo de 2012, por el ciudadano M.A.C.M., distinguido dicho instrumento cambiario con el Nº 00023852 por la cantidad de cien mil bolívares, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0981-91-0100025935 del Banco Provincial, agencia Puerto Ayacucho.

Que niega, rechaza y contradice, que el 20 de Julio de 2012 fue presentado para su cobro el mencionado cheque, en las taquillas del Banco Provincial, y que fuese infructuoso su pago, dado que el mismo fue devuelto con el sello del banco en la cual se puede leer “cheque devuelto”, debido a que no se evidencia el motivo por las cuales fue devuelto el referido cheque.

Que niega rechaza y contradice que en reiteradas oportunidades el demandante se haya dirigido al ciudadano M.A.C.M., para que le hiciese el pago del referido cheque.

Que niega rechaza y contradice que del protesto realizado por la parte actora ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas en fecha 02 de agosto de 2012, se evidencie el motivo por el cual no fue cobrado ni pagado el referido cheque, sino que por el contrario lo que se desprende del referido protesto es que existían fondos disponibles para el momento de levantar el protesto para pagar el cheque y que no fue cobrado única y exclusivamente por falta del beneficiario o tenedor del cheque.

Que niega rechaza y contradice que desde el día 20 de Julio de 2012, hasta la presente fecha no haya sido posible lograr el pago o el cobro del ya mencionado cheque y que se hayan realizados innumerables gestiones extrajudiciales pertinentes al cobro de la mencionada acreencia ante el deudor aceptante.

Que niega rechaza y contradice que el demandante pueda demandar al ciudadano M.A.C.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 456 del Código de Comercio, los cuales cita textualmente.

Que cita textualmente los artículos 491,492, 493, 442 y 431 del Código de Comercio, a los fines de fundamentar la improcedencia de la presente demanda.

Que en virtud, de las normas y jurisprudencias citada, concluye que el cheque fue emitido para ser pagado en fecha 30 de marzo del año 2012, siendo a su vez presentado al cobro en fecha 20 de Julio de 2012, según se desprende de la nota de notificación de cheque devuelto que riela al folio 8, asimismo del protesto levantado en fecha 02 de agosto del 2012, específicamente del particular tercero, -se desprende- que para el día 18 de mayo de 2010, fecha en la cual el cheque bebió ser cobrado según se indica en el contenido de dicho titulo, la cuenta contra la cual fue librado tenia saldo suficiente para cubrir el monto y del cuarto, se desprende que para el momento de evacuarse el protesto, la cuenta tenia fondos suficientes para cancelar el cheque Nº 00023852.

Que por las razones antes expuestas finaliza en afirmar que el protesto acompañado al libelo de la demanda y que cursa entre los folios (4 al 8 y sus vueltos), carecen de idoneidad para demostrar la falta de disponibilidad del fondo por parte del emisor, reiterando el momento en que el cheque fue presentado en la entidad bancaria para ser pagado, es por estas razones que solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

.

Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 11 de octubre de 2.012, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en 11 de octubre de 2.012, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por el ciudadano A.K.T.I., actuando como beneficiario y tenedor de un instrumento cambiario, emitido en fecha 30 de marzo de 2012, por el ciudadano M.A.C.M.. Así se decide.

-V-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis, fundamentada en la pretensión de la parte actora, consistente en intimarle al ciudadano M.A.C.M., el cobro de un cheque distinguido con el Nº 00023852, emitido por éste en fecha 30 de Marzo de 2012, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00, 00) y girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0981-91-0100025935, del Banco Provincial, sede Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, motivado a que en fecha 20 de Julio de 2012 fue presentado para su cobro en las taquillas de la Agencia del Banco Provincial, siendo infructuoso dicho pago, debido a que el mismo fue devuelto, y que posterior a ello, en reiteradas oportunidades se ha dirigido al ciudadano M.A.C.M., para que le haga efectivo el pago del cheque antes mencionado, siendo ineficaz dicho cobro, en virtud de lo anterior en fecha 02 de Agosto de 2012, realizó el protesto de ley, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se dejo expresa constancia, que el Banco solicita que se le dirija al girador de la mencionada cuenta; procediendo en ese entonces la Notario a declarar formalmente protestado el cheque por falta de oportuno pago y por ultimo afirma que desde el día 20 de Julio de 2012, hasta la presente fecha, no ha sido posible, lograr el pago o el cobro del mencionado instrumento cambiario cheque, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales pertinentes al cobro de la mencionada acreencia ante el deudor aceptante; y por otro lado la defensa de la parte demandada consistente en convenir que el demandante es beneficiario y tenedor legitimo de un instrumento cambiario, el cual fue girado y emitido en fecha 30 de marzo de 2012, por su persona ciudadano M.A.C.M., distinguido dicho instrumento cambiario con el Nº 00023852 por la cantidad de cien mil bolívares, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0981-91-0100025935 del Banco Provincial, agencia Puerto Ayacucho, y paralelamente a esto, niega, rechaza y contradice, que el 20 de Julio de 2012 haya sido presentado para su cobro el mencionado cheque, en las taquillas del Banco Provincial, y que fuese infructuoso su pago, dado que el mismo fue devuelto con el sello del banco en la cual se puede leer “cheque devuelto”, del cual no se evidencia el motivo de devolución del referido cheque; niega, rechaza y contradice que en reiteradas oportunidades el demandante se haya dirigido a su persona para cobrarle la acreencia generada por la expedidición del supra instrumento cambiario; niega rechaza y contradice que del protesto realizado por la parte actora ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas en fecha 02 de agosto de 2012, se evidencie el motivo por el cual no fue cobrado ni pagado el referido cheque, sino que por el contrario lo que se desprende del referido protesto es que existían fondos disponibles para el momento de levantar el protesto para pagar el cheque y que no fue cobrado única y exclusivamente por falta del beneficiario o tenedor del cheque; por ultimo, por todas las razones expresadas, manifiesta que el protesto acompañado al libelo de la demanda y que cursa entre los folios (4 al 8 y sus vueltos), carecen de idoneidad para demostrar la falta de disponibilidad de fondo por parte del emisor; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. Instrumento constante de Inspección Judicial de fecha 20 de diciembre de 2012, que riela a los folios 39 al 42 de la pieza principal. Con relación a este medio probatorio, en primer lugar debemos indicar, que estamos en presencia de un documento público el cual tiene fuerza probatoria, pues aún cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte en que se practique la inspección, se convierte en un documento público, ya que el Juez se traslada al sitio donde se ha de practicar la inspección, para dejar constancia de varias circunstancias, y el acta que se confecciona, al tener la firma del Juez y del Secretario es un documento público, que al no ser tachado por la parte adversaria, manifestando que falta alguno de los elementos intrínsecos de validez del documento público, de conformidad a lo señalado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta valor probatorio, de conformidad a lo señalado en los artículos 12 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los articulo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara”.

