Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 13 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2001-2.501

DEMANDANTE: Abogados N.J.L. C., y

HECTOR SALVADOS PARRA

FLORES, en su carácter de Apoderados

Judiciales del ciudadano JORGE

GARRIDO.

DEMANDADO: C.L., ORGANO

DEL PODER PUBLICO DEL

ESTADO APURE

MOTIVO: TRABAJO (COBRO DE

PRESTACIONES SOCIALES)

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 04-04-2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Abril de 2.001, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por los Abogados N.J.L.C. y H.S. PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 8.189.330 y 12.052.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 78.978 y 79.342 respectivamente, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.615.391, todos de este domicilio, contra el C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano J.O.P., (folios 1 al 10) y sus anexos marcados “A”, “1” y “B” (folios 11 al 24).

Exponen los Apoderados del ciudadano J.G., que este inició su relación laboral con el C.L., ÓRGADO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE en el cargo de OBRERO desde el día 16 de Marzo de 1.997, hasta el 12 de Diciembre de 1.998, con una duración de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DIAS, prorrogables sucesivamente, con un salario de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) mensuales.

Que dicho Ente gubernamental le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad (A.R Art. 108 L.O.T): 10 días = Bs. 5.000,00; Antigüedad (N.R Art. 108 L.O.T): 75 días = Bs. 250.000,00; Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 53.550,00; Preaviso (Art. 125 L.O.T): 45 días = Bs. 150.000,00; Antigüedad (Art. 125 L.O.T): 60 días = Bs. 200.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.273.000,00; Vacaciones Vencidas (Art. 223 y siguientes de la L.O.T) Bs. 75.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 18,75 días de salario = Bs. 62.500,00; Bonificación de Fin de Año (Art. 174 y siguientes de la L.O.T)= Bs. 300.000,00, Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29-06-94: 21.5 meses x Bs. 6.000,00 mensuales = Bs. 129.000,00; Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617, de fecha 11-04-95: 657 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 328.500,00, para un total general de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.826.500,00), más la cantidad que resulte del cálculo de los Intereses sobre la Antigüedad del lapso 1.996- 1.998 ajustado al salario de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales determinado mediante Experticia complementaria del fallo.

Invocaron a favor de su representado establecido en los Artículos 3, 10, 125, 174, 219, 223 y de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), así como la Indexación Judicial según la Jurisprudencia Laboral.

Consta a los folios 29 y 30 del expediente que el ente demandado fue legalmente citado en la persona de su representante legal, en fecha 27-07-01.

Consta a los folios 31 y 32 del expediente que la Procuraduría General del Estado Apure, fue legalmente notificada en la persona de su representante legal, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, en fecha 10-08-01.

Consta al folio 33 y vlto., del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano J.O.P., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 13-08-2001 (folio 35).

Consta a los folios 36 al 61 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 62 al 92) contentivo de Cuestiones Previas Opuestas y Contestación a la Demanda, consignado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 02-10-2001 (folio 94).

Consta al folio 95 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-10-01, mediante el cual declara vencido el término para que la parte demandante diere contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, conjuntamente con la Contestación de la Demanda, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordena Abrir una Articulación Probatoria de Cuatro (4) días hábiles incluyendo el del presente auto.

Consta al folio 96 y vlto., del expediente, escrito con recaudo anexo marcado “A”, presentado por el Abogado N.J.L.C., mediante el cual IMPUGNA el documento Poder, otorgado por el ciudadano J.O.P., a los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A..

Consta a los folios del 105 al 114 del expediente, escrito con recaudo anexo marcado “A”, presentado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 16-10-02 (folio 116)

Consta al folio 117 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-10-01, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Articulación Probatoria planteada en la presente causa.

Consta al folio 118 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-10-01, mediante el cual declaró vencido el término de promoción y evacuación de las Pruebas en la Articulación Probatoria abierta en la presente causa, y declara la misma en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 119 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-2001, mediante el cual la Abogada EUMELY J. S.M., se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 120 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-01-02, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 121 del expediente, diligencia estampada por el Abogado N.J.L.C..

Consta al folio 122 del expediente, diligencia estampada por la Abogada L.S.A..

