Decisión nº 566 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil nueve

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-002424

Vistas y a.e. las actas que conforman la causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Negritas del Tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95).

En el caso bajo análisis el solicitante, propone la vía de la acción mero declarativa para obtener la asignación de nuevas placas y emisión de titulo de propiedad de un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: 1FABP39M4FG2-7749; serial del motor: SS; marca: FORD; modelo: LTD; año: 1985; clase: automóvil; color: blanco; tipo: Sedan; uso: particular.

En tal sentido se observa que de conformidad al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la competencia para expedir los títulos de propiedad de los vehículos automotores corresponde al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, adscrito al Ministerio de Infraestructura y no a los órganos de administración de Justicia, razón por la cual la acción judicial destinada a obtener la declaratoria del derecho de propiedad sobre un vehículo automotor es manifiestamente IMPROCEDENTE, lo cual es criterio asentado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, desde el02-02-2009 y que expresamente acoge esta Sentenciadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil

De manera que al no corresponder a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de tal petición, la pretensión no puede ser admitida, pues es contrario al orden público y consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Junio de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P.

La Secretaria,

M.M.S.

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