Decisión nº 04 de Juzgado del Municipio Juan Jose Mora de Carabobo, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Juan Jose Mora
PonenteEvelyn Gonzalez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO J.J.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Morón, 25 de Junio de 2.007

197º Y 148º

Expediente Nº 1.070/06

Materia: CIVIL

Motivo: DESALOJO

Sentencia: Definitiva

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: Y.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.103.317 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: E.D.V.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.100.235 y de este mismo domicilio.-

ABOGADAS APODERADAS DE LA DEMANDANTE:

Abogadas: Y.T.T.A. y F.A.O.M., Inpreabogado Nos. 106.064 y 97.389

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

Abogada A.G.G., Inpreabogado No. 4.500

NARRATIVA

La presente causa se inició en fecha: Primero (1) de Diciembre de dos mil seis (2.006) por líbelo de demanda, presentado por las ciudadanas: Y.T.T.A. y F.A.O.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 106.064 y 97.389 respectivamente, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana: Y.M.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.103.317 y de este domicilio, según consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 74, Tomo 26, folios: ciento cincuenta y cuatro (154) y

ciento cincuenta y cinco (155), de fecha 03 de Mayo de 2.006 y que corre inserto a los folios del folio tres (3) al cinco (5) del presente expediente como recaudo marcado “A”, en copia fotostática debidamente certificada por Secretaria, por DESALOJO de un Inmueble de su propiedad, ubicado en el Kilómetro 10, de la Carretera Morón-Coro, Conjunto Residencial “El Molino”, distinguido con el N° A-18, dentro de las instalaciones de la Empresa INVEPAL, (antes Venepal), Jurisdicción de este Municipio J.J.M.d.E.C..-

Expresa la parte demandante en el líbelo de demanda, que como nueva propietaria del inmueble descrito la ciudadana Y.M.M.P., es Solidaria con contrato privado de arrendamiento celebrado por el ciudadano: J.A.D.F., persona que le vendió el Inmueble objeto de esta demanda, según consta en documento que corre inserto en autos como recaudo marcado “B” del folio seis (6) al trece (13), con la ciudadana: E.D.V.G.O. el cuál acompaña al líbelo, marcado “D”, folios del quince (15) al diecinueve (19), sobre una casa de habitación familiar de su propiedad, también anteriormente identificada, siendo el caso que la Arrendataria, ha dejado de cumplir con los compromisos estipulados en el referido contrato de arrendamiento suscrito por las partes arriba identificadas, presentando, para la fecha una morosidad en el pago de cánones de arrendamiento de siete (7) mensualidades, a razón según lo alegado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) cada una, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2.006, que suman la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000,oo); Lo que motivó a la Arrendadora-Solidaria, a demandar como en efecto demandó a la ciudadana E.D.V.G.O., el DESALOJO del inmueble, conforme lo establecido en el Artículo 34, Literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con Literal “g” de la misma ley, alegando que la arrendataria cedió el derecho de habitar el inmueble, al ciudadano: E.R.G.O., como consta en Acta de Inspección Judicial evacuada al efecto por este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2006 y que corre inserta del folio cuarenta y tres (43) al sesenta y siete (67), recaudo marcado “H” del presente expediente.

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 599, Numeral 7 y 601 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la demandante, que se decretara y se practicara Medida de Secuestro sobre el referido inmueble, la cuál no fue acordada por este Tribunal, en Cuaderno separado, que se acordó abrir al efecto.

En fecha 06 de Diciembre de 2.006, se Admitió la demanda. (Folio: sesenta y nueve (69)

Con fecha 1° de marzo de dos mil siete (2.007), corre inserta en autos, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.O.S., mediante la cuál consignó Recibo, donde consta que la ciudadana: E.d.V.G.

Oropeza, habita en la ciudad de valencia, lo que fue manifestado por la ciudadana J.C., quien ocupa el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “El Molino”, casa N° A-18, en las instalaciones de la Empresa Invepal, Jurisdicción de este Municipio J.J.M., Morón del Estado Carabobo, objeto de la presente demanda. Por lo que no fue posible efectuar la citación personal de la demandada de autos. (Folio setenta y uno (71) y Vto.-

En fecha cinco (5) de marzo de 2.007, comparece por ante este Tribunal, la Abogada en ejercicio Y.T., en su carácter de autos y solicita la Notificación de la misma mediante Cartel publicado en prensa, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento civil, para lo cuál se libraron sendos Carteles de Citación a la demandada, ciudadana E.D.V.G.O., a fin de que fueran publicados en los diarios de mayor circulación en la región. Folios del setenta y cinco (75) al setenta y siete (77).