Consta al folio 123 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano J.O.P., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a las Abogadas, L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 20-03-2003 (folio 125).

Consta a los folios del 126 al 137, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en ocasión a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demanda, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR en fecha 06-05-03.

Consta a los folios 138 y 139 del expediente, Actas consignadas por el Alguacil de fecha 07-05- y 15-05-03, mediante las cuales deja constancia de haber notificado a las partes.

Consta a los folios 140 al 157 del expediente, escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, consignado por las Abogadas L.S.A. y M.A.A., con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 23-05-2003 (folio 158).

Consta al folio 159 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-05-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios 160 al 175 del expediente, escritos de Pruebas presentados tanto por la parte demandante, así como por la parte demandada con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, (folios 166 al 175), dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 05-06-03 (folio 176).

Consta al folio 177 del expediente auto del Tribunal de fecha 09-06-03, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento.

Consta al folio 178 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 12-06-03, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo O.A.D., promovido por la parte demandada y promovente, y declara desierto el acto.

Consta al folio 179 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 12-06-03, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia de la testigo A.F., promovida por la parte demandada y promovente, y declara desierto el acto.

Consta al folio 180 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-06-03 mediante el cual ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; practicándose dicho cómputo, se fijó el lapso para informes en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, cursante al folio 181 del expediente.

Consta a los folios del 182 al 187 del expediente, el escrito de Informes presentado por la parte demandada y del 188 al 190 por la demandante, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 29-06-2.003, (folio 191).

Consta al folio 192 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-07-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo para que las partes presenten las Observaciones de los Informes.

Consta a los folios 193 al 197 del expediente, escrito contentivo de las Observaciones de los Informes de las partes, presentado por el Abogado N.J.L.C., con el carácter acreditado, en cual fue agregado a los autos en fecha 12-08-03 (folio 198)

Consta al folio 199 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandada hiciera sus Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandante, y fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar sentencia.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad (A.R Art. 108 L.O.T): 10 días = Bs. 5.000,00; Antigüedad (N.R Art. 108 L.O.T): 75 días = Bs. 250.000,00; Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 53.550,00; Preaviso (Art. 125 L.O.T): 45 días = Bs. 150.000,00; Antigüedad (Art. 125 L.O.T): 60 días = Bs. 200.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.273.000,00; Vacaciones Vencidas (Art. 223 y siguientes de la L.O.T) Bs. 75.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 18,75 días de salario = Bs. 62.500,00; Bonificación de Fin de Año (Art. 174 y siguientes de la L.O.T)= Bs. 300.000,00, Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29-06-94: 21.5 meses x Bs. 6.000,00 mensuales = Bs. 129.000,00; Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617, de fecha 11-04-95: 657 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 328.500,00, para un total general de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.826.500,00), más la cantidad que resulte del cálculo de los Intereses sobre la Antigüedad del lapso 1.996- 1.998 ajustado al salario de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales determinado mediante Experticia complementaria del fallo.

En la presente causa la demandante señaló que la relación laboral con el C.L., ÓRGADO DEL PODER PUBLICA DEL ESTADO APURE en el cargo de OBRERO desde el día 16 de Marzo de 1.997, hasta el 12 de Diciembre de 1.998, con una duración de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DIAS, prorrogables sucesivamente, con un salario de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) mensuales.

Fundamentaron a favor de su representado lo establecido en los Artículos 3, 10, 125, 174, 219, 223 y de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), así como la Indexación Judicial según la Jurisprudencia Laboral.

