Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de Falcon, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero
PonenteLeon Valmore Villasmil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Vistos: SIN INFORMES.

EXP. Nº 163-2004

PARTE ACTORA: Ciudadana N.J.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.706.093

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. YONEISE SIERRA, Venezolano, Mayor de Edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.001. –

PARTE DEMANDADA: EMPRESA REPRESENTACIONES NINO (CASA DE EMPEÑO)”, representada por la ciudadana: J.R.P.G., Venezolana, Mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.805.889.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AIXIRA A.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de punto Fijo, Estado Falcòn, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 79.090.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-

NARRATIVA

Conoce este tribunal de la presente demanda interpuesta en fecha: 18 de febrero de 2004, por la ciudadana: N.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.706.093, domiciliada en esta ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E. Falcòn, asistida en este acto por el abogado en ejercicio YONEISE SIERRA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.001, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcòn, en contra de la Empresa REPRESENTACIONES NINO (CASA DE EMPEÑO) representada por la ciudadana: J.R.P.G., quien es venezolana, mayor de edad, con cèdula de identidad Nº V- 11.805.889, domiciliada en esta ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora estado Falcòn. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 08 de marzo de 2002, inicio sus labores como Secretaria en la empresa REPRESENTACIONES NINO, ubicada en la calle B.d.P.C., mercado de minoristas, devengando un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que en fecha 31 de diciembre de 2003, fue despedida injustificadamente de la empresa sin dar motivo alguno, que para la fecha del despido tenia laborando un (l) año, nueve (9) meses y veintitrés (23) dìas, que realizo todas las gestiones necesarias por ante la Inspectoria del trabajo, para lograr el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosa toda reclamación. Es por lo que demanda a la Empresa REPRESENTACIONES NINO (CASA DE EMPEÑO), para que convenga en cancelarle o en su defecto a ello sea obligada por el tribunal los conceptos legales señalados en varios renglones explicativos, los cuales sumados ascienden a un total a pagar de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.036.889,80) mas lo correspondiente a indexaciòn e intereses de mora, y el 30% de honorarios de abogados, fundamentando su acciòn en el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y 31, 57 y 63 de la Ley Orgànica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Acompaña al escrito de libelo de demanda Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcòn, Coordinaciòn zona Zulia Falcòn, en original donde se declara agotada la instancia conciliatoria y copia simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales.

En fecha: 04 de marzo de 2004, mediante auto el tribunal ordena la entrada y admisiòn de la presente demanda, acordándose la citaciòn de la demandada ciudadana: J.R.P.G., mediante boleta y cartel de notificaciòn en su condiciòn de representante legal de la empresa REPRESENTACIONES NINO (CASA DE EMPEÑO). Para que diera contestaciòn a la demanda al tercer (3º) dìa de despacho siguiente a constar en autos su citaciòn y notificaciòn, se libraron los recaudos correspondientes y se entregaron al alguacil para su práctica, quedando anotada la demanda bajo el Nº 163-2004.

En fecha: 12 de marzo de 2004, el alguacil del Tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados, en donde deja constancia que no pudo localizar a la ciudadana demandada, por lo que procedió a fijar en la sede de la Empresa un Cartel de Notificaciòn, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 19 de marzo de 2004, compareció la ciudadana: J.R.P., en su condiciòn de Representante legal de la Firma Personal REPRESENTACIONES NINO, asistida por la abogado en ejercicio AIXIRA A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.090, consigna escrito donde se da expresamente por citada, constante de un (1) folio útil, se le diò entrada y se agrego a los autos.

En fecha 25 de marzo de 2004, la ciudadana: J.R.P.G., en su condiciòn de Representante legal de la Firma Personal REPRESENTACIONES NINO, asistida por la abogado AIXIRA A.G., inpreabogado Nº 79.090, consigna en cinco (5) folios ùtiles, escrito donde da CONTESTACION A LA DEMANDA, en los siguientes términos: Si es cierto que la demandante presto sus servicios para la Firma Personal REPRESENTACIONES NINO (CASA DE EMPEÑO), pero no desde el dìa 08 de marzo de 2002, la relaciòn laboral se inicio el dìa: 28 de octubre del año 2002. Y negando, rechazando y contradiciendo el resto de los hechos narrados en la demanda incoada en su contra. Se dio por recibido y se agregaron a los autos.

En fecha: 01 de abril de 2004, la ciudadana: J.R.P.G., asistida de la abog. AIXIRA A.G., inpreabogado Nº 79.090, consigna en dos (2) folios ùtiles, escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, en tiempo hàbil. En el Capitulo I promoviò El Mérito Favorable de Autos. En el Capitulo II, promoviò las Testimoniales de los ciudadanos: KADIL A.C.C., S.C.S. PAEZ Y J.C.O.R.. Sé diò por recibido y se agregaron a los autos.

En fecha: 12-04-2004, la ciudadana: N.G., confirió Poder Apub Acta, a los Abogs. A.P. y Yoneise Sierra.

En fecha: 14 de abril de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciaciòn en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana. J.R.P.G., asistida de la abogado AIXIRA A.G.. En cuanto al capitulo II el tribunal fija el tercer dìa de despacho para que comparezcan los ciudadanos. KADIL A.C., S.S. Y J.O., a los fines de que rindan sus declaraciones sobre el interrogatorio de viva voz y contesten a repreguntas.