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.007, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Y.T., antes identificada y consigna por ante este Despacho, los Carteles de Citación a la demandada, publicados en los diarios “Noti-Tarde” y “El Carabobeño” para que fueran agregados a sus autos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2.007. Folios: del setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81).

En fecha 09 de abril de 2.007, la Abog. E.D.V.G.O., tomó posesión del cargo de Jueza Temporal de este Tribunal, se avoca a conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio: Ochenta y dos (82).-

En fecha 30 de Abril de 2.007, comparece ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la demandante, Abogada Y.T., ya identificada y solicita sea nombrado Defensor Judicial en el presente Juicio. (Folio: ochenta y tres (83).

En fecha 4 de mayo de 2.007, este Tribunal acuerda nombrar Defensora Judicial de la presente causa a la Abog. A.G.G., Inpreabogado Nro. 4.500, a quien se notificó del cargo en fecha 7 de mayo de 2.007, firmando la correspondiente Boleta de Notificación. (Folios: del ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) y Vto.

En fecha 09 de mayo de 2.007, comparece por ante este Tribunal, la Abog. A.G.G., y acepta el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio: Ochenta y seis (86).

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.007, comparece por ante este Despacho, la Apoderada Actora, de la presente causa y solicita a este Tribunal, la citación del Defensora Ad-Litem, la cuál se acordó en fecha 21 de Mayo de 2.007. (Folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88).-

En fecha 23 de Mayo de 2.007, corre inserto en autos, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.O.S., mediante la cuál consignó Recibo, debidamente firmado por la Abog. A.G.G., con el carácter de Defensora Judicial designado por este Tribunal, quedando así legalmente citada la parte demandada en la presente causa. (Folio: ochenta y nueve (89) y Vto.

En fecha 25 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Despacho la Defensora Ad-Liten de la demandada y presenta Escrito de Contestación a la demanda, acompañándolo de anexo marcado “A” (folios: del noventa (90) al noventa y tres (93).

Abierto a pruebas el presente procedimiento las partes demandante y demandada promovieron las que consideraron suficientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, invocando en las mismas el merito favorable de los autos agregándose y admitiendo las mismas, en fecha 07 de Junio de 2.007 (Folios: del NOVENTA Y CUATRO (94) AL NOVENTA Y OCHO (98).

En fecha 11 de junio de 2.007, la Apoderada Judicial de la demandada, comparece por ante este Despacho y presenta Escrito, mediante el cuál hace valer las pruebas documentales que reproduce en su escrito de pruebas. Folio noventa y nueve (99).

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hace previas las siguientes Motivaciones:

M O T I V A

Narrados como han sido todos y cada uno de los hechos, en forma clara y precisa de

Conformidad con lo establecido en el artículo 243, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, pasa esta Juzgadora a decidir de conformidad con los artículos 12, 15, 243 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Es preciso para esta Instancia, revisar la acción de DESALOJO, ejercida por la parte actora, determinar cuál es la naturaleza del Contrato, en cuanto a su duración para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada, antes de Sentenciar al mérito de la causa.-

En efecto, señala el Autor Patrio: G.G.Q., en cuanto a la duración del contrato lo siguiente: “Cuando al Abogado se le presenta un Contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la Cláusula relativa a la duración”. Se trata de la “Cláusula Temporal”, como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecte a cualquiera de los contratantes.

Podemos afirmar conforme a la doctrina que hasta ahora no ha sido fácil superar la tradicional división del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo de duración, y de allí que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a pesar de su novedad, no haya podido superarla, por lo que su importancia en la relación arrendaticia trasciende a la esfera sustantiva y determina o califica el tipo de acción a intentar.