En la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, la parte demandada: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo invocado por el accionante contra su representado, sin que tal rechazo al contexto libelar configure una aceptación expresa o tácita de alguno de los argumentos o alegaciones expuestos por el demandante, y para tal fin procedieron a dar contestación de la siguiente manera: PRIMERO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandante respecto a: 1) Que prestó sus servicios para la Asamblea Legislativa Regional del Estado Apure, hoy día C.L. delE.A.. 2) Que dichos servicios los prestó como OBRERO CONTRATADO de forma ininterrumpida por un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días, y en tal sentido impugnaron en todas y cada una de sus partes el instrumento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la demanda marcado con el número “1”. SEGUNDO: Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el punto 1.“II DE LOS HECHOS”: del libelo de la demanda en el que textualmente exponen y arguyen en el punto 1. Que su mandante comenzó una relación de trabajo con su patrono, es decir, con el C.L.R. delE.A., representado por el ciudadano J.O.P., mediante Contrato Individual de Trabajo de fecha 16-03-97 hasta el 12-12-98, con una duración de un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días prorrogables sucesivamente con un salario de Bs. 17.000,00, fundamentado tal rechazo, en función de que no es cierto, y que por tanto negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes: 1) Que el actor comenzara en ningún momento una relación de trabajo con J.O.P. como representante del C.L., ni con la entonces Asamblea Legislativa del Estado Apure. 2) Que es totalmente falso que J.O.P. como representante legal del C.L. hubiese suscrito en ningún momento un Contrato Individual de Trabajo con el demandante, ni éste con la Asamblea Legislativa del Estado Apure. 3) Que así como es falsa la existencia del Contrato de Trabajo, es igualmente falso que dicho Contrato hubiese tenido fecha de inicio el 16-03-97, y como fecha de terminación 12-12-98, ya que nunca existió tal relación entre el accionante y su representado. TERCERO: Impugnaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el documento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la acción, marcado con el número “1”, ya que el mismo no es suficiente ni apto para probar los puntos que alegó el actor en función del mismo. CUARTO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el punto 3 de su libelo de demanda, donde alegó que efectuó múltiples diligencias tendientes a obtener el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. QUINTO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el punto 3 del libelo respectivo, en cuanto a que el supuesto Contrato a Término, hubiese vencido el 31-12-98. SEXTO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en cuanto a que su representado le adeudase al demandante la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), suma ésta en la estima el valor de la demanda en la página 9 del libelo respectivo. De igual manera negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes que su representado le adeudase a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.826.500,00). SEPTIMO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes los cálculos para el pago de Prestaciones Sociales, que el demandante presentó en su libelo de demanda, por cuanto el mismo no fue emanado de ninguno de los Órganos legalmente facultados para efectuar tales cálculos. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el cálculo de Antigüedad (R.A) tanto respecto al número de días calculados, como el monto aplicado a los mismos, ya que alegó que se adeudaban 10 días los cuales según el cálculo indicado hace un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes los cálculos para el pago de Prestaciones Sociales, que el demandante presentó en su libelo de demanda, por cuanto el mismo no fue emanado de ninguno de los Órganos legalmente facultados para efectuar tales cálculos. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el cálculo de Antigüedad (N.R) tanto respecto al número de días calculados, como el monto aplicado a los mismos, ya que alegó que se adeudaban 75 días los cuales según el cálculo indicado hace un supuesto total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la aplicación de Intereses sobre Antigüedad del 21% que efectuó el demandante, lo cual da un sub- total de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.550,00), en virtud de que no indicó si dicho interés se aplicó al monto obtenido por el cálculo del Régimen Anterior o del Nuevo Régimen, así como tampoco las razones de derecho por la cual se aplicó dicho porcentaje. Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes que su representado de adeudase al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de cuarenta y cinco días de Preaviso, ya que dicho cálculo se efectuó en función a un supuesto periodo de relación laboral que en ningún momento fue determinado y probado en forma cierta. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el cálculo de Antigüedad presentado por el demandante tanto respecto al concepto, como al número de días calculados, así como también al monto aplicado a los mismos, y en tal sentido negaron, rechazaron y contradijeron que su representado le adeudase al demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por sesenta días de Antigüedad a tenor del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el cálculo efectuado dentro del libelo de la demanda según el cual su representado le adeudaba al demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.273.000,00), por concepto de Diferencia salarial. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que al demandante se le adeudase la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de Vacaciones Vencidas. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que al demandante se le adeudase la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en cuanto a que su representado le adeudase la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00), por concepto de Bono Subsidio para los trabajadores otorgado por Decreto N°. 247 de fecha 29-06-94. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que su representado le adeudase al demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 328.500,00), por concepto de Bono Subsidio de Bs. 500,00 diarios a partir del 18-04-95, creado mediante Decreto 617. OCTAVO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el literal “b” de la parte III DERECHO del libelo de demanda, en el cual expresa el lapso de prescripción. NOVENO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el libelo respectivo, en cuanto a que su representado hubiese reconocido ni en forma expresa ni tácita, obligación de ningún tipo a favor del actor y mucho menos dentro del Presupuesto de su representada se encontrasen deudas laborales como acreencias no prescritas. DECIMO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que debiera practicarse una Experticia complementaria del fallo, tendiente al pago de intereses sobre Antigüedad, más la cantidad que resultare por concepto de Indexación Judicial. DEDIMO PRIMERO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, que su representado debiera ser condenado en costas, ya que la presente se trata de una acción temeraria y no ajustada a derecho.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al negar la relación laboral y el monto del salario devengado, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral le corresponde demostrar que no le corresponden o que efectivamente canceló al demandante los montos correspondientes, por el lapso que laboró el demandante referido en su escrito de contestación, así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Original de Comunicación, marcada “1” de fecha 06-02-01, emanada del C.L. delE.A., dirección de Personal, suscrita por el Lic. OMAR DONAIRE, en su condición de Jefe de Personal, donde señala que referente a la procedencia o improcedencia en cuanto al pago de Prestaciones Sociales solicitadas por el actor, los cuales se derivaron de los servicios prestados por el mismo en ese Ente en los periodos comprendidos entre 1.996 y 1.998, en calidad de personal contratado se dictaminó que no hay lugar al pago de dichas Prestaciones Sociales por cuanto todos los derechos prescribieron cumplido el año de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto esta juzgadora considera procedente señalar, que la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda Impugna dicha prueba en cada una de sus partes, sin embargo por tratarse de un documento público ya que tiene su origen en la actividad de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, ya que emanó del Jefe de Personal del C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, no se observaron las reglas para la tacha de instrumento y no se desprende de los autos que la parte demandada haya formalizado dicho procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, Primer Aparte, por ende, se le da valor probatorio a dicho documento por cuanto demuestra que existió una relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado, cabe destacar que quien alega la prescripción es por que presupone que existió una relación laboral, aunado al hecho que en la documental señalo taxativamente quien la suscribe, el Director de Personal del C.L.D.E.A., “…los cuales se derivaron de los servicios por Ud. Prestados por este Concejo Legislativo durante el periodo comprendido entre 1.996 y 1.998 en calidad de personal contratado…” admitiendo así el hecho cierto de que el trabajador J.G., prestó sus servicios personales para el C.L.D.E.A., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.401 del Código Civil.