  2. Instrumento constante de protesto, que riela a los folios del 04 al 08 de la pieza principal, efectuada por la Notaria Publica del Estado Amazonas. Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Principio de la comunidad de la prueba, que emana del siguiente documento:

Documento constante de protesto consignado por la parte actora y que riela a los folios del (04) al (09) de la única pieza, en cuanto a:

Que a la fecha de presentación del cheque para su cobro la cuenta contra la cual fue girado disponía de fondos suficiente para el pago del mismo.

Que no existía causa alguna que impidiera el pago del referido cheque.

Con relación a esta probanza, este Tribunal observa que tal instrumental fue promovida por la parte actora; no obstante se evidencia que, la parte demandada esta haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que la beneficie del material probatorio que trajo a los autos la parte actora, en efecto, se valora y así evidencia este Tribunal de la constancia dejada por la ciudadana Notaria en la evacuación de la documental denominada protesto que riela al folio siete y su vuelto de las actas que conforman el presente expediente, en sus particulares “Segundo, Tercero y Cuarto”, lo siguiente: que el saldo disponible de la cuenta corriente Nº 0108-0981-91-0100025935, es de seis (06) cifras bajas,……y que para el momento de ser presentado el mismo para su cobro la cuenta sobre la cual fue girado tenia saldo suficiente para ser pagado…. y por ultimo que para el momento de evacuarse el protesto tenia fondo suficiente para ser cancelado el cheque numero 00023852, quedando de esta forma valorada y analizada la anterior probanza. Así se decide

Documentales.

Instrumentos constantes de Estados de Cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque objeto del protesto, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, Julio y agosto del año 2012. Con respecto a estos estados de cuenta corriente consignados, este Juzgador considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándares para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por la entidad que se trate, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la L.P., de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios, en consecuencia este juzgador presume que en dicha cuenta existieron fondos disponibles para el pago del cheque accionado, desde la fecha de su emisión como para la fecha de su presentación, al igual a la fecha de levantar el protesto ASÍ SE DECIDE

Posiciones Juradas.

Promovió la absolución de las posiciones juradas del ciudadano A.K.T.I., parte demandante, en virtud de ello, se libró la boleta de citación respectiva, la cual no pudo ser practicada de manera positiva debido a que el ciudadano alguacil de este Tribunal no pudo localizar al referido ciudadano en la dirección indicada en la boleta, consignación que consta al folio 48. Con relación a esta probanza, este Tribunal observa que el ciudadano promovido para prestar la absolución, que le será formulada por la parte promovente, no fue citado de la forma establecida en el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo así, este Tribunal desecha tal promoción, en tal sentido, considera que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide

-VI-

DE LA MOTIVA

Examinado en los términos anteriores el material probatorio traído a los autos por las partes, este Tribunal considera prudente antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, analizar una cuestión de derecho, como lo es la acumulación de pretensiones en la presente causa, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones, estableciendo que la acumulación de acciones es de eminente orden publico y atiende a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios, en casos que, o bien son conexos o existe entre ello una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha afirmado que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T., de la Sala de Casación Civil).

No obstante, debe verificarse en el presente caso, si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles que no se contraríen o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: M.J.M.M. contra L.A.B.I.).

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: M.J.M.M. contra L.A.B.I.).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente:

“...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R., contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.)