Ahora bien, en el presente caso, se ha intentado una demanda de desalojo con fundamento en el artículo 34, literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que autoriza a demandar el DESALOJO de un Inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo Indeterminado; como consecuencia de esto debe verificarse si están dadas las condiciones establecidas en la norma para accionar por Desalojo, desprendiéndose de autos que la parte demandante consignó Contrato de Arrendamiento privado en cuya Cláusula Segunda, dice: “El lapso de duración del presente Contrato de Arrendamiento, será por un plazo de seis meses a partir del primero de mayo de dos mil tres, pudiendo ser renovado automáticamente siempre que las partes estén de acuerdo mutuo por un lapso igual”.

Es importante señalar lo establecido lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare

ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones pero, respecto al tiempo se procederá como los que hacen sin tiempo determinado”.

Se entiende, que una vez continuare el inquilino ocupando la casa después de vencido el termino, como fue en el caso de marras sin que halla habido oposición del propietario se tomará bajo las mismas condiciones pero en los que respecta al tiempo, se procederá como los arrendamientos a tiempo Indeterminado, con la interpretación de esta norma, se concluye que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento por tiempo Indeterminado, toda vez que vencido el termino y la prorroga legal la arrendataria siguió ocupando el inmueble sin oposición del arrendador.-

Tenemos entonces que con respecto a la vigencia del contrato de arrendamiento se comprueba que el contrato de arrendamiento en cuestión, se ha convertido en un Contrato a tiempo indeterminado, puesto que desde el día 01 de Mayo de 2.003 hasta el día 01 de Noviembre de 2.003 era la vigencia del mismo renovado automáticamente siempre que las partes estén de acuerdo mutuo por un lapso igual, y siendo que al 01 de Mayo de 2.004, ninguna de las partes manifestó su voluntad de prorrogarlo nuevamente, es por lo que se convierte automáticamente en un Contrato a tiempo Indeterminado, siendo así adquirido por la nueva propietaria, en fecha 14/02/2006 parte actora, ciudadana: Y.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.103.317, quién además, en fecha 27 de Junio de 2.006, se solidarizó con el Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano: J.A.D.F. y E.D.V.G., hoy demandada, conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que dice: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasaré a ser de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”

Es evidente entonces, que la relación de arrendamiento, además reconocida por la arrendataria, comenzó a tiempo determinado, con el transcurso del tiempo se transformó

en un arrendamiento a tiempo Indeterminado, por lo que la acción procedente efectivamente es el DESALOJO. Así se declara.-

Determinada la procedencia de la acción, con respecto a la temporalidad arrendaticia, corresponde ahora verificar si se ha producido el incumplimiento de las obligaciones contractuales.-

En el Escrito de Contestación a la demanda, la Defensora Judicial nombrada a la parte demandada, rechazó, negó y contradijo, que su representada haya suscrito un Contrato de Arrendamiento con su ahora demandante Y.M.M.P., respecto al Inmueble del cuál es arrendataria pero si con su propietario J.A.D.F.; por lo de esta manera expresamente reconoce el Contrato de Arrendamiento suscrito, que efectivamente la hoy actora, reconoce y se hace solidaria con el mencionado Contrato de Arrendamiento, conforme al Artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Segundo

Rechazó, negó y contradijo, que su representada le debiera cantidad de dinero alguna a la demandante por concepto de cánon de arrendamiento respecto del inmueble del que es arrendataria; por ultimo, rechazó, negó y contradijo, que su representada le haya cedido su derecho de habitar el inmueble por ella arrendado y que es materia de este juicio, al ciudadano: E.R.G.O..

Abierto el juicio a Pruebas, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas mediante el cuál reproduce el merito favorable que emana de los autos, como son: El Líbelo de demanda, en todo su contenido, el Documento de Propiedad, C.d.R.d.I., como vivienda Principal, Escrito de Solidaridad, reconociendo el Contrato de Arrendamiento suscrito por el antiguo Propietario, Escrito de Consignación voluntaria, donde se evidencia que la ciudadana E.D.V.G., no cancelaba el canon de arrendamiento en forma consecutiva. Vaucher que se encuentra en la consignación voluntaria, insolvencia solicitada por la parte demandante y ratificada por este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2.007, donde se evidencian los atrasos desde el mes de Abril de 2.006, hasta la fecha, e Inspección Judicial; de igual modo, comparece la Defensora Judicial de la parte demandada y presenta escrito en el que se reproduce el merito favorable de los autos, en todo cuanto favorecen y beneficien a la parte que representa como el Escrito contentivo de la Litis Contestación.-