Copia simple Acta de Evacuación, de fecha 06-02-01, emanada del C.L. delE.A., Dirección de Personal, suscrita por el Abogado E.A.R., el cual señala que a los fines de evacuar consulta verbal de fecha 02-02-2001, referente a la procedencia o improcedencia del pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, concedidos por la Ley Orgánica del Trabajo a los ciudadanos dentro de los cuales se encuentra el ciudadano G.G., quienes prestaron servicio para el C.L.D.E.A., según indicó el consultor jurídico del Ente demandado durante los periodos comprendidos entre 1.996 y 1.998, en calidad de personal contratado. En relación con esta prueba, señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, en el caso de autos, dicha copia fue producida con el libelo, y la parte demandada la impugna en las pruebas, lo que quiere decir que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, este Tribunal la tiene como fidedigna, por ende la aprecia por cuanto la prescripción declarada por dicho ente a través de su consultor jurídico, a la solicitud de Prestaciones Sociales por parte de los trabajadores, trae implícito el hecho cierto de que existía una relación laboral entre las partes.

Cabe señalar, que los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones, al responder cualquier pretensión realizada por un ciudadano, está en la obligación de cerciorarse de la veracidad y autenticidad de sus informaciones, ya que como tal, debe dar fe de lo que le consta y de lo que expide y no puede después alegar su propia torpeza o decir que fue sorprendido en su buena fe.

Promovió Copia fotostática simple marcada “B”, de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del Juicio de Trabajo signado con el N°. 2542, esta juzgadora considera que las únicas decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República, son aquellas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por ende la desecha.

