Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, veinticinco de enero de dos mil siete.

196° y 147°

En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada, el Tribunal para decidir sobre su procedencia o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Nos indica el artículo 588 en su encabezamiento que, “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles…”.

Por su parte, el artículo 585 eiusdem, las medidas preventivas "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”.

La medida de embargo preventivo sobre bienes muebles ha de ser acordada cuando se encuentren llenos los extremos legales, esto es, debe ser decretada cuando exista la concurrencia simultánea de dos requisitos: a) El peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y, b) La presunción grave del derecho que se reclama.

SEGUNDO

Estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del C.P.C. tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.

La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, traen ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".

Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.

No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, esto es, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.

Observa este Juzgador, que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medida de secuestro, lo que llevó a cabo en su libelo de demanda, no acompañó prueba alguna de los hechos que le permitieran demostrar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se declara.

TERCERO

Señala igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos concurrentes para decretar las medidas preventivas "…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".

En este orden de ideas, el tribunal observa que la parte actora acompañó a la demanda, documento principal del contrato para la ejecución de obra pública, de donde se desprenda el derecho que se reclama, dado que en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado la "cognitio sin forma de iudiccii", o la mera apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituye en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis.

No exige la ley que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por tanto, del documento principal del contrato para ejecución de obra pública acompañado, se desprende el derecho que se reclama, y así se decide.

CUARTO

Ha señalado la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, que "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R. deS., en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783). (Negrita de este Tribunal).

Igualmente se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…

En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:

  1. Que exista presunción de buen derecho.

  2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama;…" (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. H.R. deS., en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).

Ahora bien, por cuanto la parte demandante sólo demostró mediante el documento principal del contrato para ejecución de obra pública, y que sirve de prueba de la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", más no acompañó ningún medio de prueba que igualmente constituyese presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, asimismo lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República, para que pueda decretarse la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, es por lo que quien Juzga considera improcedente, y por tanto, se niega la medida solicitada, y así se declara.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.

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