En fecha: 21 de abril de 2004, oportunidad fijada para oír la declaraciòn de los ciudadanos: KADIL CORDERO, S.S. Y J.O., se declaro desierto el acto por no hacer acto de presencia ninguna de las partes.

En fecha: 22 de abril de 2004, comparece la ciudadana: J.R.P., asistida de la Abog. AIXIRA ALVAREZ, consigna diligencia donde solicita nueva oportunidad para que rindan sus declaraciones los testigos.

En fecha: 22 de abril de 2004, el Tribunal fija el Séptimo dìa de despacho del lapso de evacuaciòn, para oír la declaraciòn de los testigos solicitada por la ciudadana: J.R.P..

En fecha: 27 de abril de 2004, rindieron sus declaraciones los ciudadanos: Kadil A.C. y S.C.S..

Vencido como se encontraba la fase probatoria en la presente causa, consta en autos que ninguna de las partes procedió a presentar sus respectivos escritos de informes

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En él capitulo I, promoviò el mèrito favorable de los autos, al respecto, es criterio de este Sentenciador, de que el reproducir el mèrito favorable de autos no constituye en si un medio probatorio alguno de los consagrados por el Legislador, y el juez, tiene la obligaciòn legal de analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En èl Capitulo II, promoviò las testimoniales de los ciudadanos: Kadil A.C., S.C.S. y J.C.O.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cèdulas de identidad Nros. 8.775. 910, 12.489.333 y 10.505.509 respectivamente. Respecto a las testimoniales promovidas declarado desierto el acto por no comparecer ninguna de las partes, el tribunal no le da ningùn valor probatorio. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: KADIL CORDERO Y S.S., estos testigos declaran bajo fe de juramento de decir la verdad, son contestes al conocimiento que tienen de las partes, sus deposiciones fueron concordantes entre sí en cuanto a la renuncia voluntaria del cargo de secretaria que ejercía la ciudadana: N.J.G.R., siendo apreciadas conforme a lo previsto en el artìculo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No presento Escrito de Promociòn de Pruebas.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones: Revisadas las actas procesales se observa que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, alega que entre su representada la firma personal REPRESENTACIONES NINO (CASA DE EMPEÑO) y la demandante ciudadana: N.J.G.R., si existió una relación laboral, pero señala tambièn, que no es cierto que esa relaciòn de trabajo, se iniciara el dìa 08 de marzo de 2002, que la misma comenzo el dìa 28 de octubre de 2002. Así mismo niega y rechaza los hechos narrados en la demanda señalando que la demandante no fue despedida injustamente, que la relaciòn laboral se termino por una voluntaria renuncia. Promoviendo como medios probatorios de lo expuesto las testimoniales de los ciudadanos: KADIL CORDERO, S.S. Y J.O., a lo que ya se ha hecho referencia y que rielan a los folios 33, 34 y 35 de este expediente.

Por otra parte la demandante a los efectos de probar la relaciòn laboral acompaña al libelo de demanda como únicos medios probatorios original de Acta, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de Coro, estado Falcòn, donde se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, la cual ríela al folio (4) de este expediente y hoja de cálculos de prestaciones sociales realizada por la Inspectoria del Trabajo de Coro, estado Falcòn, la cual ríela al folio (5) de este expediente. Instrumentos que no fueron impugnados ni tachados. En lo que respecta al acta levantada en fecha: 05 de febrero de 2004, por ante la inspectoria del trabajo de Coro, el tribunal la aprecia en todo su valor probatorio como demostrativa del agotamiento de la vía administrativa. Se le niega valor probatorio y se desestima la hoja de cálculos de prestaciones sociales presentada por la parte demandante por no aportar ninguna prueba en este juicio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Quedando demostrada en las actas procesales la relaciòn de trabajo existente entre la parte actora y la demandada, corresponde a este Juzgador analizar el tiempo de servicio de la trabajadora, por cuanto la demandada desvirtuó en el proceso que la trabajadora inicio sus labores el dìa: 08 de marzo de 2002, devengando un ultimo salario diario de Bs. 7.550,40. Siendo que su fecha de inicio se produjo el dìa: 28 de octubre de 2002 y finalizo el 31 de diciembre de 2003, por retiro voluntario de la demandante de conformidad con el artìculo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocòpero de la Circunscripciòn judicial del estado Falcòn, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, incoada por la ciudadana: N.J.G.R., asistida por el Abg. YONEISE SIERRA, en contra de la Empresa REPRESENTACIONES NINO (CASA DE EMPEÑO), representada por la ciudadana: J.R.P.G., todos plenamente identificados en autos y ACUERDA:

PRIMERO

Que la Empresa REPRESENTACIONES NINO (CASA DE EMPEÑO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Falcòn, en fecha: 23 de enero de 2001, bajo el Nº 38, tomo 1-B del Libro de Registro de Comercio, y domiciliada en esta ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcòn, cuya representante legal es la ciudadana J.R.P., pague a la demandante las sumas adeudadas por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en el presente fallo por no haber sido vencida totalmente la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dejese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artìculo 248 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocòpero de la Circunscripciòn judicial del estado Falcòn, en Puerto Cumarebo, a los veinticuatro (24) dìas del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005).

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federaciòn.

EL JUEZ

ABG. VALMORE VILLASMIL LEON.

LA SECRETARIA

VIRGIE LEE MENDOZA DE B.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previo anuncio de ley sé dictò y publico la anterior decisiòn, se dejo copia certificada de la misma. Conste:

LA SECRETARIA

VIRGIE LEE MENDOZA DE B.

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