Con el escrito de Pruebas: Al Capitulo I (documentales): Promovió el valor probatorio del contenido íntegro, literal y exacto de la notificación de fecha 06-02-01, dirigida a su mandante la cual cursa inserta junto con anexo a los folios 16 y 17 del expediente, las cuales ya se analizaron.

Al Capitulo II: (De la confesión): Promovió el valor probatorio de la confesión hecha por la parte demandada en el escrito dirigido a su mandante, el cual corre inserto al folio 16 del expediente marcado “1” de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil, que este Tribunal valora.

En la oportunidad de presentar Informes, al Capitulo I, señala que el presente Juicio es instaurado por concepto de Pago de Prestaciones Sociales contra el Estado Apure, y que la misma fue admitida oportunamente por el procedimiento correspondiente. Al Capitulo II: señala que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la misma se llevó a cabo el día 23-05-2003, según se evidencia que la parte demandada niega, rechaza y contradice que su poderdante le corresponda por concepto de Prestaciones Sociales la expresada cantidad en el escrito libelar. Capitulo III: que encontrándose dicho proceso en la fase probatoria, únicamente la parte demandada hizo uso de su derecho y que en su afán de desvirtuar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Primero: (Testimoniales) Promovieron como testigos a los ciudadano O.A.D. y A.F., los cuales no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad señalada, según e desprende de las Actas cursantes a los folios 178 y 179, por lo que no se analizan.

Al Segundo: (Documentales) Reprodujeron a favor de su representado el mérito favorable que se derive de los autos que cursa al expediente.

Promovieron como Pruebas documentales: 1) Nóminas de Pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Febrero 1997, marcada con la letra “A”. 2) Nóminas de Pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Julio 1997 marcada con la letra “B” y 3) las Nóminas de Pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Febrero de 1998 marcadas con la letra “C”. 4) Nóminas de Pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Junio 1998, marcada con la letra “D”. Las Nóminas de Pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Noviembre 1998 marcada “E”. En cuanto a estas pruebas este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las valora por cuanto evidencia los trabajadores que laboraban para ese momento.

Impugnaron, rechazaron, negaron, desconocieron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el documento presentado por el actor acompañado al libelo de demanda contentivo de C. deT. que corre inserta al folio 16 del expediente, la cual ya fue analizada.

Impugnaron, rechazaron, negaron, desconocieron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el documento presentado por el actor contentivo de Dictamen de Consultoría que corre inserto al folio 17 del expediente, la cual ya fue analizada.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada al PRIMERO: señala que el presente procedimiento se inició mediante demanda por Prestaciones Sociales incoada por el demandante por haber laborado para la Asamblea Legislativa Regional del Estado, hoy día C.L. delE.A. como Obrero contratado, desde el 16-03-1997 hasta el 12-12-1998. SEGUNDO: Que el demandante no pudo demostrar ni probar lo alegado en el punto segundo del libelo, respecto a cual era el supuesto tiempo de servicio que tenía en definitiva. TERCERO: Que quedó plenamente demostrada y probada la inexistencia del vínculo laboral, y por ende la falsedad de la fecha alegada como fecha de terminación, así mismo, quedó demostrado en el expediente la falsedad del monto reclamado por el demandante, ya que no determinó ni demostró con precisión y exactitud el monto reclamado por concepto de Prestaciones Sociales. CUARTO: En cuanto a la Confesión Ficta alegada por el actor en el escrito de Pruebas, la misma carece de todo fundamento jurídico ya que es alegada con ocasión a los documentos presentados acompañando el libelo de demanda y que rielan a los folios 16 y 17 del expediente. QUINTO: Que por otra parte quedó plena e irrefutable demostrado y probado en autos a través de las Nóminas cursantes a los autos que el demandante no fue trabajador de su representado durante el año 1997, ni 1998, pues su nombre no se encuentra incluido dentro de las Nóminas de Pago correspondientes al personal que laboraba para el mismo en las fecha que éste alega haber trabajado

Este Tribunal para decidir Observa:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 16-03-1.997, y lo citado en dicho Artículo ha de regir aun para aquellos que ya sostenían una relación laboral, es por ello que le corresponde el pago de 10 días por concepto de Antigüedad (Antiguo Régimen) y desde el 19 de Junio de 1.997 hasta el 12 de Diciembre de 1.998, transcurrió un (1) año y seis (06) meses, le correspondería 75 días de salario de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal c), por Antigüedad (Nuevo Régimen). Y así se decide.