Seguido, quién decide, pasa a valorar las Pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, limitando su examen a la valoración en conjunto de las probanzas promovidas y evacuadas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez incorporada la prueba en el proceso, estas dejan de pertenecer a la parte que las produjo, para transformarse en común.-

  1. - Con relación al Contrato de Arrendamiento con vigencia a partir del 01 de Mayo de 2.003, aportado por la actora en el líbelo de demanda, se observó que el mismo, siendo privado, producido en copia fotostática, no fue objeto de impugnación alguna por la demandada, por el contrario fue reconocido expresamente en la Contestación a la demanda, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia y así se decide.-.

  2. - En cuanto a las causales alegadas en el caso que nos ocupa fueron las previstas en el Literal “a” y “g” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que la Arrendataria ha dejado de pagar el cánon de arrendamiento por dos (2) meses consecutivos y que cedió el Contrato de Arrendamiento o Sub-arrendó total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.-

En cuanto a la falta de pago por parte de la Arrendataria, observa quien decide, que habiendo quedado establecida la existencia de la obligación derivada del Contrato de Arrendamiento, toca a la demandada demostrar que ha sido liberada de la misma, hecho que se prueba mediante la acreditación del pago de los cánones respectivos y no habiendo acreditado la demandada prueba alguna que lleve a esta sentenciadora a la convicción de que ha cumplido con el pago de los cánones vencidos y demandados, debe deducirse que resulta evidente que la arrendataria incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL DEL 2.006 a MAYO de 2.007, por lo que forzadamente este Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera ajustada a Derecho, la presente acción y así se declara.-

Por otra parte en relación al literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendatario”, con respecto a este literal, cabe destacar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus

respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extensivo de la obligación”.

En el caso que nos ocupa la representante de la demandada, en su escrito de Contestación al fondo de la demanda, Rechaza, niega y contradice, que se le haya cedido el derecho de habitar el inmueble por ella arrendado al ciudadano E.R.O.; pero nada aporta, ni trae a los autos para demostrar su contradicción a la pretensión del adversario, sin embargo corre inserta a los autos tal como es afirmado por la actora, diligencia del Alguacil de este Despacho, en la que hace constar que habiéndose trasladado el inmueble objeto de esta demanda y solicitado a la ciudadana E.D.V.G.O., se le hizo imposible el contacto directo con la misma, ya que fue informado por la ciudadana J.C., que tiene meses ocupando la vivienda por cuanto la ciudadana

E.d.V.G., habita en la ciudad de Valencia, por lo que se le hizo imposible lograr la citación (folio: setenta y uno (71) y Vto.), lo que lleva a la convicción de quien decide, que la presente demanda debe prosperar y así se decide.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, queda demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria, en virtud de que no probó sus

respectivas afirmaciones alegadas en la Contestación a la demanda, de allí que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra cosa que declarar Con Lugar la demanda que por DESALOJO incoara las ciudadanas, Abogadas: Y.T.T. y F.A. OVALLLES, EN SU CARÁCTER DE Apoderadas judiciales de Y.M.M. y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO J.J.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara las ciudadanas, Abogadas: Y.T.T. y F.A. OVALLLES, EN SU CARÁCTER DE Apoderadas judiciales de Y.M.M., en contra de la ciudadana E.D.V.G.O., ambas partes suficientemente identificadas en autos.-

En consecuencia, se ordena la inmediata DESOCUPACIÓN del inmueble arrendado, por parte de la demandada de autos, ciudadana E.D.V.G.O..

Se condena a la mencionada ciudadana, a pagar a la demandante, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.950.000,oo), que es la cantidad que suman los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la Arrendadora, desde el mes de ABRIL de 2.006 hasta el mes de MAYO de 2.007.-

Se condena en Costas a la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.-

Publíquese, registre déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Morón, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. E.d.V.G.O.

La Secretaria Suplente,

Yoleida Hernández

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

Secta. Splnte ,

EVG/yh/mr.-

Expediente Civil Nro. 1.070/06

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