En este sentido, el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, señala:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

De lo contrario deberá negarse la admisión expresando los motivos de la negativa a admitir.

Ha señalado, la Sala de casación Civil, en el juicio por fraude procesal y resarcimiento de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil denominada ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos R.S.R. y J.M.M., y contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Expediente 2009-000039, citando uno de sus extractos con respecto a este tema, lo siguiente:

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, -en principio-, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

En este sentido se observa, como ya se explicó que la demanda es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al no haber esgrimido el demandante del presente juicio, por vía incidental, durante el proceso en el cual supuestamente se actuó en fraude procesal y se causaron supuestamente los daños y perjuicios reclamados, su pretensión de fraude procesal, y haberla incoado de forma autónoma principal.

Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, antes citado en esta denuncia). (Destacados del fallo transcrito).

Lo que determina, que el Juez de Alzada no infringió por errónea interpretación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser inadmisible la demanda por infracción del orden público, al no cumplir, con los principios generales que el derecho procesal le exigen, para ostentar una legitimación activa para proponerla.

Por otra parte el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda. En los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando por razón de la materia, no correspondan al mismo conocimiento del Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto, este tribunal observa que en casos análogos, la Sala de Casación Civil en fallo Nº RC-837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Casación de Oficio, juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra L.T.M.R., dispuso lo siguiente:

“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

En tal sentido, esta M.J. estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:

…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano L.T.M.R., antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (sic) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…

SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA CENTÉSIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (Bs. 85.702.499.99)

TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual.

CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLÓN (sic) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (sic) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio.

QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…

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Ahora bien, está M.J. estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:

…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.

Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…

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Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión Nº 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”. Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano L.T.M.R., por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, este tribunal observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina antes trascrita expresada por la Sala de Casación Civil.

Ahora bien, vista la naturaleza de ese fallo, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana, estima necesario descender al estudio de las actas del presente expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:

“…….al pago de las siguientes cantidades que se especifican a continuación:

PRIMERO

L a cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00.00), que constituye el monto total del cheque Nº 00023852 que acompaño como documento fundamental de la acción intimatoria.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.460.00), por concepto de seis (06) meses de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día Treinta (30) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, así mismo solicito los intereses hasta la sentencia que ponga fin al juicio y que sean determinados por una experticia complementaria al fallo.

TERCERO

La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,00), por concepto de los gastos del protesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, ordinal 3° del Código de Comercio Vigente.

CUARTO

La cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160.000.00), por el concepto de comisión que en defecto de pacto se estima en un Sexto por ciento (1/6% o 0.16%) del principal valor de los cheques de conformidad con el Articulo 456, ordinal 4° del Código de Comercio Vigente.

QUINTO

Los honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales intimo en este mismo acto al demandado.

SEXTO

Las costas y gastos del proceso que oportunamente serán calculados por este Tribunal.

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en el instrumento denominado cheque demandado y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso.

Ahora bien, este tribunal acogiendo en toda su extensión los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, emanados de la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica de conformidad con lo que establece el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el presente caso de permitirse la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia que se dicte al respecto, infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, -tal como lo ha establecido la citada sentencia de la Sala de Casación Civil- y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no pueden acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por las razones que ha estimado la Sala de Casación Civil precedentemente expuestas, en virtud de ello, este tribunal declara la inepta acumulación de pretensiones estimándose que la presente demanda es inadmisible, de conformidad con lo establecido por los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Lo anterior, exime a este despacho de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto controvertido en el presente juicio, en virtud, a lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, en el juicio por fraude procesal y resarcimiento de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil denominada ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos R.S.R. y J.M.M., y contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente 2009-000039, el cual estableció lo siguiente: Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, y tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en la infracción de ley que se le imputa, ya descrita, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, y en consecuencia no podría entrar a conocer sobre el fondo de lo litigado, que es lo que pretende el formalizante con esta denuncia.

-V-

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto y, con fundamento en el análisis de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y determinado como ha sido en las líneas anteriores la inadmisibilidad de la presente demanda, por encontrarse incursa en la violación de una norma de orden publico, referida a la acumulación de pretensiones, en virtud, que la parte actora acumulo en el escrito libelar dos pretensiones que se excluyen entre sí, como lo son el cobro de bolívares por aplicación del procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con una pretensión de cobro de honorarios profesionales, la cual se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, aplicándole para ello, el procedimiento previsto en la Ley de Abogados; de modo, que, resulta obligante para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la presente demanda de Cobro de Bolívares, por aplicación del procedimiento de intimación, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2012, por el ciudadano A.K.T.I., en contra del ciudadano M.A.C.M.. Así se decide.

-VI-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR LA demanda de Cobro de Bolívares, por aplicación del procedimiento de intimación, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2012, por el ciudadano A.K.T.I., en contra del ciudadano M.A.C.M., todos ampliamente identificados a los autos,.

SEGUNDO

En virtud, que la presente decisión se publica en el lapso de diferimiento previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). A los 202° años de la Independencia y a los 154° años de la Federación.

EL JUEZ,

T.J.T.B.E.S.,

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABOG. ABOG. C.A. HAY C.

Exp.- Nº 2012-2019.

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