Con respecto al pago por concepto de Bono Subsidio (Decreto Presidencial Nº 247 de fecha 29 de Junio de 1.994) y ( Decreto Presidencial Nº 617 de fecha 11 de Abril de 1.995) solicitado por el actor, por cuanto quien aquí juzga conoce el derecho, señala que los bonificaciones o subsidios contenidos en decretos presidenciales no forman parte del salario y por ello no puede tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales en ocasión de su culminación de su relación de trabajo y tomando en cuenta que el demandado rechazó y negó que adeudara tal concepto al trabajador fundamentándolo en su contestación, por lo que no es procedente el pago por dichos concepto y así se decide.

Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuanto devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y aunque lo negó en la Contestación de la Demanda, no lo fundamentó, por lo que se presume que el salario devengado por el trabajador J.G., era la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000, 00), mensuales. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las demás cantidades reclamadas por concepto de Preaviso e indemnización por despido injustificado del 125 ejusdem, Diferencia Salarial, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de año, por cuanto la parte demandada en su escrito de Contestación negó que el ciudadano J.G., hubiese prestado sus servicios como OBRERO (contratado) para el C.L., Órgano del Poder Público del Estado Apure, desde el 16-03-1997 hasta el 12-12-1998, así como el sueldo devengado, y los montos por los conceptos solicitados, pero con las pruebas aportadas no demostró tales alegatos efectuados en la Contestación de la Demanda, ni presentó los correspondientes recibos o finiquitos, que evidenciaran que le hubiere cancelado las Prestaciones Sociales al demandante de autos, y por cuanto el accionante demostró a través de las pruebas analizadas por esta juzgadora que existió una relación laboral entre el C.L.D.E.A., y su persona, es por ello que este Tribunal da por cierto lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, y concluye que el C.L., ÓRGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, no ha cancelado al ciudadano J.G., sus prestaciones Sociales con ocasión de los servicios personales prestados al mismo en su condición de obrero contratado desde el 16-03-1.997 hasta el 12 -12-1.998, y por ende es procedente el pago reclamado de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: Antigüedad (A.R Art. 108 L.O.T): 10 días = Bs. 5.000,00; Antigüedad (N.R Art. 108 L.O.T): 75 días = Bs. 250.000,00; Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 53.550,00; Preaviso (Art. 125 L.O.T): 45 días = Bs. 150.000,00; Antigüedad (Art. 125 L.O.T): 60 días = Bs. 200.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.273.000,00; Vacaciones Vencidas (Art. 223 y siguientes de la L.O.T) Bs. 75.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 18,75 días de salario = Bs. 62.500,00; Bonificación de Fin de Año (Art. 174 y siguientes de la L.O.T)= Bs. 300.000,00, para un total general de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.369,050,00).

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron Abogados H.S. PARRA FLORES y N.J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 78.978 y 79.342 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.615.391, y de este domicilio, contra el C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces. 2°) Se Condena al C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano J.G., ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DIAS, por una relación laboral, que inició el día 16-03-97 y culminó el 12-12-1.998, con un sueldo mensual de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), por los conceptos y montos siguientes: Antigüedad (A.R Art. 108 L.O.T): 10 días = Bs. 5.000,00; Antigüedad (N.R Art. 108 L.O.T): 75 días = Bs. 250.000,00; Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 53.550,00; Preaviso (Art. 125 L.O.T): 45 días = Bs. 150.000,00; Antigüedad (Art. 125 L.O.T): 60 días = Bs. 200.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.273.000,00; Vacaciones Vencidas (Art. 223 y siguientes de la L.O.T) Bs. 75.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 18,75 días de salario = Bs. 62.500,00; Bonificación de Fin de Año (Art. 174 y siguientes de la L.O.T)= Bs. 300.000,00, para un total general de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.369,050,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:15 p.m., del día de hoy Trece (13) de Octubre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR